CSJ - STP5593-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5593-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP5593-2021 Radicación n° 115879 Acta extraordinaria No 110 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Luis Carlos Rodríguez Angulo a través de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Patía, el Bordo, Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, vida digna, igualdad y debido proceso. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido con el radicado N°Tutela 115879 A/ Luis Carlos Rodríguez Angulo 19532600061820170021001, al igual que, los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.
1. ANTECEDENTES
1. Recibida por reparto la demanda de tutela presentada por el apoderado de Luis Carlos Rodríguez, en virtud del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 001 de 2002, por cuyo medio la Sala Plena de esta Colegiatura desarrolló la referida norma, mediante auto de 25 de marzo de 2021, el asunto se remito a la Sala
de Casación Civil. Lo anterior, dado que el proceso penal mediante el cual fue condenado el tutelante se encuentra surtiendo recurso extraordinario de casación, ante esta Corporación, siendo
auto de 25 de marzo de 2021, el asunto se remito a la Sala de Casación Civil. Lo anterior, dado que el proceso penal mediante el cual fue condenado el tutelante se encuentra surtiendo recurso extraordinario de casación, ante esta Corporación, siendo éste asignado para su ponencia al despacho del Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán. No obstante, por proveído de 23 de abril de 2021, la Sala Homóloga ordenó la remisión, nuevamente, a esta Sala, para que conociera la tutela en primera instancia, en la medida que la demanda se dirigía contra la Sala Penal del Tribunal de Popayán.
2. Así las cosas, recibido el expediente el 26 de abril siguiente, se avocó el conocimiento del asunto en auto de igual fecha, ordenando vincular a las accionadas y a los terceros con interés. Posteriormente, el 6 de abril pasado, se
2Tutela 115879 A/ Luis Carlos Rodríguez Angulo extendió dicha acción a otras autoridades judiciales al identificarse su posible intervención en el procedimiento que acusaba el actor.
2. LA DEMANDA De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas allegadas a este trámite, los hechos y pretensiones se ciñen a los siguientes.
Narra el apoderado que Luis Carlos Rodríguez Angulo se encuentra privado de la libertad desde el 21 de septiembre de 2017, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Bordo Cauca, por el delito de violencia contra servidor público. Igualmente, que dicho ciudadano fue hallado penalmente responsable por tal conducta en sentencia de 6
Bordo Cauca, por el delito de violencia contra servidor público. Igualmente, que dicho ciudadano fue hallado penalmente responsable por tal conducta en sentencia de 6 de septiembre de 2018 del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Patía, El Bordo, Cauca, a través de la cual, lo condenó a 4 años y 6 meses de prisión, e impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual. Esa determinación fue impugnada ante el Tribunal de Popayán, que la confirmó el 11 de marzo de 2019 y, contra esta providencia, se presentó recurso extraordinario de casación que se encuentra pendiente de resolución ante esta Corte. 3Tutela 115879 A/ Luis Carlos Rodríguez Angulo Alega el libelista, que su defendido ha estado privado de su libertad más de 3 años y 6 meses, razón por la cual asevera que solicitó «la libertad condicional» ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Patía, empero, dicho despacho no se pronunció por ser ello competencia de los jueces de ejecución de penas, a pesar de que en la actualidad el trámite se encuentra ante la Sala de Casación Penal, surtiéndose el recurso extraordinario. De igual forma, afirma que solicitó la libertad condicional ante esta Corporación, la que remitió ese pedimento al Juzgado de Conocimiento indicado, mediante auto de 28 de agosto de 2020, al cual, éste «respondió
condicional ante esta Corporación, la que remitió ese pedimento al Juzgado de Conocimiento indicado, mediante auto de 28 de agosto de 2020, al cual, éste «respondió nuevamente de forma desfavorable aduciendo que como no tiene juez de ejecución de penas no es procedente toda vez que este estudio es exclusivo de los jueces de ejecución». Contra ese auto interpuso recurso de apelación que fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal de Popayán, en providencia de 10 de diciembre de 2020. Se comprende, entonces, que la queja constitucional se circunscribe a la ausencia de resolución de fondo de su solicitud de «libertad condicional», beneficio acerca del cual, asegura que Luis Carlos Rodríguez Angulo cumple con los requisitos para que le sea concedido, sin que deba esperar a que se resuelva el asunto en sede extraordinaria de casación, esto es, cobre ejecutoria. 4Tutela 115879 A/ Luis Carlos Rodríguez Angulo De otro lado, expresa que la detención preventiva que se le había impuesto a Luis Carlos Rodríguez ya expiró de acuerdo con la sentencia CC C-879 de 2011, en tanto, esta tendría vigencia de un año. Corolario, reclama sean reconocidas las siguientes pretensiones: «(…) se le solicita al despacho se aclare cuál es la condición por la cual mi mandante está privado de la libertad: por la orden emitida por la fiscalía de forma preventiva o una orden del juez [según la cual, al] no tener juez que le vigile su pena y [no] poder hacer efectiva la redención por estudio y trabajo, entonces ¿cuál
emitida por la fiscalía de forma preventiva o una orden del juez [según la cual, al] no tener juez que le vigile su pena y [no] poder hacer efectiva la redención por estudio y trabajo, entonces ¿cuál es la modalidad de orden de captura? (…) De la manera más respetuosa le solicito al despacho de la Honorable Corte se lo proteja los derechos humanos y a la libertad a mi mandante el señor LUIS CARLOS RODRÍGU[E]Z, a la vida digna [y] a la libertad.»
3. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. Los Magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal de Popayán1, se opusieron al amparo deprecado.
Partieron por señalar que esa Corporación conoció la apelación contra la sentencia emitida en contra del actor el 6 de septiembre de 2018, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Patía, El Bordo, Cauca, la que fue confirmada integralmente en proveído de 11 de marzo de 2019. 1 Dr. Jesús Eduardo Gómez, Dr. Jesús Eduardo Navia Lame y Dr. Ary Bernardo Ortega Plaza. 5Tutela 115879 A/ Luis Carlos Rodríguez Angulo De igual forma, informaron que desataron la apelación contra el auto de 28 de agosto de 2020 del referido juzgado por el que se resolvió que «no es procedente pronunciarse sobre la prisión domiciliaria (Art. 38G)»; decisión que de igual manera ratificaron en auto de 10 de diciembre de 2020. Determinaciones que, expusieron los togados, se
la prisión domiciliaria (Art. 38G)»; decisión que de igual manera ratificaron en auto de 10 de diciembre de 2020. Determinaciones que, expusieron los togados, se tomaron de forma razonada y conforme a la ley y la jurisprudencia, al estudiar el asunto y en la medida que los argumentos de las impugnaciones no tenían fuerza ni contundencia para revocar lo decidido en primera instancia. Además, argumentaron que, en el auto de 10 de diciembre de 2020, se hizo un estudio conforme a los principios de limitación y justicia rogada, respecto de «la prisión domiciliaria de que trata el Art. 38G de la Ley 599 del 2000, en tanto, ello fue lo expresamente solicitado por el abogado defensor». Concluyeron que la intención del actor es cuestionar la decisión de 10 de diciembre de 2020, pretendiendo utilizar la acción constitucional como una tercera instancia, lo cual resulta improcedente.
2. El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Patía2 con sede en El Bordo, Cauca, luego de referirse al trámite surtido en relación con la sentencia condenatoria, informó lo siguiente:
2 Dr. Oriol Libardo Burbano Bazante. 6Tutela 115879 A/ Luis Carlos Rodríguez Angulo El defensor de Luis Carlos Rodríguez solicitó el 21 de julio de 2020 la libertad condicional y, subsidiariamente, la prisión domiciliaria, la que negó en auto de 23 de dicho mes
A/ Luis Carlos Rodríguez Angulo El defensor de Luis Carlos Rodríguez solicitó el 21 de julio de 2020 la libertad condicional y, subsidiariamente, la prisión domiciliaria, la que negó en auto de 23 de dicho mes por indebida sustentación y falta de pruebas. Decisión que no fue recurrida. Luego, el abogado elevó una segunda solicitud con iguales pretensiones en audiencia virtual de 28 de agosto de 2020, en la que, «centró su argumentación, y presentó sus lucubraciones en la solicitud de prisión domiciliaria con base en los elementos de persuasión que fueron puestos en conocimiento, y por supuesto sin presentar argumentos respecto de la LIBERTAD CONDICIONAL». En ese orden, destacó que no allegó pruebas para sustentar la solicitud de libertad. Por tales razones, negó la petición de prisión domiciliaria y de libertad condicional, respectivamente, por una insuficiente argumentación en torno al primer beneficio, y por una absoluta ausencia de exposición con respecto a lo segundo. Contra esa determinación el defensor elevó apelación y el Tribunal de Popayán la ratificó. Culminó su intervención arguyendo que dicha determinación fue tomada de manera razonable, con sustento en la normatividad y las circunstancias del caso, luego no se satisfacen los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra la providencia judicial.
3. La Fiscal 2ª Seccional de Patía, El Bordo, Cauca , luego de resumir el trámite del proceso penal, se refirió a la
de procedencia de la tutela contra la providencia judicial.
3. La Fiscal 2ª Seccional de Patía, El Bordo, Cauca , luego de resumir el trámite del proceso penal, se refirió a la
7Tutela 115879 A/ Luis Carlos Rodríguez Angulo solicitud de libertad condicional del accionante y, explicó que, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Patía, El Bordo, Cauca, y el Juez de Ejecución de Penas de Popayán - no indicó cuál, en concreto -, «estimaron que no tenían competencia para decidir la solicitud de la defensa» y, por su parte, «La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó el auto que dispuso lo indicado». Por tales razones, en criterio de la delegada «la situación real que se presentó» consiste en un conflicto negativo de competencia entre los juzgados indicados, por lo que, en su parecer, «hubiera sido procedente dar aplicación al art. 58 CPP (sic) y, en consecuencia, una vez aceptado el conflicto, debió enviarse el asunto de manera inmediata al (…) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán para que dirimiera ese conflicto», lo que evitaría conculcar los derechos del actor. No obstante, como en este asunto «las cosas sucedieron de manera diferente», en parecer de la fiscal, debe ampararse los derechos del accionante para que se le ordene al juez competente adoptar la decisión que en derecho corresponda en relación con la solicitud de libertad condicional solicitada por la defensa. Para lo cual, es del concepto que, de acuerdo con el
los derechos del accionante para que se le ordene al juez competente adoptar la decisión que en derecho corresponda en relación con la solicitud de libertad condicional solicitada por la defensa. Para lo cual, es del concepto que, de acuerdo con el artículo 38 del C.P.P., la competencia para resolver la solicitud recae en el Juzgado Primero Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Patía, en la medida que la 8Tutela 115879 A/ Luis Carlos Rodríguez Angulo sentencia no ha obtenido firmeza, al encontrarse en trámite la casación.
4. El Procurador 81 Judicial II Penal3, indicó que, en el marco del diligenciamiento penal llevado contra el accionante, los derechos de éste fueron garantizados, puesto que en el mismo se respetó su debido proceso y defensa técnica.
Con respecto a la solicitud de prisión domiciliaria y libertad condicional por la que acude en tutela el accionante, indicó que los competentes para dirimirla son el Juzgado Penal de Conocimiento y el Tribunal de Popayán. Por ello, considera resulta procedente el amparo por cuanto, contrario a lo indicado por el juez y el Tribunal al momento de decidir la solicitud de prisión domiciliaria y libertad condicional, no lo es el juez de ejecución de penas el competente para conocerla, sino el juzgado que emitió la sentencia condenatoria de acuerdo con los artículos 38-1° y 190 del C.P.P. Agregó el Procurador, que el actor fue privado de la libertad el 22 de septiembre de 2017, y la sanción penal impuesta en su contra se definió en 43 meses y 27 días de
190 del C.P.P. Agregó el Procurador, que el actor fue privado de la libertad el 22 de septiembre de 2017, y la sanción penal impuesta en su contra se definió en 43 meses y 27 días de prisión, por lo cual, en su sentir, ya cumplió las tres quintas partes de la condena, al haber superado ampliamente los 27 meses de reclusión, «amén de los demás requisitos que se considera acreditados». 3 Dr. Miguel Ángel Torres Fuertes. 9Tutela 115879 A/ Luis Carlos Rodríguez Angulo Con sustento en tales razones solicita que se ordene a través de la sentencia de tutela la libertad condicional del accionante, puesto que « de aceptarse las decisiones de los jueces de instancia, fácilmente el ciudadano (…) podría cumplir la totalidad de la pena y no accedería a la [libertad] condicional como ya lo han hecho con la domiciliaria, en el equivocado entendimiento que el Juez competente es el de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad».
5. De cara a lo afirmado por la fiscal, vinculados los Juzgados 1°, 2°, 3° y 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán 4, estos coincidieron en manifestar que no les ha sido asignado ni tienen bajo su conocimiento proceso alguno en etapa de ejecución por cuenta de la sentencia condenatoria dictada en el trámite
20170021001. Por cuanto, el que tuvo a su cargo el Juzgado 3°
conocimiento proceso alguno en etapa de ejecución por cuenta de la sentencia condenatoria dictada en el trámite 20170021001. Por cuanto, el que tuvo a su cargo el Juzgado 3° corresponde al radicado 201080110, en el cual se ordenó la extinción de la pena el 17 de marzo de 2020.
6. Las demás partes e intervinientes en la actuación, no obstante haber sido notificados del trámite no rindieron el informe dentro del término indicado para ello.
4. CONSIDERACIONES 4 El Juzgado 4 de esa especialidad guardó silencio.
10Tutela 115879 A/ Luis Carlos Rodríguez Angulo
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se 11Tutela 115879 A/ Luis Carlos Rodríguez Angulo trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: (i) defecto orgánico; (ii)
que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.
3. En el caso concreto, se vislumbran dos problemas jurídicos a resolver. El primero, determinar (i) si la demanda cumple con los requisitos de procedibilidad en lo que tiene que ver con la presunta trasgresión de garantías constitucionales endilgada al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Patía, y el Tribunal de Popayán al no resolver la solicitud de libertad condicional elevada por la defensa de Luis Carlos Rodríguez Angulo; y,
(ii) establecer si es procedente la demanda constitucional en contra de la situación planteada por el actor relativa a la privación irregular de la libertad de su representado por el 12Tutela 115879 A/ Luis Carlos Rodríguez Angulo tiempo que lleva privado de la misma en contraste con la duración y vigencia de la medida de aseguramiento a él impuesta. 3.1. Respecto de lo primero, la Corte advierte que no se accederá a la solicitud de amparo, al no encontrarse satisfecho el requisito de la subsidiariedad, en la medida que,
impuesta. 3.1. Respecto de lo primero, la Corte advierte que no se accederá a la solicitud de amparo, al no encontrarse satisfecho el requisito de la subsidiariedad, en la medida que, tal como fue aducido por el Tribunal de Popayán y el Juzgado Primero Penal del Circuito accionados, y contrario a lo afirmado por la fiscalía y el Ministerio Público, la defensa de Rodríguez Angulo no elevó solicitud de libertad condicional el 28 de agosto de 2020. Para evidenciar ello, la Sala procederá a realizar una breve relación de los hechos relevantes, teniendo en cuenta la información suministrada por los accionados, con la cual se entenderá mejor los reparos expuestos en la demanda y, por supuesto, será guía para la decisión a adoptar; contexto en el cual, valga anotar, del despacho del magistrado sustanciador se requirió al Juzgado Penal demandado para que allegara los audios relacionados con la reclamación, lo que, en efecto, así se obtuvo5. i) En efecto, dentro del proceso penal radicado 20170021001, seguido en contra de Luis Carlos Rodríguez Angulo por el delito de violencia contra servidor público, se profirió sentencia condenatoria que fue apelada y confirmada y, en 5 Por medio de correos electrónicos de 7 y 10 de mayo de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Bordo, Patía, remitió copia de los audios de las diligencias de 23 de julio, 18 y 28 de agosto de 2020, cada una en 1 archivo digital. 13Tutela 115879 A/ Luis Carlos Rodríguez Angulo
Penal del Circuito de El Bordo, Patía, remitió copia de los audios de las diligencias de 23 de julio, 18 y 28 de agosto de 2020, cada una en 1 archivo digital. 13Tutela 115879 A/ Luis Carlos Rodríguez Angulo la actualidad, se encuentra surtiéndose el recurso extraordinario de casación. ii) El 23 de julio de 2020, el defensor presentó ante el juez cognoscente solicitud de libertad condicional y prisión domiciliaria del art. 38 G del C.P., las que fueron negadas en audiencia de igual fecha por una indebida argumentación y por ausencia total de los soportes probatorios para obtener el reconocimiento de dichos beneficios en la medida que el abogado no los presentó junto con su postulación6. Contra esa determinación, el defensor de Luis Carlos Rodríguez Angulo no elevó los recursos de reposición ni de apelación, pero expresó que no se encontraba conforme por cuanto, aseguró, solicitó la libertad condicional ante la Corte junto con toda la documentación y, esta Corporación, ordenó remitir la solicitud al juzgado de conocimiento, lo cual sucedió antes de la diligencia y sin conocer si se había enviado la petición junto con las pruebas, razón por la que, manifestó, solicitaría nuevamente la libertad condicional ante el despacho7. iii) Entretanto, se observa en los anexos de la demanda el oficio 15743 de 19 de junio de 2020 , de la Secretaría de la Sala de Casación Penal dirigido al Juez Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
demanda el oficio 15743 de 19 de junio de 2020 , de la Secretaría de la Sala de Casación Penal dirigido al Juez Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Patía, El Bordo, Cauca, en el cual se consigna que, por orden del Magistrado Dr. Jaime Humberto Moreno Acero de 10 de 6 Audio 23 de julio de 2020. 7 35:20 y ss., ibid. 14Tutela 115879 A/ Luis Carlos Rodríguez Angulo junio de 2020, se remitía a tal despacho la solicitud de libertad condicional de 11 de mayo de dicho año, por ser de su competencia. iv) En todo caso, el defensor volvió a elevar solicitud de prisión domiciliaria y libertad condicional, esta vez, en audiencia de 18 de agosto de 2020 la cual fue decidida el 28 de los mismos mes y año. v) Se observa que, en el marco de la diligencia de 18 de agosto8, en efecto, como lo adujeron el Juzgado Penal de Conocimiento y el Tribunal, el abogado defensor no hizo alusión alguna a su solicitud de libertad condicional, sino que, toda su argumentación, estuvo dirigida a la obtención del beneficio de prisión domiciliaria establecido en el artículo 38 G del Código Penal9. vi) Posteriormente10, el Juez Primero Penal del Circuito de Patía, El Bordo, negó la solicitud de libertad condicional en la diligencia de 28 de agosto de 2020, por cuanto, en síntesis, no se exhibió ninguna argumentación por parte del defensor como así en efecto se detecta, y la prisión domiciliaria del artículo 38 G del Código Penal, por no tener competencia en la medida que, pronunciarse al
cuanto, en síntesis, no se exhibió ninguna argumentación por parte del defensor como así en efecto se detecta, y la prisión domiciliaria del artículo 38 G del Código Penal, por no tener competencia en la medida que, pronunciarse al respecto, le corresponderá, una vez cobre ejecutoria la sentencia, a los jueces de ejecución de penas. Así razonó11: 8 Audio de 18 de agosto de 2020. 9 Cfr. 16:30 a 20:00, ibid. 10 Audio 2 de 28 de agosto de 2020. 11 09:30 a 23:00, del audio 2 de 28 de agosto de 2020. 15Tutela 115879 A/ Luis Carlos Rodríguez Angulo «(…) La defensa interpone el recurso de apelación, y el juzgado da aplicación al artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1148 de 2007 en su artículo 13 respecto a la apelación y al efecto en que se concede (…) en el aspecto suspensivo (…) en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto del recurso, resalto, se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva. (…) Cuando se concede en el efecto suspensivo, la misma norma dice, se suspende la competencia de quien profirió la sentencia, es decir, no hay ninguna actuación posterior de quien la profiere (…). En este caso, cuando la Corte Suprema de Justicia, no en esta ocasión sino en la anterior petición que eleva el togado que representa los intereses de Luis Carlos y se envía, no por la judicatura, sino por un juzgado promiscuo municipal (…) hace
ocasión sino en la anterior petición que eleva el togado que representa los intereses de Luis Carlos y se envía, no por la judicatura, sino por un juzgado promiscuo municipal (…) hace alusión al artículo 190 (…) y se envía a quien profiere la sentencia de primera instancia. ¿Qué sucede después? (…) ¿el suscrito juez puede o no decidir la petición que el togado regenta? O ¿es procedente la petición (…) o no es procedente? El artículo 190, y no me refiero a la primera parte sino a la segunda parte, en el sentido de que la judicatura que profiere la sentencia de primer grado es competente, dice: «y los demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación serán de exclusiva c competencia del juez de primera instancia». Entonces hay que confrontar las dos normas, una, cuando se concede el recurso en el efecto suspensivo y qué aspectos, el juez que profiere la sentencia de primera instancia, queda habilitado para tomar decisiones. ¿Por qué lo digo?, porque aquí se pretende, comillas, la prisión domiciliaria (…) con soporte normativo en el artículo 38 G del Código Penal. Y, la pregunta es: ¿la prisión domiciliaria (…) 38 G del Código Penal efectivamente se refiere a lo que dice el artículo 190 «y los demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación»? (…) ¿hasta dónde nuestra competencia continúa? ¿qué asuntos (…) del proceso podemos conocer o seguir conociendo después del proferimiento de la sentencia?»
16Tutela 115879 A/ Luis Carlos Rodríguez Angulo
¿hasta dónde nuestra competencia continúa? ¿qué asuntos (…) del proceso podemos conocer o seguir conociendo después del proferimiento de la sentencia?»
16Tutela 115879 A/ Luis Carlos Rodríguez Angulo Al respecto, continuó el juez citando el precedente contenido en la sentencia Rad. 45900 de 1º de febrero de 2017 de esta Corte, para, en resumen, indicar que en esa oportunidad el debate giró en torno a la falta de pronunciamiento sobre la concesión de la prisión domiciliaria del art. 38 G del C.P., que había sido solicitada y no fue tratado en las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, por lo cual se casó dicha providencia para conceder el referido beneficio. Paso seguido, citó el criterio del Tribunal de Pasto, en cuanto a una determinación de un juzgado de primera instancia que negó la figura, por ser competencia del juez de ejecución de penas y en el que dicha Corporación, con sustento en el artículo 37-2° del C.P.P. y la jurisprudencia de esta Corte, indicó que en todo caso podría ser abordado por el juez de conocimiento al emitir la sentencia condenatoria.
Para proseguir así12: «… advertía que son situaciones distintas (…) porque (…) cuando se profiere la sentencia de primera instancia en el caso de la Corte, el juzgado no se pronunció, fue a segunda instancia, el Tribunal tampoco y la Corte (…) por eso dice casar (...) parcialmente la sentencia impugnada únicamente en el sentido de conceder (…).
el juzgado no se pronunció, fue a segunda instancia, el Tribunal tampoco y la Corte (…) por eso dice casar (...) parcialmente la sentencia impugnada únicamente en el sentido de conceder (…). Similar fue el caso (…) en el Distrito Judicial de Pasto (…) el juez niega la prisión domiciliaria con soporte en el artículo 38 G porque dice que es de resorte exclusivo de los juzgados de ejecución de penas (…) y hace alusión exactamente (…) a lo que dice la Corte, es decir, que efectivamente ese 38 G es competencia en su decisión de los juzgados de ejecución de penas, pero que lo puede hacer el juez (…) al proferir la sentencia. 12 21:10 a 34:25, ibid. 17Tutela 115879 A/ Luis Carlos Rodríguez Angulo Este tema aquí tratado es distinto, o por lo menos la defensa no hizo alusión, pero entiende la judicatura que es distinto (…) porque en esos dos eventos analizados por la Corte se entiende es que al momento de proferir la sentencia ya la persona cumplía con las exigencias del articulo 38 G (…). Acá es distinto, no lo planteó la defensa, pero se entiende que es distinto. (…) Entiende la judicatura que esa exigencia del articulo 38 G ocurrió es después de la segunda instancia, estando el proceso en casación y si el proceso está en casación, reitero, habría que analizar el artículo 190 cuando dice que es competencia del suscrito juez «y demás asuntos que no estén vinculados [con la impugnación]» pero confrontado con el efecto en que se concede la apelación, que fue el suspensivo. Mi criterio
competencia del suscrito juez «y demás asuntos que no estén vinculados [con la impugnación]» pero confrontado con el efecto en que se concede la apelación, que fue el suspensivo. Mi criterio es que es improcedente la petición en este momento y me planteo varias dudas (…) y varios soportes o ejemplos (…) que me dan a entender que no es procedente esta petición. Por lo siguiente: La prisión domiciliaria, uno dice: si fuera procedente se podría concluir entonces que también es viable una sustitución de la medida de aseguramiento, una revocatoria de la medida de aseguramiento, cuando la causal ocurre estando el proceso en casación. (…) Esa es mi postura de acuerdo a los estudios que he hecho y a las jurisprudencias en donde reitero no encontré un caso exacto porque los que estudié de la Corte y del Tribunal de Pasto (…) pues allí son temas que al momento de proferirse la sentencia ya esta persona cumplía con los requisitos d