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CSJ - STP5591-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5591-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5591-2022 Radicación #122805 Acta 64 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de GABRIEL OCTAVIO MORENO LIZARAZO contra la sentencia de tutela proferida el 16 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala deCUI 11001020500020220016402

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga. Al trámite fue vinculado el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bucaramanga, así como las demás partes e intervinientes dentro del proceso civil bajo consecutivo 68001310300319990027301.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

La Cooperativa Multiactiva de Trabajadores y Empleados de la Empresa de Transportes Girón Ltda. –Cootransgirónpromovió demanda ordinaria civil contra Gabriel Moreno Cancino (q.e.p.d.), a efectos de que se declarara que sufrió lesión enorme al venderle a aquél el predio «Llano de Hato», mediante la escritura pública 4422 de

Gabriel Moreno Cancino (q.e.p.d.), a efectos de que se declarara que sufrió lesión enorme al venderle a aquél el predio «Llano de Hato», mediante la escritura pública 4422 de 17 de octubre de 1997 suscrita en la Notaría 1ª de Bucaramanga. En consecuencia, solicitó que el contrato quedara rescindido y, además, que se condenara a dicho ciudadano a restituirle el inmueble con «sus componentes, anexidades, mejoras y usos», así como «todas sus accesiones y frutos» libre de hipotecas u otros derechos reales. En sentencia del 28 de noviembre de 2008, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Bucaramanga, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por el extremo activo. 2CUI 11001020500020220016402

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Entre tanto, el 30 de julio de 2009 Gabriel Moreno Cancino suscribió contrato de mandato especial con Jorge Murillo Ramos —mandatario—. Ello, con el propósito de «que haga uso de su capacidad periodística, política, sociológica, gremial, conciliatoria y jurídica, con el objeto de que coordine y ejecute por sí mismo o mediante terceros todas las acciones legales, comerciales, sociales y demás para que sus intereses económicos y de propiedad cesen de ser menoscabados por personas naturales o jurídicas; en relación con el inmueble de su propiedad adquirido mediante escritura pública número 4422 de fecha 17 de octubre de 1997, suscrita en la Notaria

económicos y de propiedad cesen de ser menoscabados por personas naturales o jurídicas; en relación con el inmueble de su propiedad adquirido mediante escritura pública número 4422 de fecha 17 de octubre de 1997, suscrita en la Notaria Primera del Circulo de Bucaramanga, con COOTRANSGIRON (Finca Llano de Hato) con un área aproximada de 19 hectáreas con 4.000 metros cuadrados (...).» En cumplimiento del referido mandato, el 25 de marzo de 2011 Murillo Ramos firmó contrato de compraventa con los ciudadanos Alberto Fernández Pacheco y Luis Fernando García Ramírez por una porción del terrero correspondiente a 9 lotes. Dicho acto jurídico, fue protocolizado el 27 de junio de 2012 en la Notaría 5ª del Círculo de Bucaramanga. Posteriormente, el 11 de mayo de 2014 Gabriel Moreno Cancino falleció. Mediante proveído del 3 de diciembre de 2014 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó lo decidido por la primera instancia y, en su lugar, declaró que Cootransgirón sufrió lesión enorme y conminó a los herederos del comprador a devolver $65.587.722, que 3CUI 11001020500020220016402

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA corresponden al valor indexado «de la parte del predio Llano de Hato que debe restituir». A la par, negó el reconocimiento de mejoras y de frutos y, además, previno al comprador , pues si quiere evitar la

corresponden al valor indexado «de la parte del predio Llano de Hato que debe restituir». A la par, negó el reconocimiento de mejoras y de frutos y, además, previno al comprador , pues si quiere evitar la rescisión de la compraventa respecto de los lotes A, B, C, D, H e I, identificados con los folios de matrícula 300-256387, 300-256388, 300256389, 300-256390, 300-256394 y 300256395, debe completer el justo precio proporcional al área objeto del pronunciamiento, actualizado y a la vez disminuido en una décima parte, es decir, $559.662.568,50. Asimismo, admitió a los ciudadanos Alberto Fernández Pacheco y Luis Fernando García Ramírez como litisconsortes del causante. Inconforme con dicha determinación, la cooperativa, el demandado, a través del apoderado judicial que designó mediante el mandato especial 1, y los litisconsortes interpusieron recurso extraordinario de casación. Una vez otorgado por esa Corporación y admitido por la Corte, dio lugar a la formulación de las respectivas demandas de sustentación, de las cuales, las de los dos primeros fueron admitidas, en tanto que la de los litisconsortes, no lo fue. En fallo CSJ SC1832-2021 del 19 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil casó parcialmente la sentencia del Tribunal y , en sede de instancia, mantuvo la revocatoria íntegra del fallo apelado y le adicionó un ordinal en el cual 1 Tal como se advirtió de la verificación realizada al Sistema de Consulta Justicia Siglo

Tribunal y , en sede de instancia, mantuvo la revocatoria íntegra del fallo apelado y le adicionó un ordinal en el cual 1 Tal como se advirtió de la verificación realizada al Sistema de Consulta Justicia Siglo XXI. 4CUI 11001020500020220016402

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA dispuso condenar al demandado Gabriel Moreno Cancino, hoy a sus herederos, «a pagar al demandante la suma de $547.220.705, a título del excedente de que trata el inciso segundo del artículo 1951 del Código Civil, la cual deberá ser cancelada dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, so pena de pagar, sobre el mencionado monto, intereses legales del 6% anuales ». Dejó en firme todo lo demás. Indicó que la corrección monetaria de todas las condenas dinerarias impuestas, desde su respectiva fecha de causación hasta el momento en que se haga efectivo el pago, deberá hacerse en la forma indicada en el inciso final del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil y siguiendo las pautas de actualización que fijó la Sala de Casación Civil en ese proveído. Más adelante, en auto del 23 de noviembre de 2021, negó la solicitud de aclaración y corrección promovida por los litisconsortes Alberto Fernández Pacheco y Luis Fernando García Ramírez. Así las cosas, el pasado 19 de enero regresó el expediente al Tribunal de origen por lo que el 28 siguiente, esa Corporación fijó auto de obedézcase y cúmplase.

GABRIEL OCTAVIO MORENO LIZARAZO reprochó que

el expediente al Tribunal de origen por lo que el 28 siguiente, esa Corporación fijó auto de obedézcase y cúmplase. GABRIEL OCTAVIO MORENO LIZARAZO reprochó que pese a tener la condición de heredero del demandado, no fue vinculado al referido proceso y, por ello, no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción. En tal virtud, afirmó que la Sala de Casación Civil actuó en desconocimiento del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil y, sumado a 5CUI 11001020500020220016402

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ello, efectuó una errada valoración probatoria. Precisó, que «el contrato de mandato termina con la muerte del mandante, pero siguió presentando memoriales». Su pretensión es que se ordene la nulidad de la actuación procesal a partir del fallecimiento del causante.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 8 de febrero de 2022, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.

La Secretaría de la Sala de Casación Civil proporcionó las direcciones de notificación de las partes dentro del proceso. Al tiempo que la Presidencia de esa Sala, remitió copia de la providencia cuestionada. El Tribunal relató las actuaciones adelantadas y defendió la legalidad de su decisión. El Juzgado precisó lo sucedido dentro del proceso y afirmó que las determinaciones proferidas no vulneraron las garantías superiores aducidas en la demanda. Aseguró que

defendió la legalidad de su decisión. El Juzgado precisó lo sucedido dentro del proceso y afirmó que las determinaciones proferidas no vulneraron las garantías superiores aducidas en la demanda. Aseguró que el expediente aún no había retornado a esa sede judicial. La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Expuso que la acción de tutela incumple el requisito de subsidiariedad, porque el actor no agotó los medios de 6CUI 11001020500020220016402

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA defensa judicial a su alcance para que el juez competente se pronunciara respecto de sus pretensiones y, por ello, no puede acudir a la acción constitucional. A través de su apoderado judicial GABRIEL OCTAVIO MORENO LIZARAZO, impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de

Casación Laboral. En el caso bajo estudio, GABRIEL OCTAVIO MORENO LIZARAZO reprocha la presunta omisión desplegada por las autoridades judiciales accionadas, toda vez que no fue vinculado al proceso de lesión enorme promovido por Cootransgirón Ltda. contra Gabriel Moreno Cancino

autoridades judiciales accionadas, toda vez que no fue vinculado al proceso de lesión enorme promovido por Cootransgirón Ltda. contra Gabriel Moreno Cancino (q.e.p.d.). Tal incorrección, afirmó, lo conllevó a no ejercer su derecho de defensa y contradicción y, por ende, reclama que se declare la nulidad de toda la actuación desde el momento en que falleció el causante. Particularmente, cuando «el contrato de mandato termina con la muerte del mandante». 7CUI 11001020500020220016402

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La decisión de primera instancia será confirmada. Las razones son las siguientes: El mandato, por esencia, es un contrato de confianza recíproca entre quienes lo celebran, toda vez que es en virtud de ella que quien lo otorga, delega en el otro la realización de uno o varios negocios jurídicos que son de su interés y, que el aceptante, opta por asumir el encargo. Ello, en buena medida, explica que sea causa de su terminación, entre otras, «la muerte del mandante o del mandatorio», según voces del numeral 5º del artículo 2189 del Código Civil. Tratándose del fallecimiento de quien confiere el mandato, el legislador previó que esa circunstancia no lo extingue. En primer lugar, cuando de la interrupción de su ejecución ya iniciada pueden derivarse perjuicios para los herederos del mandante (artículo 2194, C.C). Y, en segundo término, si está «destinado a ejecutarse después» del deceso

ejecución ya iniciada pueden derivarse perjuicios para los herederos del mandante (artículo 2194, C.C). Y, en segundo término, si está «destinado a ejecutarse después» del deceso de este último (artículo 2195 de la misma normativa). Al respecto la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha explicado que las disposiciones del contrato de mandato en el ámbito civil y comercial, así como las de los demás contratos, salvo casos excepcionales, no puede ignorarse, forman parte del ámbito privado, no son propiamente de orden público. Esencialmente proceden del ejercicio de la autonomía de la voluntad y, por tanto, no pueden servir para amilanar los acuerdos o las declaraciones de voluntad privadas. 8CUI 11001020500020220016402

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Lo dicho explica que, por regla general, muchos de los acuerdos interpartes en materia contractual, cuando no menoscaban los derechos de terceros ni las prescripciones de orden público, resultan válidos y, en el caso del mandato, los mandamientos otorgados para ser ejecutados postmortem conservan su valor legal y los efectos del mismo (CSJ SC14806-2017). En tal virtud, mírese que como el mandato es un negocio suscrito en relación a la persona, conlleva una declaración de voluntad que subsiste posteriormente. Es más, mientras no sea revocada, se renueva constantemente, al estar mediada por la confianza depositada entre el

declaración de voluntad que subsiste posteriormente. Es más, mientras no sea revocada, se renueva constantemente, al estar mediada por la confianza depositada entre el mandante y el mandatario. No se trata, entonces, de la declaración de voluntad de terceros o de los causahabientes del mandante, quienes pasan a legitimarse en la facultad revocatoria, salvo la consentida irrevocabilidad que hayan previsto las partes celebrantes del original mandato, porque, se reitera, siendo dispositivas las normas del mandato, la voluntad negocial puede tornar irrevocable el mandato. Descendiendo al caso examinado, mírese que el proceso de lesión enorme reprochado en la demanda fue contestado por el mandatario especial, en cumplimiento del encargo que suscribió con el causante y que lo habilitaba para actuar en su representación. No era necesario, entonces, llamar a los herederos y aunque contaban con la facultad de intervenir en el proceso civil, no lo hicieron y mal puede pretender 9CUI 11001020500020220016402

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ahora el accionante, a través de la acción de tutela, que se le restablezca un derecho que no ejerció cuando le correspondía. De todas formas, cabe precisarlo, fue el patrimonio herencia el que resultó afectado con la decisión dictada en el proceso civil y no el de los herederos. Acorde con lo expuesto, para la Corte no es factible atribuirles a las autoridades demandadas, ninguna actuación u omisión violatoria de derechos constitucionales.

proceso civil y no el de los herederos. Acorde con lo expuesto, para la Corte no es factible atribuirles a las autoridades demandadas, ninguna actuación u omisión violatoria de derechos constitucionales. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 16 de febrero de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación le negó la acción de tutela interpuesta por

GABRIEL OCTAVIO MORENO LIZARAZO.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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