CSJ - STP5595-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5595-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 25000220400020240013001 Radicado n.° 136757 STP5595-2024 (Aprobado acta n.° 098) Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la apoderada de CARLOS G UILLERMO K LING H ASCHE contra el fallo de primera instancia, emitido el 15 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción contra el
Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Zipaquirá1. En síntesis, la parte recurrente insistió en que el accionado incurrió en la configuración de un defecto procedimental, al haber informado que contra la decisión de rechazo de plano de la solicitud de nulidad que invocó, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, no procedían los recursos y dar por terminada la diligencia. 1 Fueron vinculadas las partes en la causa objetada.Tutela de segunda instancia CUI: 25000220400020240013001 Radicado n.° 136757
CARLOS GUILLERMO KLING HASCHE
II. HECHOS
1.- El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de
CUI: 25000220400020240013001
Radicado n.° 136757
CARLOS GUILLERMO KLING HASCHE
II. HECHOS 1.- El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Zipaquirá adelanta el proceso 47-001-60-01019-2019-09897 en contra de CARLOS GUILLERMO KLING HASCHE por el delito de falsa denuncia. La audiencia de formulación de acusación se adelantó el 15 de diciembre de
2023. Está pendiente de iniciarse la preparatoria. 2.- En la audiencia de acusación la defensa de KLING HASCHE pidió la nulidad de lo actuado, al asegurar que existían deficiencias en la imputación fáctica, lo cual ponía en duda la configuración de la conducta por la que fue acusado. Sin embargo, el juez, con fundamento en el artículo 139 numeral 1º de la Ley 906 de 2004, rechazó de plano la postulación al considerar que se trataba de una maniobra dilatoria y adujo que contra aquella decisión no procedía ningún recurso y terminó la diligencia. 3.- CARLOS GUILLERMO KLING HASCHE, mediante apoderada, acudió a la acción de tutela para exponer que solicitó la nulidad de lo actuado en la causa que se adelanta en su contra. En su criterio, los hechos consignados en el escrito de acusación no tipifican el delito que le fue atribuido, ya que existían deficiencias en la imputación fáctica. Sin embargo, el juez de conocimiento rechazó de plano su solicitud y le impidió interponer los recursos ordinarios. Pide que se deje sin efectos esa decisión y se le permita recurrirla.
embargo, el juez de conocimiento rechazó de plano su solicitud y le impidió interponer los recursos ordinarios. Pide que se deje sin efectos esa decisión y se le permita recurrirla.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente la acción al estimar que la decisión controvertida por el actor, se emitió en un proceso en curso, en el cual cuenta con la posibilidad de reabrir el debate que trae en esta ocasión.
2Tutela de segunda instancia CUI: 25000220400020240013001 Radicado n.° 136757 CARLOS GUILLERMO KLING HASCHE 5.- CARLOS GUILLERMO KLING HASCHE, mediante apoderada, impugnó el fallo de primer grado y pidió su revocatoria, con fundamento en los mismos argumentos consignados en el libelo.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. b. Problema jurídico 7.- Le corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Zipaquirá incurrió en la configuración del defecto procedimental al haber rechazado de plano la solicitud de nulidad invocada por la defensa de CARLOS G UILLERMO
Penal del Circuito de Conocimiento de Zipaquirá incurrió en la configuración del defecto procedimental al haber rechazado de plano la solicitud de nulidad invocada por la defensa de CARLOS G UILLERMO KLING H ASCHE, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, adelantada el 15 de diciembre de 2023, y manifestar que contra aquella no procedía ningún recurso. 8.- Para r esolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; 3Tutela de segunda instancia CUI: 25000220400020240013001 Radicado n.° 136757 CARLOS GUILLERMO KLING HASCHE y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter
providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
10.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad 4Tutela de segunda instancia CUI: 25000220400020240013001 Radicado n.° 136757 CARLOS GUILLERMO KLING HASCHE de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se
de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.
y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la 5Tutela de segunda instancia CUI: 25000220400020240013001 Radicado n.° 136757 CARLOS GUILLERMO KLING HASCHE autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. Lo segundo, porque se propuso por el directamente afectado. 14.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales; (ii) contra la decisión atacada y mediante la cual se rechazó de plano, no procede ningún otro mecanismo judicial. Si bien, se trata de un proceso en curso, en este caso, el juez de tutela no está llamado a estudiar si la nulidad invocada es procedente o no, sino que debe resolver si contra la decisión de rechazar de plano esa petición, por considerarse como una maniobra dilatoria, proceden los recursos de ley o no [Ver STP4198-2024, 21 mar. 2024, Rad. 136060]; (iii) se cumple con el presupuesto de la inmediatez. 15.- Adicionalmente, (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se
presupuesto de la inmediatez. 15.- Adicionalmente, (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Inexistencia de la configuración del defecto procedimental 16.- CARLOS GUILLERMO KLING HASCHE, mediante apoderada, acudió a la acción para objetar la determinación del 15 de diciembre de 2023 en la que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Zipaquirá, con fundamento en el artículo 139 numeral 1º de la Ley 906 de 2004 -maniobra dilatoriarechazó de plano la solicitud de nulidad que invocó, con fundamento en la falta de precisión de la imputación fáctica. En su criterio, esa falencia ponía en duda la tipificación del ilícito por el 6Tutela de segunda instancia CUI: 25000220400020240013001 Radicado n.° 136757 CARLOS GUILLERMO KLING HASCHE cual fue acusado. Al tiempo que informó que contra la misma no procedían recursos y dio por terminada la diligencia2. 17.- Según el recurrente, contra la decisión referida sí procedían los recursos ordinarios y con el fin de que se le permitiera agotarlos acudió a la presente acción de tutela. 18.- Inicialmente, debe precisarse que en la audiencia de
17.- Según el recurrente, contra la decisión referida sí procedían los recursos ordinarios y con el fin de que se le permitiera agotarlos acudió a la presente acción de tutela. 18.- Inicialmente, debe precisarse que en la audiencia de formulación de acusación del 15 de diciembre de 2023 la defensa de KLING HASCHE pidió la nulidad de lo actuado, al asegurar que existían deficiencias en la imputación fáctica, lo cual ponía en duda la configuración de la conducta por la que fue acusado 3. Para eso hizo un relato extenso de la importancia de los hechos jurídicamente relevantes y, concluyó que de aquellos no se edificaba el delito de falsa denuncia. 19.- Sin embargo, luego de correr traslado a las partes, el juez, con fundamento en el artículo 139 numeral 1º de la Ley 906 de 2004, rechazó de plano la postulación 4 al considerar que se trataba de una maniobra dilatoria. Al respecto, sostuvo que los hechos narrados por la fiscalía fueron claros, además, que el debate sobre la materialidad del delito y la responsabilidad se hace en el juicio. Precisó que ese momento no era oportuno para “hacer la valoración de cada una de las pruebas”, pues esa discusión era anticipada. Finalmente, adujo que contra aquella decisión no procedía ningún recurso y terminó la diligencia. 20.- Así las cosas, para la Sala la decisión del juez no merece reparo, ya que corresponde a las funciones asignadas por el legislador, para evitar maniobras dilatorias o manifiestamente improcedentes, pues bajo la 2 Ver audio de la audiencia respectiva.
reparo, ya que corresponde a las funciones asignadas por el legislador, para evitar maniobras dilatorias o manifiestamente improcedentes, pues bajo la 2 Ver audio de la audiencia respectiva. 3 Record 23:30, del audio de la diligencia. 4 Record 18:22, segundo registro. 7Tutela de segunda instancia CUI: 25000220400020240013001 Radicado n.° 136757 CARLOS GUILLERMO KLING HASCHE nulidad se pretendía anticipar el debate sobre la materialidad y responsabilidad de la conducta, lo cual no es procedente en la acusación. 21.- En este orden, debe recordase que la Sala de Casación Penal de la Corte ha sostenido que las órdenes de manejo o conducción del proceso, fundadas en el artículo 139 numeral 1º de la Ley 906 de 2004, que señala como deber especial del juez en relación con el proceso penal el de: « Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos» , no son susceptibles de recursos (Ver entre otras, AP2443-2020, Rad. 57988). 22.- Véase que el Código de Procedimiento Penal, en su artículo 176, frente a la procedencia de la apelación establece: «La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria». 23.- Así mismo, en su artículo 161 clasifica las providencias judiciales, así:
1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, (…).
condenatoria o absolutoria». 23.- Así mismo, en su artículo 161 clasifica las providencias judiciales, así:
1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, (…).
2. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.
3. Órdenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro. (…). 24.- De lo expuesto, se evidencia que la apelación procede contra las sentencias y los autos dictados durante el desarrollo de las audiencias, pero no contra las órdenes.
8Tutela de segunda instancia CUI: 25000220400020240013001 Radicado n.° 136757 CARLOS GUILLERMO KLING HASCHE 25.- Así las cosas, como el fundamento del rechazo de la solicitud de nulidad por parte del juzgado accionado fue que se trataba de una maniobra dilatoria y era impertinente, resulta claro que no procedían los recursos ordinarios, motivo por el cual no se configura en la decisión accionada ninguna irregularidad [Ver, entre otras, CSJ, 9 sep. 2020, Rad. 56839; 5 sep. 2018, Rad. 52589, entre otros]. f. Conclusión 26.- En resumen, en este caso, el juez accionado mediante una orden se limitó a ejercer labores de dirección en atención a la notoria impertinencia de la postulación de nulidad de lo actuado, invocada por la defensa de CARLOS G UILLERMO K LING H ASCHE, por lo que esta, en
orden se limitó a ejercer labores de dirección en atención a la notoria impertinencia de la postulación de nulidad de lo actuado, invocada por la defensa de CARLOS G UILLERMO K LING H ASCHE, por lo que esta, en efecto, no es susceptible del recurso de apelación [Ver entre otras, CSJ, STP4198-2024, 21 mar. 2024, Rad. 136060]. Por esta razón, no se configura el defecto procedimental alguno. En ese sentido, el fallo de primer grado debe modificarse y, en su lugar, negarse. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo, conforme con lo expuesto en precedencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 9Tutela de segunda instancia CUI: 25000220400020240013001 Radicado n.° 136757 CARLOS GUILLERMO KLING HASCHE Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10