CSJ - STP5594-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5594-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240019801 Radicación n.° 136724 STP5594-2024 (Aprobado acta n° 098) Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de la empresa de TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. contra la decisión de primera instancia proferida el 14 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia «con grave afectación al patrimonio público », contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Décimo Laboral Del Circuito,
ambos de Bogotá1. La parte recurrente objeta el proveído de 30 de noviembre de 2023, que confirmó la declaratoria de no configuración de las excepción de pago 1 Fueron vinculadas las partes del proceso objetado.Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240019801 Radicación n.° 136724 TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. que propuso y ordenó seguir adelante con la ejecución en el proceso impulsado por MARCO FIDEL SUÁREZ MARTÍNEZ.
II. HECHOS 1.- MARCO F IDEL S UÁREZ M ARTÍNEZ promovió demanda ordinaria laboral contra la empresa de TELECOMUNICACIONES DE
impulsado por MARCO FIDEL SUÁREZ MARTÍNEZ.
II. HECHOS 1.- MARCO F IDEL S UÁREZ M ARTÍNEZ promovió demanda ordinaria laboral contra la empresa de TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., para lograr la reliquidación de su pensión sanción, previa indexación de su primera mesada pensional. 2.- El asunto correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 13 de diciembre de 2010: (i) ordenó a la demandada reconocer y pagar como mesada pensional inicial de MARCO FIDEL SUÁREZ MARTÍNEZ, a partir del 4 de febrero de 1998, la suma de tres millones doscientos once mil ochocientos diecinueve pesos ($3.211.819); (ii) condenó al pago de un retroactivo pensional de $71.649.630; (iii) declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada respecto a las mesadas adicionales causadas con anterioridad al 7 de diciembre de 2006; y, iii) declaró no probadas las demás excepciones. 3.- Mediante fallo complementario de 24 de enero de 2011, el juez adicionó la sentencia de 13 de diciembre de 2010, en los siguientes términos, «CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda». 4.- Las partes apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído de 29 de abril de 2011, confirmó la providencia apelada.
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pretensiones de la demanda». 4.- Las partes apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído de 29 de abril de 2011, confirmó la providencia apelada. 2Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240019801 Radicación n.° 136724 TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. 5.- Los dos extremos formularon recurso extraordinario de casación y, en decisión de 29 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Laboral casó la sentencia del ad quem y, en sede de instancia, modificó el numeral segundo de la condena impuesta por el a quo, en el sentido de condenar a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES encausada a pagar al demandante las diferencias entre las mesadas pensionales resultantes entre la suma reliquidada, a partir de 4 de febrero de 1998, con los incrementos de ley anuales. 6.- Posteriormente, SUÁREZ M ARTÍNEZ instauró demanda ejecutiva laboral contra la vencida en juicio, para hacer efectiva la sentencia declarativa. 7.- El 6 de noviembre de 2019, el juez que conoció el asunto profirió mandamiento de pago, por las siguientes sumas y conceptos, «Diferencias pensionales por mayor valor a cargo el empleador (sic) desde el 4 de febrero de 2008 a la fecha hasta que sea incluido en nómina de pensionados. $615.092.715». 8.- El anterior proveído fue recurrido en apelación, concedido por el a quo mediante auto de 13 de agosto de 2021. Posteriormente, en
de pensionados. $615.092.715». 8.- El anterior proveído fue recurrido en apelación, concedido por el a quo mediante auto de 13 de agosto de 2021. Posteriormente, en decisión de 31 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió la alzada, revocando el auto que libró mandamiento de pago y, en su lugar, lo negó. 9.- SUÁREZ M ARTÍNEZ promovió acción de tutela contra la anterior determinación, por considerar que el juez se equivocó al conceder la alzada, pues fue interpuesta, en su criterio, de forma extemporánea. 3Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240019801 Radicación n.° 136724 TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. 10.- La acción fue asignada en primera instancia a la Sala de Casación Laboral, que, mediante sentencia del 24 de agosto de 2022, declaró improcedente el amparo, tras advertir el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Esa decisión fue impugnada y la Sala de Casación Penal, en proveído CSJ STP15900-2022 de 14 de octubre de 2022 –, dispuso:
1. REVOCAR la sentencia del 24 de agosto de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de MRCO FIDEL SUÁREZ
MARTÍNEZ.
2. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso en favor de
de tutela interpuesta por el apoderado judicial de MRCO FIDEL SUÁREZ
MARTÍNEZ.
2. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso en favor de MARCO FIDEL SUÁREZ MARTÍNEZ y, en consecuencia. 2.1. ORDENAR al Juzgado 10° Laboral del Circuito de Bogotá que, en el término de doce (12) horas contado a partir de la notificación de la presente, remita el proceso ejecutivo laboral 11001310501020190024001 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la ciudad. 2.2 ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo del proceso, adopte la decisión que corresponda en derecho para corregir los defectos procedimental(sic) y material o sustantivo advertidos en la presente acción de tutela 11.- En cumplimiento a lo anterior, en proveído de 30 de noviembre de 2022, el Tribunal dejó sin valor ni efecto el auto de 31 de marzo de 2022, mediante el cual revocó el mandamiento de pago y, en su lugar, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 12.- Notificada la anterior decisión, la demandada propuso la excepción de pago y solicitó la terminación del proceso. 13.- Mediante auto de 28 de julio de 2023, el juez declaró no probado dicho medio exceptivo, ordenó seguir adelante la ejecución
4Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240019801 Radicación n.° 136724
probado dicho medio exceptivo, ordenó seguir adelante la ejecución 4Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240019801 Radicación n.° 136724 TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. conforme a los lineamientos previstos en el mandamiento de pago; ordenó la práctica de la liquidación del crédito y condenó en costas a la ejecutada. 14.- Contra dicha decisión, la ejecutada presentó recurso de apelación y, mediante auto de 30 de noviembre de 2023, el Tribunal confirmó el auto apelado. 15.- El apoderado de la empresa de TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. , acudió a esta acción constitucional, por considerar que el Juzgado convocado lesionó sus prerrogativas superiores al proferir mandamiento de pago y, posteriormente, seguir adelante la ejecución por las sumas contenidas en el mismo, toda vez que, según aduce, incluyó cantidades que no hicieron parte de la sentencia invocada como título ejecutivo. 16.- Expuso que, en su parecer, el juzgado «declaró la compartibilidad de la pensión sanción otorgada por la demandada y la de vejez, dedujo diferencias y liquidó», apartándose de la sentencia que originó la ejecución y olvidando que esa temática se está debatiendo en otro proceso que se tramita en la jurisdicción ordinaria laboral, que le correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el
originó la ejecución y olvidando que esa temática se está debatiendo en otro proceso que se tramita en la jurisdicción ordinaria laboral, que le correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 1100131051620190034500, el cual, aduce, se encuentra pendiente de decisión de esta corporación, para resolver el recurso de casación instaurado por la hoy accionante. 17.- Por lo anterior, pidió que se deje sin efecto: i) el mandamiento de pago de 6 de noviembre de 2019 ; ii) la providencia de 28 de julio de 2023 que declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución; y, iii) la decisión de 30 de noviembre de 2023, a través de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 5Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240019801 Radicación n.° 136724 TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. confirmó el proveído mencionado en el numeral anterior. En su lugar, requirió se ordene al a quo que se abstenga de entregar los dineros embargados al ejecutante. 18.- De manera subsidiaria, solicitó se ordene al Juzgado endilgado suspender el proceso ejecutivo laboral originario de la presente queja, hasta que se dicte la sentencia que ponga fin al recurso
extraordinario de casación, dentro del proceso 2019-00345-01.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 19.- La Sala de Casación Laboral de la Corte negó el amparo al estimar que, los proveídos del: (i) 28 de julio de 2023, a través del cual el juzgado accionado resolvió las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución y (iii) el auto de 30 de noviembre de 2023, en virtud del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el auto mencionado en el numeral anterior, son razonables. 20.- Precisó que, frente al proveído del 6 de noviembre de 2019, no se cumplió con el requisito de inmediatez analizado, pues supera el término de seis (6) meses desde la fecha en que se inadmitió el recurso de alzada contra tal determinación –30 de noviembre de 2022y la acción se propuso el 31 de enero de 2024. 21.- El apoderado de TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. impugnó la decisión de primer grado. Adujo que el auto atacado es la decisión del 30 de noviembre de 2023 que cerró el debate sobre el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante la ejecución, el cual quedó ejecutoriado el 7 de diciembre de ese año. Es
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Radicación n.° 136724 TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. decir, que sí colmó el presupuesto de la inmediatez. Finalmente, reiteró los argumentos consignados en el libelo para objetar esa decisión.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 22.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, en atención a lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que, tiene asignada la competencia de las acciones de tutela promovidas contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones contra las decisiones que aquella emita. b. Problema jurídico 23.- Conforme al escrito de impugnación, a la Sala le corresponde determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, incurrió en el defecto fáctico con la emisión del proveído de 30 de noviembre de 2023, que confirmó la declaratoria de no configuración de las excepciones propuestas por parte de TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y ordenó seguir adelante con la ejecución. 24.- Para r esolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto;
reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del 7Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240019801 Radicación n.° 136724 TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. asunto, esto es, si el defecto fáctico invocado por el a quo como causal específica, se configura o no. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 25.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 26.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos
deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que si se trate de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 27.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad 8Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240019801 Radicación n.° 136724 TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del
defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, de advertirse la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 28.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 29.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. La acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial a la que 9Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240019801 Radicación n.° 136724
por activa. La acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial a la que 9Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240019801 Radicación n.° 136724 TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. se atribuye la presunta vulneración de derechos fundamentales y fue presentada por el directamente afectado. 30.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales; (ii) contra la decisión atacada y emitida el 30 de noviembre de 2023, no procede ningún otro recurso o medio de defensa judicial; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término que puede tenerse como razonable. Adicionalmente (iv) en la acción de tutela se describieron de manera pormenorizada los hechos que, a juicio de la parte actora, generaran la afectación de derechos fundamentales, con una identificación expresa de estos últimos; y, (v) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Superados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala se pronunciará en torno a las censuras de la demandante. e. Análisis de la configuración del defecto fáctico 31.- En cuanto al fondo del asunto, es pertinente recordar que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, al tratarse de providencias judiciales la demandante deben desplegar una carga argumentativa más detallada para evidenciar la configuración del algún defecto.
acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, al tratarse de providencias judiciales la demandante deben desplegar una carga argumentativa más detallada para evidenciar la configuración del algún defecto. 32.- En particular, la parte demandante como primera causal específica de procedencia de esta acción postula el defecto fáctico. 33.- Ahora, cuando se cuestiona la actividad probatoria del juez natural y se alegue la configuración de un defecto fáctico), la accionante debe demostrar que el yerro es irrazonable y trascendente, es decir, que, de 10Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240019801 Radicación n.° 136724 TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta. Por tanto, no son válidas las divergencias subjetivas o abstractas. Así, el margen de acción del juez de tutela es extremadamente reducido, por lo que frente a interpretaciones diversas y razonables debe considerar que la realizada por el juez natural es válida y legítima, privilegiando los principios de autonomía, independencia judicial, inmediación y apreciación racional de la prueba (CSJ STP1687-2023, STP2651-2023, STP5283-2023, STP58152023 y STP8271-2023. Cfr. CC T-453-2017 y T-221-2018). 34.- En cuanto a las dimensiones de este defecto, la Corte
Constitucional ha explicado:
2023 y STP8271-2023. Cfr. CC T-453-2017 y T-221-2018). 34.- En cuanto a las dimensiones de este defecto, la Corte
Constitucional ha explicado:
[…] en la práctica judicial la Corte ha encontrado tres hipótesis en las cuales se configura el defecto fáctico: (i) cuando existe una omisión en el decreto y en la práctica de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) cuando se hace una valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes; y (iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio.
Estas hipótesis pueden configurarse por conductas omisivas o activas, dando lugar a las dos dimensiones del defecto fáctico, la negativa (u “omisiva”) y la positiva (o “por acción”). La primera se presenta cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, sea porque (i) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas; o (ii) a pesar de poder decretar la prueba, no lo hace por razones injustificadas. La segunda se presenta cuando, a pesar de que la prueba sí obra en el proceso, el juez (i) hace una errónea interpretación de ella, al atribuirle la capacidad de probar un hecho que no aparece en el proceso o al estudiarla de manera incompleta; (ii) valora pruebas ineptas o ilegales; o (iii) valora pruebas indebidamente practicadas o recaudadas. (CC T-453-2017, T-221-2018, T-008-2020 y SU-190-2021)
pruebas ineptas o ilegales; o (iii) valora pruebas indebidamente practicadas o recaudadas. (CC T-453-2017, T-221-2018, T-008-2020 y SU-190-2021)
35.- Ahora, de la revisión del auto objetado y el expediente, la Sala anticipa que el tribunal accionado no incurrió en la configuración del defecto fáctico, como lo advirtió el a quo. 11Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240019801 Radicación n.° 136724 TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. 36.- Véase que, el tribunal indicó que el problema jurídico consistía en determinar si «se p[odía] o no declarar probada la excepción de pago frente a la obligación sobre la cual se dictó mandamiento, esto es a pagar el mayor valor entre la pensión sanción reconocida por la entidad ejecutada y la pensión de vejez otorgada por el ISS al ejecutante». 37.- Luego, se refirió a las obligaciones que pueden demandarse por vía ejecutiva, advirtiendo que deben ser claras, expresas y exigibles, de conformidad con lo preceptuado en el Código General del Proceso. Estableció que, en el mandamiento de pago del 6 de noviembre de 2019, dispuso que la ejecutada debía pagar a favor del ejecutante las «diferencias pensionales por mayor valor a cargo del empleador desde el 4 de febrero de 2008 hasta que sea incluido en nómina pensionados». 38.- Después, anunció que esa decisión cobró ejecutoria, en los
pensionales por mayor valor a cargo del empleador desde el 4 de febrero de 2008 hasta que sea incluido en nómina pensionados». 38.- Después, anunció que esa decisión cobró ejecutoria, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso, al dejarse sin efecto el auto que concedió la alzada contra dicho proveído, en virtud de la sentencia CSJ STP15900-2022, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte. 39.- Expuso que, aunque la oportunidad para cuestionar la omisión de los requisitos formales del título ejecutivo era a través de los recursos de reposición y apelación, en el presente asunto, la providencia que libró mandamiento de pago quedó en firme y debe ejecutarse en la forma como quedó librada. Luego, manifestó que: […] Bajo tal entendido, y como quiera que no se allegaron pruebas que demuestren que la obligación a cargo de la ejecutada de pagar el mayor valor causado entre la pensión sanción reconocida por la entidad ejecutada y la pensión de vejez otorgada por el ISS al ejecutante, a partir de febrero de 12Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240019801 Radicación n.° 136724 TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. 2008 (situación reconocida por la misma ETB), no puede declararse su extinción por pago. Juez, como se dijo atrás, solo puede declarar cumplida la obligación cuando se aprueba en el proceso que el pago fue realizado efectivamente. Para el caso, que se pagó el mayor valor correspondiente a favor del ejecutante y que se le
extinción por pago. Juez, como se dijo atrás, solo puede declarar cumplida la obligación cuando se aprueba en el proceso que el pago fue realizado efectivamente. Para el caso, que se pagó el mayor valor correspondiente a favor del ejecutante y que se le incluyó en nómina de pensionados. No sobra señalar que, en todo caso, la ejecutada bien podrá hacer valer el pago que realice en este expediente frente a eventuales trámites de cobro que se puedan adelantar en su contra por las obligaciones que se lleguen a declarar en el proceso ordinario que se tramita bajo el radicado 16 2019 00345 00, como quiera que se trataría de las mismas obligaciones. 40.- Ante este panorama, se advierte que la decisión del tribunal accionado, tal y como lo refirió el a quo , no es contraria a derecho, caprichosa o arbitraria, sino fundamentada en las disposiciones legales y las pruebas aportadas al proceso, a través de las cuales concluyó, que no se configuraban la excepción de pago, ni irregularidad en el monto del mandamiento de pago, por lo que debía seguirse adelante con la ejecución. En ese orden, no es viable inferir de la decisión que se controvierte, afectación alguna de garantías fundamentales.
f. Conclusión
41.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión de primer grado, por cuanto no se evidenció la configuración del defecto fáctico, por el contrario, se verificó que la decisión objetada se emitió con apego a las pruebas obrantes en la actuación las cuales demostraron que debía seguirse adelante con la ejecución, luego de descartar irregularidades en el mandamiento de pago.
emitió con apego a las pruebas obrantes en la actuación las cuales demostraron que debía seguirse adelante con la ejecución, luego de descartar irregularidades en el mandamiento de pago. 13Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240019801 Radicación n.° 136724
TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14