CSJ - STP5594-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5594-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5594-2022 Radicación 122832 Acta 64 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el representante legal de TELMEX COLOMBIA S.A. contra la Sala 3 de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de la misma ciudad, Mercadeo Tecnología y ComunicaciónCUI 11001020400020220049800
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA SAS —Mercattel SAS—, el ciudadano Luis Alfonso Saavedra Prado, Liberty Seguros S.A., así como a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral descrito en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 19 de octubre de 2019 Luís Alfonso Saavedra Prado, se vinculó laboralmente con la empresa Mercadeo Tecnología y Telecomunicación —Mercattel SAS—, en el cargo de Supervisor de Operaciones. Desde el inicio le fue informado que sería TELMEX COLOMBIA S.A., que se identificaba con la razón social Claro, el encargado de coordinar su trabajo y ejercer el control, vigilancia y programación de sus labores, mientras que Mercattel SAS únicamente se desempeñaría
la razón social Claro, el encargado de coordinar su trabajo y ejercer el control, vigilancia y programación de sus labores, mientras que Mercattel SAS únicamente se desempeñaría como simple intermediario. Por tal razón, la empresa accionante lo capacitó por intermedio de sus trabajadores de planta, le entregó uniformes y dotaciones con el logotipo de esa compañía e incluso le adelantó un procedimiento disciplinario y, por ende, se estructuró un nexo diferente al que se plasmó en los documentos. El 7 de marzo de 2014 sufrió un accionante de origen común que derivó en diversos problemas de salud e incapacidades. Por tal razón, fue despedido sin tener en cuenta que para ese momento se encontraba en trámite de valoración para establecer la pérdida de capacidad laboral. 2CUI 11001020400020220049800
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA A causa de lo anterior, promovió un proceso ordinario laboral contra Mercattel SAS y TELMEX COLOMBIA S.A con el propósito de que se declarara que existió una relación laboral tercerizada. En consecuencia, solicitó que fueran condenadas a pagarle por toda la relación laboral, primas de servicios, auxilio de cesantía, intereses y vacaciones, sanción moratoria del artículo 65 del CST y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización por despido sin justa causa, junto con un día de salario por cada día de mora en el pago de este concepto o en su defecto la indexación, así como la indemnización por despido ‹‹en estado de debilidad
junto con un día de salario por cada día de mora en el pago de este concepto o en su defecto la indexación, así como la indemnización por despido ‹‹en estado de debilidad manifiesta, además de ser reintegrado y pagarse el tiempo dejado de percibir››; la indexación de todas las condenas y las costas. En sentencia del 25 de julio de 2018, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali declaró no probadas las excepciones propuestas frente a la existencia del contrato de trabajo realidad. De otro lado, absolvió a las demandadas respecto del «pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto de 180 días y sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías conforme las motivaciones consignadas en las consideraciones de la presente sentencia». Sin embargo, las condenó a cancelar solidariamente la indemnización por despido injusto y moratoria por falta de pago. Asimismo, condenó a Liberty Seguros S.A., «a concurrir con las aludidas empresas en el pago de las indemnizaciones, 3CUI 11001020400020220049800
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA acorde con las pólizas de seguro que garantizaron el negocio jurídico entre ellas suscrito». Inconformes, TELMEX S.A., Saavedra Prado y la llamada en garantía apelaron. Por ende, en fallo del 25 de junio de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali
Inconformes, TELMEX S.A., Saavedra Prado y la llamada en garantía apelaron. Por ende, en fallo del 25 de junio de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la sentencia de primera instancia. En su lugar, declaró que entre Luis Alfonso Saavedra y TELMEX S.A, existió un contrato de trabajo en el periodo comprendido entre el 19 de octubre de 2009 y el 5 de mayo de 2014. Como consecuencia de ese reconocimiento, la condenó a reintegrar a Saavedra Prado al cargo que venía desempeñando y ordenó el pago de las indemnizaciones pretendidas, así como de los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social por el periodo del 6 de mayo de 2014 a 31 de enero de 2019. Dispuso que las empresas debían pagar solidariamente las sumas impuestas y, además, absolvió a Liberty de todas las pretensiones. En desacuerdo, la empresa accionante recurrió en casación y en providencia CSJ SL4747-2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia de segunda instancia. En criterio del apoderado judicial de TELMEX S.A., la Sala de Descongestión vulneró el derecho de defensa y contradicción de su representada e incurrió en defecto orgánico y en un claro exceso ritual manifiesto, «con sustento en un supuesto error de técnica sobre la vía de ataque 4CUI 11001020400020220049800
orgánico y en un claro exceso ritual manifiesto, «con sustento en un supuesto error de técnica sobre la vía de ataque 4CUI 11001020400020220049800
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA escogida en casación, desconociendo que el ataque se fundamentó sobre aspectos fácticos y probatorios». Así las cosas, precisó que no existe excusa alguna para dejar de estudiar la indebida aplicación de la norma que regulaba el caso, esto es, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que consagra las consecuencias del reintegro e indemnización de 180 días de salario. Por tanto, al no estudiar el cargo, la Sala accionada actuó de forma arbitraria y con manifestaciones alejadas de la realidad fáctica y jurídica. Su pretensión es que se restablezca el derecho vulnerado, se deje sin efectos la determinación reprochada y, en su lugar, remita el expediente a la Sala permanente para que adopte la decisión a que haya lugar.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 10 de marzo de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial demandada y a los terceros con interés. Mediante informe del 14 de enero siguiente, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas.
La Sala 3 de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación judicial solicitó negar
Secretaría comunicó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas. La Sala 3 de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación judicial solicitó negar el amparo, en tanto no se demostró el defecto específico que haga procedente el estudio de la demanda de tutela contra la 5CUI 11001020400020220049800
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali precisó que el pasado 10 de marzo el expediente ordinario retornó a esa sede judicial, estando pendiente de proyectar el auto de obedézcase y cúmplase, el cual no ha sido emitido, por cuanto el titular fue asignado como miembro de los escrutinios y solo se reintegró a su labor el 18 siguiente. Adjuntó el link del proceso, así como el certificado de escrutinios. La apoderada judicial de Luis Alfonso Saavedra descorrió el traslado de la acción de tutela e informó que la decisión adoptada en sede de casación se ajustó a la norma y no incurrió en exceso ritual manifiesto. Precisó que la empresa accionante realizó un mal planteamiento en la demanda de casación. Por su parte, la representante judicial de Liberty Seguros S.A precisó que la parte accionante tuvo acceso a un debido proceso, pero faltó a la técnica de casación y, por ello, no prosperó su pedimento. A la par, señaló que la tutela no
Seguros S.A precisó que la parte accionante tuvo acceso a un debido proceso, pero faltó a la técnica de casación y, por ello, no prosperó su pedimento. A la par, señaló que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia a efectos de obtener una decisión favorable. Solicitó, por tanto, que se niegue el amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Advierte la Sala que la solicitud de protección constitucional será denegada. Las razones son las siguientes: La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la
ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico —falta de 7CUI 11001020400020220049800
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA competencia del funcionario judicial— , b) un defecto procedimental absoluto —desconocer el procedimiento legal establecido—, c) un defecto fáctico — que la decisión carezca de fundamentación probatoria —, d) un defecto material o sustantivo —aplicar normas inexistentes o inconstitucionales —, e) un error inducido — que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero—, f) una decisión sin motivación —ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia—, g)
un error inducido — que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero—, f) una decisión sin motivación —ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia—, g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea eventualmente diversa, pero ello, por sí mismo, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780 de 2006, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so riesgo de afectar la independencia y la autonomía judicial. Bajo ese presupuesto, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección 8CUI 11001020400020220049800
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Acerca del caso concreto, el apoderado judicial de TELMEX S.A no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que le impongan al juez constitucional remediarlos en el trámite de la tutela. El punto de disenso gira en torno a la presunta
trascendencia, que le impongan al juez constitucional remediarlos en el trámite de la tutela. El punto de disenso gira en torno a la presunta configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, habida cuenta que la Sala especializada no casó la sentencia de segunda instancia porque la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo cual impidió que la Corporación demandada incursionara de fondo en el asunto. 9CUI 11001020400020220049800
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El exceso ritual manifiesto, de acuerdo con la doctrina constitucional, constituye una afectación de los derechos al acceso a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial, en los eventos en los que los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la efectividad de las prerrogativas fundamentales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen la administración de justicia y la efectividad de los derechos sustantivos (CC T–289 de 2005, T–363 de 2013 y T-429 de 2016, entre otras). En virtud de este defecto, el procedimiento, en palabras de la Corte Constitucional, se convierte en una barrera para la eficacia del derecho sustancial y, en ese sentido, se deniega
y T-429 de 2016, entre otras). En virtud de este defecto, el procedimiento, en palabras de la Corte Constitucional, se convierte en una barrera para la eficacia del derecho sustancial y, en ese sentido, se deniega justicia, básicamente, cuando el juez: (i) ignora completamente el procedimiento establecido o (ii) incurre en un exceso de rigor formal en la aplicación de las reglas procedimentales o adjetivas (CC SU-355 de 2017). Pero tales postulados no significan en modo alguno, como pareciera entenderlo la parte demandante, que al amparo del principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, sea posible omitir, soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos también cuentan, como ya se dijo, «con firme fundamento 10CUI 11001020400020220049800
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces» (CC C-173 de 2019). En lo que tiene que ver con la casación, la Corte Constitucional señaló que « el fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y,
jurisprudencia nacional, promover la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar por la realización del ordenamiento constitucional –no solamente legaly, en consecuencia, por la realización de los derechos fundamentales de los asociados» (Sentencia C-372 de 2011). En la misma providencia, precisó que este recurso no es una tercera instancia, puesto que la Corte debe realizar un análisis de legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, para que proceda su estudio (CC C-998 de 2004, C-595 de 2000 y C-1065 de 2000, entre otras). En ese orden, la exigencia de una debida fundamentación del recurso extraordinario de casación, frente a los requerimientos señalados por el legislador en el artículo 90 del Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación laboral, no puede calificarse, de exceso ritual manifiesto, tampoco la desestimación de los cargos por los referidos motivos, permite considerar que la decisión es violatoria de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso o cualquier otra garantía de orden superior. 11CUI 11001020400020220049800
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acceso a la administración de justicia, debido proceso o cualquier otra garantía de orden superior. 11CUI 11001020400020220049800
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Lo anterior, porque en casación rige el principio de crítica o fundamentación vinculada, que implica que la demanda debe orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si no se hace o se hace deficientemente, el juez de casación no puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de elementos de juicio para hacerlo. Por tanto, estas exigencias de fundamentación mínima, no pueden considerarse una barrera formal, ni un obstáculo para el ejercicio del derecho, puesto que es de la esencia del recurso de casación que quien lo invoca, exprese de manera clara, precisa y concisa el error denunciado, y lo demuestre, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segundo grado, para que el juez de casación pueda conocer el contenido de la impugnación y decidir de fondo. Trasladando estas premisas al caso examinado, es manifiesto, que a la parte actora no se le privó del derecho para acceder al recurso extraordinario, ni se le pusieron trabas o rituales indebidos para su ejercicio. La Sala de Descongestión # 3 encontró varios desaciertos formales, que no podían corregirse por virtud del carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario. Así, tras estudiar el único cargo presentado por la vía
Descongestión # 3 encontró varios desaciertos formales, que no podían corregirse por virtud del carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario. Así, tras estudiar el único cargo presentado por la vía indirecta que recibió réplica, concluyó que no se acreditaron los yerros jurídicos ni fácticos atribuidos en el recurso 12CUI 11001020400020220049800
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA extraordinario al Tribunal. En tal virtud, destacó que cuando de la senda indirecta se trata, «no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, de manera que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad» (CSJ SL4122-2021). Además, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Sin embargo, en el caso examinado no se demostró y, por ende, la decisión sigue amparada por la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida. Con todo, refirió que la decisión adoptada, conforme a lo planteado en el único cargo, garantizó no solo la constitucionalidad y legalidad, sino el derecho de defensa y contradicción de las partes. Al respecto, esa Sala concluyó que el recurrente enmarcó la disertación en plantear como error que no están
constitucionalidad y legalidad, sino el derecho de defensa y contradicción de las partes. Al respecto, esa Sala concluyó que el recurrente enmarcó la disertación en plantear como error que no están dados los requisitos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Sin embargo, el Tribunal precisó que para el estudio de la estabilidad laboral, no había lugar a regular el caso por las exigencias de esa norma y, en su lugar, lo pertinente era acoger el concepto de la «debilidad manifiesta» que derivó de la jurisprudencia constitucional. 13CUI 11001020400020220049800
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Por tanto, adujo que el recurrente «no puede reclamar desde la arista fáctica, la falta de configuración de los requisitos de la aludida Ley 361 de 1997, pues el mismo Tribunal aceptó apartarse de sus postulados. Esa decisión del juzgador plural, de guiarse por la concepción de la debilidad manifiesta y no por la doctrina de esta Corporación, aunque censurable, no fue objeto de ataque, ni oficiosamente podría descenderse a su estudio». Para la Corte, la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante
tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se negará, por ende, la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por representante legal de TELMEX COLOMBIA S.A en procura
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala 3 de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15