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CSJ - STP5596-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5596-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5596-2022 Radicación #122948 Acta 64 Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por

CARLOS ALFONSO FONSECA RIVERA, CLARA MERCEDES CEDEÑO DE FONSECA, RICARDO FONSECA CEDEÑO y CARLOS OLIVER FONSECA CEDEÑO —quien actúa en representación del menor J.F.R. — contra la sentencia de tutela proferida el 7 de febrero de 2022 por la Sala de Extinción deCUI 11001222000020220004401

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de los derechos de las personas de la tercera edad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida y vivienda digna , presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales —SAE— S.A.S.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 18 de enero de 2012 el Gobierno de los Estados Unidos entregó a la Unidad de Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación información acerca de una organización transnacional integrada por miembros de una misma familia concertada para el blanqueo de capitales. Para ello, utilizaban

entregó a la Unidad de Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación información acerca de una organización transnacional integrada por miembros de una misma familia concertada para el blanqueo de capitales. Para ello, utilizaban maquinaria industrial refaccionada que cargaban con dinero desde México con destino a Bogotá a la empresa Máquinas y Suministros e igualmente se valían del establecimiento de comercio Joyeros Fonseca Cedeño también de esta ciudad para traer las divisas. Así las cosas, el 16 de febrero de 2018 dentro del proceso bajo consecutivo 110013120001-2018-032 (2017-00072ED), la Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1678333, ubicado en la carrera 87# 16ª-17 apartamento 701 de esta ciudad, el cual figura a nombre de RICARDO y CARLOS OLIVER FONSECA CEDEÑO y, donde posteriormente, fue registrado un fideicomiso civil de CLARA 2CUI 11001222000020220004401

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA MERCEDES CEDEÑO y CARLOS ALFONSO FONSECA a dichos propietarios.

El 6 de diciembre de 2018 fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria de dicho inmueble, la Resolución 4372 del 23 de noviembre de esa anualidad, a través de la cual, se autorizó la enajenación temprana del citado bien.

matrícula inmobiliaria de dicho inmueble, la Resolución 4372 del 23 de noviembre de esa anualidad, a través de la cual, se autorizó la enajenación temprana del citado bien. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de extinción de Dominio de Bogotá, autoridad que adelantó el trámite de rigor. Por ende, desde octubre de 2021 el asunto ingresó a ese despacho para emitir la respectiva sentencia. Más adelante, el 22 de febrero de 2022 la Sociedad de Activos especiales —SAE— S.A.S notificó a los accionantes que la diligencia de desalojo fue programada para el pasado 1º de marzo. A causa de lo anterior, explicaron que todos viven en ese inmueble y detallaron que CLARA MERCEDES CEDEÑO y CARLOS ALFONSO FONSECA son adultos mayores. Asimismo, puntualizaron que RICARDO FONSECA CEDEÑO padece una enfermedad catastrófica y, además, cumple medida de aseguramiento no privativa de la libertad. A la par, refirieron que CARLOS OLIVER FONSECA CEDEÑO actúa en representación de su menor hijo J.F.R. Por tanto, afirmaron que se encuentran en estado de indefensión y atraviesan una precaria situación económica la 3CUI 11001222000020220004401

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA cual les impide trasladarse a otro lugar, toda vez que carecen de un término prudencial para «reubicarse con dignidad». De otra parte, señalaron que han mantenido el inmueble

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA cual les impide trasladarse a otro lugar, toda vez que carecen de un término prudencial para «reubicarse con dignidad». De otra parte, señalaron que han mantenido el inmueble en buen estado realizando los pagos de las expensas correspondientes, incluyendo las reparaciones locativas necesarias para su conservación, desde el momento en que la Fiscalía impuso las medidas cautelares. Por último, destacaron que existe mora judicial, «pues el proceso lleva más de tres años sin que se defina la situación jurídica de los bienes, ni se controvierta la presunción de inocencia». Su pretensión es que se ordene a la SAE abstenerse de adelantar la diligencia de desalojo hasta que se emita la sentencia y, además, se les otorgue el inmueble en «depósito provisional».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 25 de febrero de 2022, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas.

La Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio, solicitó negar la protección constitucional invocada. Tras realizar un recuento de la actuación surtida, indicó que el 16 de febrero de 2018 impuso las medidas cautelares al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1678333 y, por ende, quedó a disposición de la SAE. 4CUI 11001222000020220004401

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1678333 y, por ende, quedó a disposición de la SAE. 4CUI 11001222000020220004401

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Por su parte, el Juzgado 1º de Extinción de Dominio de Bogotá puntualizó los términos en que surtió el proceso 2017-00072ED y destacó que el mismo avanzó con celeridad, pues el 12 de julio de 2018 avocó el conocimiento y, para este momento, el asunto ya está para fallo. Así, refirió que no ha incurrido en ninguna vulneración de garantías fundamentales, pues la actuación se desarrolló conforme a la norma y dentro de plazos razonables pese a la complejidad del asunto y la carga administrativa del Juzgado. Por tanto, pidió que se niegue el amparo constitucional demandado. Por su parte, la Sociedad de Activos Especiales -SAES.A.S. afirmó que no conculcó el debido proceso que asiste a la parte actora, sino que se limitó a cumplir con las funciones de policía administrativa reguladas en el artículo 91 del Código de Extinción de Dominio con sus modificaciones, dicha facultad tiene como fin que sus deberes puedan ser ejercidos debidamente, manteniendo productivo lo que se le encomienda, tal como lo dispone el artículo 91 modificado por el canon 91 de la Ley 2197 de 2022. Añadió que actúo en cumplimiento de un mandato legal, toda vez que el bien ostenta limitación al derecho de

encomienda, tal como lo dispone el artículo 91 modificado por el canon 91 de la Ley 2197 de 2022. Añadió que actúo en cumplimiento de un mandato legal, toda vez que el bien ostenta limitación al derecho de dominio, por estar inmerso en un proceso extintivo. A la par, refirió que en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Extinción de Dominio, modificado por su artículo 20 de la Ley 1849 de 2017 la entidad administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha 5CUI 11001222000020220004401

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA contra el Crimen Organizado (Frisco) será el secuestre de los bienes sobre los que pesen medidas cautelares y, por esa razón, no puede efectuar ningún contrato o disponer de los inmuebles como lo pretenden los accionantes. Por lo cual, solicitó negar las pretensiones de la demanda. La primera instancia negó el amparo. Señaló que las autoridades convocadas en todo momento han respetado la normativa que rige el trámite de extinción de dominio y, por ende, la insistencia de la parte actora de permanecer en el inmueble y que se les permita ser los depositarios provisionales para procurar su posesión, contrariaría una prohibición legal.

CARLOS ALFONSO FONSECA RIVERA, CLARA

MERCEDES CEDEÑO DE FONSECA, RICARDO FONSECA CEDEÑO y CARLOS OLIVER FONSECA CEDEÑO impugnaron el fallo, e insistieron en los argumentos de la

MERCEDES CEDEÑO DE FONSECA, RICARDO FONSECA CEDEÑO y CARLOS OLIVER FONSECA CEDEÑO impugnaron el fallo, e insistieron en los argumentos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un

Tribunal Superior de Distrito Judicial. Pretende la parte actora obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la 6CUI 11001222000020220004401

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA administración de justicia, vida y vivienda digna de las personas de la tercera edad, los cuales estimaron vulnerados con ocasión a la diligencia de desalojo que programó la Sociedad de Activos Especiales respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1678333, ubicado en la carrera 87# 16ª-17 apartamento 701 de esta ciudad, el cual está inmerso en el proceso de extinción de dominio bajo consecutivo 2017-00072ED, que cursa en el Juzgado 1º de Extinción de Dominio de Bogotá. Para la Corte, la tutela es completamente improcedente, pues en virtud del referido procedimiento, el aludido inmueble quedó afectado con medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo.

pues en virtud del referido procedimiento, el aludido inmueble quedó afectado con medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. Sumado a ello, los medios de convicción allegados al trámite acreditaron que desde el 20 de febrero de 2018, tales medidas fueron inscritas y, posteriormente, el 23 de noviembre de ese año, registrada la autorización para la enajenación temprana de dicho apartamento. A la par, desde el 12 de julio de 2018 fue notificada la demanda de extinción de dominio a los accionantes. Por ende, el argumento orientado a señalar que los demandantes carecen de un plazo razonable para desocupar el bien donde residen, no tiene fundamento, pues se infiere que desde la notificación de la referida demanda, conocen del gravamen y no habían manifestado ninguna inconformidad. Al punto que omitieron hacer uso del medio de defensa judicial para controvertir las medidas cautelares, esto es, el 7CUI 11001222000020220004401

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA incidente previsto en el artículo 111 y siguientes del Código de Extinción de Dominio. Tampoco es aceptable que refieran una escasa situación financiera, pero al tiempo señalen que han efectuado los pagos de administración, servicios y de las reparaciones locativas necesarias para la conservación del inmueble. Tales afirmaciones resultan del todo contradictorias y, por ende, deben ser desestimadas. Además, nada les impide a los accionantes utilizar dichos recursos para trasladar su

locativas necesarias para la conservación del inmueble. Tales afirmaciones resultan del todo contradictorias y, por ende, deben ser desestimadas. Además, nada les impide a los accionantes utilizar dichos recursos para trasladar su residencia a otro lugar. Es manifiesto, entonces, que los demandantes han contado con un tiempo prudente y suficiente desde que se decretaron las medidas cautelares (12 jul. 2018) para buscar un lugar diferente en donde vivir. Pese a ello, no se observa cómo la concesión de un tiempo adicional, pueda cambiar la situación que denuncian por medio de este mecanismo de amparo. De manera que pretender ahora contrarrestar los efectos de la resolución que ordena el desalojo, es inviable, toda vez que la fase del juicio ya se surtió, estando pendiente emitir la respectiva sentencia y, por ende, dicha petición no puede ser examinada en esta etapa procesal. Ahora bien, acorde con el Manual de Metodología de Administración de los Bienes del Fondo para la Rehabilitación Social y Lucha Contra el Crimen Organizado, acápite 3.3.1ineamientos específicos, a la SAE no le es dable 8CUI 11001222000020220004401

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA celebrar contratos de depósito provisional como lo pretenden los accionantes. Ello, en cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 6 del artículo 92 del Código de Extinción de Dominio, esto es, por la condición de afectados dentro del proceso que tienen los accionantes.

parágrafo 6 del artículo 92 del Código de Extinción de Dominio, esto es, por la condición de afectados dentro del proceso que tienen los accionantes. Por último, es importante precisar a la parte demandante que dentro de sus deberes, la SAE puede ejercer las facultades de policía administrativa para ordenar el desalojo de un inmueble sujeto a su administración, así sobre el mismo no se haya decretado la extinción de dominio. Lo anterior, en la medida en que los bienes afectados en un proceso de esta naturaleza, sobre los que pese la medida cautelar de secuestro, también hacen parte del Frisco y la SAE tiene el deber legal de recuperar la tenencia física de los mismos. Esta circunstancia no afecta la presunción de inocencia, pues dicha garantía se reconoce en los procesos penales, más no en los de extinción de dominio , que no se siguen en contra de una persona, sino respecto de unos bienes que se encuentren inmersos en unas causales taxativamente señaladas en la Ley. Finalmente, respecto de la presunta mora en resolver el asunto, advierte la Corte que carece de veracidad. En efecto, nótese que la demanda de extinción de dominio fue presentada el 16 de febrero de 2018 por la Fiscalía 21 Especializada, así tras decretar las medidas cautelares remitió el proceso al Juzgado accionado en donde en auto del 9CUI 11001222000020220004401

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Especializada, así tras decretar las medidas cautelares remitió el proceso al Juzgado accionado en donde en auto del 9CUI 11001222000020220004401

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 12 de julio de 2018 avocó el asunto y ordenó surtir la etapa de notificaciones que culminó el 25 de septiembre de 2019. Luego, del 21 al 26 de febrero de 2020 corrió el traslado previsto en el artículo 43 de la Ley 1849 de 2017. Posteriormente, mediante proveído de 4 de febrero de 2020, admitió la demanda de extinción de dominio y dio apertura a la fase probatoria. Decisión que al ser apelada por la defensa, el 3 de diciembre de 2020 fue confirmada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. El 20 de enero de 2021 el proceso fue devuelto al Juzgado accionado. La etapa probatoria culminó en julio de 2021 y, por consiguiente, el 24 de agosto del mismo año corrió el traslado para alegar de conclusión, que venció el 7 de septiembre. Desde octubre de 2021 el proceso está en el Juzgado para emitir sentencia. Es evidente, entonces, q ue el trámite del proceso de extinción de dominio se surtió con celeridad, que el Juzgado 1º de Extinción de Dominio de Bogotá ha observado sus deberes funcionales y, en consecuencia, no hay lugar a declarar procedente la acción de tutela. E llo afectaría el ejercicio de las facultades y competencias legales que le

deberes funcionales y, en consecuencia, no hay lugar a declarar procedente la acción de tutela. E llo afectaría el ejercicio de las facultades y competencias legales que le corresponden a la SAE. Particularmente, por cuanto no se demostró el perjuicio irremediable, o se estén afectando los derechos fundamentales de los que residen en el inmueble. En consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de 10CUI 11001222000020220004401

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA los funcionarios demandados, se negará la acción de tutela. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 7 de febrero de 2022, mediante la cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo solicitado por CARLOS ALFONSO FONSECA

RIVERA, CLARA MERCEDES CEDEÑO DE FONSECA,

RICARDO FONSECA CEDEÑO y CARLOS OLIVER FONSECA

CEDEÑO.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

11CUI 11001222000020220004401

RADICADO INTERNO 122948

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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