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CSJ - STP5596-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5596-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240028801 Radicación n.° 136855 STP5596-2024 (Aprobado acta n° 098) Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por GABRIELA ORDÓÑEZ TROCHEZ contra la decisión de primera instancia proferida el 6 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación y la

Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Popayán1. La parte recurrente objeta el auto del 13 de julio de 2021 y CSJ, SC253-2023, 1 sep. 2023, en los cuales no salieron avante sus pretensiones, relacionadas con la acción de resolución del contrato de compraventa por falta de pago total del precio, al estimar que sus reclamos sí estaban llamadas a prosperar. 1 Fueron vinculadas las partes del proceso objetado.Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240028801 Radicación n.° 136855

GABRIELA ORDÓÑEZ TROCHEZ

II. HECHOS 1.- El 30 de septiembre de 2010 GABRIELA ORDÓÑEZ TROCHEZ y la entidad Provivienda para los Trabajadores de la Educación – Provitec suscribieron contrato de promesa de compraventa en virtud del cual, la

1.- El 30 de septiembre de 2010 GABRIELA ORDÓÑEZ TROCHEZ y la entidad Provivienda para los Trabajadores de la Educación – Provitec suscribieron contrato de promesa de compraventa en virtud del cual, la promitente compradora, se comprometió a adquirir y ella a transferir a título de venta el bien inmueble denominado «Loma, con una extensión de diez hectáreas más ocho mil ciento sesenta y ocho metros cuadrados (10 Ha + 8.168 m2), ubicado en Campo Bello, en la zona rural del municipio de Popayán, según la cabida y linderos especificados en el trabajo de levantamiento topográfico »; que se estimó como valor del inmueble la suma de ($1.262.000.000); que por escritura pública número 2.478 del 8 de octubre de 2010, otorgada ante la Notaría Primera de Popayán, se perfeccionó la compraventa prometida en el negocio preparatorio. 2.- ORDÓÑEZ T ROCHEZ demandó a la sociedad Provivienda para los Trabajadores de la Educación del Cauca «Provitect», con el propósito de que se declarara la resolución del contrato de compraventa contenido en la referida escritura, toda vez que la compradora, «no pagó la totalidad del precio del inmueble cuyo dominio y posesión material le fueron realmente transferidos» y, en consecuencia, «solicitó la devolución material y jurídica del inmueble que fue materia de esa tradición más la correspondiente indemnización de perjuicios y restitución de frutos a los que hubiere lugar». 3.- Esa causa fue asignada al Juzgado Sexto Civil del Circuito de

material y jurídica del inmueble que fue materia de esa tradición más la correspondiente indemnización de perjuicios y restitución de frutos a los que hubiere lugar». 3.- Esa causa fue asignada al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, despacho que, en sentencia de 10 de diciembre de 2019, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada y la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes; ordenó las restituciones mutuas a cargo de cada uno de los contratantes y la 2Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240028801 Radicación n.° 136855 GABRIELA ORDÓÑEZ TROCHEZ cancelación de la escritura pública materia de la controversia; y condenó a la demandada a pagar a la demandante la suma de «$20.526.080.000» por concepto de restitución de frutos y en costas a la parte vencida. 4.- El extremo pasivo formuló recurso de apelación y, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior Judicial de Popayán, en sentencia de 13 de julio de 2021, la revocó. 5.- GABRIELA O RDÓÑEZ T ROCHEZ formuló recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación en providencia CSJSC253-2023 de 1º de septiembre, no casó la sentencia recurrida. 6.- ORDÓÑEZ TROCHEZ acudió a la acción para controvertir las anteriores decisiones. Adujo que el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, por violar las normas sustanciales que regían el caso, y pasar «[…] por alto que si el precio fijado en la promesa de

defecto sustantivo, por violar las normas sustanciales que regían el caso, y pasar «[…] por alto que si el precio fijado en la promesa de compraventa para 10.8 hectáreas fue de $1.262.000.000, entonces el precio de 20 hectáreas (que fue el área vendida en realidad) tenía que determinarse de manera proporcional ». También, incurrió en defecto fáctico, al restarle «todo valor probatorio al contrato de promesa, olvidando que una cosa es el efecto obligatorio de un documento (por ejemplo, un contrato), y otro muy distinto su efecto probatorio». En suma, considera que, de no haber incurrido en tales yerros, habría concluido, necesariamente, «que se probaron en el proceso todos los presupuestos de hecho para la prosperidad de la acción de resolución del contrato de compraventa por falta de pago total del precio». 7.- Con respecto al recurso de casación, indicó que lo direccionó a demostrar que «el contrato definitivo no se estipuló el precio de la venta, 3Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240028801 Radicación n.° 136855 GABRIELA ORDÓÑEZ TROCHEZ pues quedó demostrado que la suma de $67.000.000 señalada en la cláusula primera de la Sección II de 5 la escritura pública número 2.478 del 8 de octubre de 2010, fue meramente simbólica para efectos de pago de impuestos y gastos notariales», de manera que, al no haberse «determinado el precio en el contrato definitivo, nada obstaba para que el

del 8 de octubre de 2010, fue meramente simbólica para efectos de pago de impuestos y gastos notariales», de manera que, al no haberse «determinado el precio en el contrato definitivo, nada obstaba para que el mismo se determinara por cualquier medio probatorio legalmente admisible», tal como lo consagraba la ley y la jurisprudencia. De manera que, erró la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural al concluir que: «ninguno de los contratos ajustados por las partes se estipuló el precio de las 19,6 hectáreas, que fue el área real objeto de la compraventa, no puede decirse que hubo incumplimiento de lo pactado, deduciendo de tal supuesto que no hubo error por parte del Tribunal (sic)». 8.- Con base en tales supuestos fácticos solicitó dejar « sin valor ni efectos la Sentencia SC253-2023 del 1 de septiembre de 2023» y, en consecuencia, se ordene « al Tribunal […] proceda a dictar una nueva sentencia de segunda instancia, debidamente motivada, según las consideraciones que fundamentan la concesión del amparo constitucional».

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 9.- La Sala de Casación Laboral de la Corte negó el amparo.

Sostuvo que la actora objeta la sentencia de 13 de julio de 2021, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Popayán y la emitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación de 1º de septiembre de 2023. Sin embargo, únicamente se ocupó del estudio de

por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Popayán y la emitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación de 1º de septiembre de 2023. Sin embargo, únicamente se ocupó del estudio de la última providencia, por haber sido aquella con la que quedó zanjada la controversia jurídica. 4Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240028801 Radicación n.° 136855 GABRIELA ORDÓÑEZ TROCHEZ 10.- Resaltó que la decisión objetada fue razonable y se emitió bajo la autonomía de la accionada, sin que sea arbitraria. 11.- GABRIELA O RDÓÑEZ T ROCHEZ impugnó la decisión de primer grado e insistió en los mismos reparos del escrito tutelar.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 12.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, en atención a lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que, tiene asignada la competencia de las acciones de tutela promovidas contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones contra las decisiones que aquella emita. b. Problema jurídico 13.- ¿La Sala Laboral Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, incurrieron en el defecto fáctico con la emisión de los fallos del 13 de julio de 2021 y CSJ, SC253-2023, 1 sep. 2023, en las

de esta Corporación, incurrieron en el defecto fáctico con la emisión de los fallos del 13 de julio de 2021 y CSJ, SC253-2023, 1 sep. 2023, en las cuales no salieron avante las pretensiones de GABRIELA O RDÓÑEZ TROCHEZ, relacionadas con la acción de resolución del contrato de compraventa por falta de pago total del precio? 14.- Para r esolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la 5Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240028801 Radicación n.° 136855 GABRIELA ORDÓÑEZ TROCHEZ procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto, esto es, si el defecto fáctico invocado por el a quo como causal específica, se configura o no. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 15.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se

a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 16.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que si se trate de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 6Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240028801 Radicación n.° 136855 GABRIELA ORDÓÑEZ TROCHEZ 17.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad

Radicación n.° 136855 GABRIELA ORDÓÑEZ TROCHEZ 17.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, de advertirse la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 18.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y

por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 19.- Por otra parte, no sobra advertir que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, tratándose de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, debido al rol de esos 7Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240028801 Radicación n.° 136855 GABRIELA ORDÓÑEZ TROCHEZ tribunales sobre los temas de su propia competencia, y a la especialidad y condición de los jueces que ponen término a procesos que también están diseñados para la garantía de los derechos constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ STP1999-2023).

2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ STP1999-2023). d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 20.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. La acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial a la que se atribuye la presunta vulneración de derechos fundamentales y fue presentada por el directamente afectado. 21.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales; (ii) contra la decisión atacada y emitida en sede de casación no procede ningún recurso; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término que puede tenerse como razonable. Adicionalmente (iv) en la acción de tutela se describieron de manera pormenorizada los hechos que, a juicio de la parte actora, generaran la afectación de derechos fundamentales, con una identificación expresa de estos últimos; y, (v) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Superados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala se pronunciará en torno a las censuras de la demandante. 8Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240028801 Radicación n.° 136855

GABRIELA ORDÓÑEZ TROCHEZ

censuras de la demandante. 8Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240028801 Radicación n.° 136855

GABRIELA ORDÓÑEZ TROCHEZ

e. Análisis de la configuración de los defectos fáctico y sustantivo 22.- En cuanto al fondo del asunto, es pertinente recordar que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, al tratarse de providencias judiciales, la demandante debe desplegar una carga argumentativa más detallada para evidenciar la configuración del algún defecto. 23.- En particular, la parte demandante como primera causal específica de procedencia de esta acción postula el defecto fáctico y sustantivo. Sin embargo, la sala anticipa que aquellos no se configuran. 24.- Tal y como lo refirió el a quo, la actora objeta la sentencia de 13 de julio de 2021, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Popayán y la emitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación de 1º de septiembre de 2023. Pero, se analizará, únicamente, de la última providencia, que fue la que puso fin a la temática objetada por la parte interesada. 25.- Ahora, de la revisión de la sentencia CSJ, SC253-2023, se advierte que estudió los 5 cargos y empezó por el segundo, que se formuló por la causal tercera, consistente en endilgarle al Tribunal que «tenía que circunscribir su análisis, únicamente, a los elementos de la acción de resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de la

por la causal tercera, consistente en endilgarle al Tribunal que «tenía que circunscribir su análisis, únicamente, a los elementos de la acción de resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de la compradora en el pago del precio» y, al respecto explicó que «el vicio que pretende remediar la causal tercera de casación no puede presentarse en una sentencia totalmente desestimatoria de las pretensiones, porque esa resolución se extiende cabalmente sobre todo lo pedido; ni más, ni menos”. 9Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240028801 Radicación n.° 136855 GABRIELA ORDÓÑEZ TROCHEZ 26.- Luego, concluyó que los reparos de la censura no se presentaron, pues, aunque el ad quem fue más allá y analizó ciertos vicios del consentimiento e incluso la regla del artículo 1888 del Código Civil, relativa a las ventas por cabida, «no lo hizo con descuido de la causa petendi o el petitum, sino con el propósito de extraer del escrito inicial y su reforma algún significado jurídicamente coherente». 27.- Seguidamente, al estudiar los cargos, primero, tercero y cuarto, planteados por la vía indirecta y el quinto por la directa, y delimitar la cuestión a resolver, destacó que tal como lo sugirió el Tribunal, los argumentos de la actora incorporaron cuestiones jurídicas diversas que no parecían armonizar entre sí, ya que «su alegato se refiere a una estipulación contractual incluida unilateralmente —«de manera

argumentos de la actora incorporaron cuestiones jurídicas diversas que no parecían armonizar entre sí, ya que «su alegato se refiere a una estipulación contractual incluida unilateralmente —«de manera dolosa»— por la compradora; o sea, sobre la cual no hubo consentimiento. Pese a ello, le reconoce plena eficacia a esa alteración inconsulta del objeto contractual, al punto que persigue reequilibrar las cargas negociales a través de un acrecimiento proporcional –y automático– del precio pactado». 28.- Ante este panorama, se advierte que la decisión de la corporación accionada, tal y como lo refirió el a quo, no se ofrece contraria a derecho, caprichosa o arbitraria, sino fundamentada en las disposiciones legales, así como la falta de técnica de los ataques en casación, a través de las cuales concluyó, que no se configuraban los reproches de la libelista y no había lugar declarar la prosperidad de la acc ión de resolución del contrato de compraventa por falta de pago total del precio . En ese orden, no es viable inferir de la decisión que se controvierte, afectación alguna de garantías fundamentales. f. Conclusión

10Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240028801 Radicación n.° 136855 GABRIELA ORDÓÑEZ TROCHEZ 29.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión de primer grado, por cuanto no se evidenció la configuración de los defectos fáctico y sustantivo , por el contrario, se verificó que la

29.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión de primer grado, por cuanto no se evidenció la configuración de los defectos fáctico y sustantivo , por el contrario, se verificó que la decisión objetada se emitió con apego a las pruebas obrantes en la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

11Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240028801 Radicación n.° 136855

GABRIELA ORDÓÑEZ TROCHEZ

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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