CSJ - STP5597-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5597-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5597-2022 Radicación #122962 Acta 64 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de HUMBERTO ROJAS GALLARDO contra la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fue vinculada la Secretaría de esa Corporación judicial.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 20 de noviembre de 2013 el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró la existencia de una relación laboral a término indefinido entre HUMBERTOCUI 11001020400020220054400
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ROJAS GALLARDO y la Cooperativa Santandereana de Transportes —Copetran Ltda— . Por ende, condenó a dicha compañía al pago de unas sumas de dinero por concepto de reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones, aportes a pensión sobre un IBC superior al reportado por la demandada y, además, la condenó en costas. Apelada esa determinación por el extremo pasivo, en sentencia del 24 de febrero de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó parcialmente el fallo de primera instancia. Por tal razón, el 25 de febrero de
Apelada esa determinación por el extremo pasivo, en sentencia del 24 de febrero de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó parcialmente el fallo de primera instancia. Por tal razón, el 25 de febrero de ese año ROJAS GALLARDO promovió el recurso extraordinario de casación el cual fue concedido en auto del 4 de abril siguiente. Aceptada la demanda y surtido el trámite de rigor, el asunto ingresó al despacho para fallo desde el 16 de junio de
2015. Así las cosas, el 4 de agosto de 2021 solicitó se le impartiera impulso procesal al mismo, pero no obtuvo respuesta.
Afirmó el accionante, que tal omisión constituye una transgresión a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Particularmente, porque acceder a la reliquidación de su salario base para pensionarse es la única opción de alcanzar su mínimo vital y garantizarse unas condiciones básicas de subsistencia. Sumado al hecho que atraviesa una precaria situación económica que le impide solventar los gastos de su núcleo familiar. 2CUI 11001020400020220054400
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Su pretensión es que se ordene a la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pronunciarse de fondo sobre la demanda de casación presentada el 5 de diciembre de 2014 y, por tanto, radique el proyecto de fallo en el menor tiempo posible.
Suprema de Justicia pronunciarse de fondo sobre la demanda de casación presentada el 5 de diciembre de 2014 y, por tanto, radique el proyecto de fallo en el menor tiempo posible.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto de l 17 de marzo de 2022 , la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y al vinculado. Mediante informe allegado al despacho el 22 siguiente la Secretaría dio a conocer que notificó dicha decisión.
La Magistrada Olga Yineth Merchán Calderón de la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia descorrió el traslado de la demanda y precisó que se encuentra a cargo del despacho desde el 17 de septiembre de 2020 y que desde entonces ha desempeñado con celeridad sus deberes como funcionaria judicial. De otra parte, adujo que el 6 de agosto de 2021 contestó la solicitud del peticionario.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002,
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En el presente asunto, HUMBERTO ROJAS GALLARDO
la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En el presente asunto, HUMBERTO ROJAS GALLARDO pretende que a través de la acción de tutela se ordene a la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación judicial , resolver el recurso extraordinario de casación que «ingresó al despacho desde el 16 de junio de 2015». A la par, reprochó la omisión de respuesta a la solicitud de impulso procesal que promovió el 4 de agosto de 2021. El artículo 29 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten « sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 de esa misma normativa establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Así, es claro el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la administración de justicia. Debe resaltar la Sala, sin embargo, que no todo retardo dentro del proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede 4CUI 11001020400020220054400
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dentro del proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede 4CUI 11001020400020220054400
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse su falta de diligencia. Además de lo anterior, es preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular (CSJ STP5707-2014). Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial resulta injustificada y se erige por tanto en factor vulnerador de la garantía del debido proceso, cuando convergen los siguientes presupuestos: (i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, y (ii) la omisión es producto de la negligencia o desidia en el cumplimiento de las obligaciones del funcionario en el trámite de los procesos (CC T–1249 de 2004). Por el contrario, que se entiende justificada y desprovista de capacidad de afectación, cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. Es claro, que la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte ha excedido el plazo legal para
laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. Es claro, que la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte ha excedido el plazo legal para 5CUI 11001020400020220054400
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA resolver el recurso extraordinario de casación. No obstante, es inviable afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de su función, pues la causa fundamental es la congestión judicial existente. En efecto, con el propósito de conjurar la congestión judicial en la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la Ley Estatutaria 1781 del 20 de mayo de 2016, fue dispuesta la designación de los Magistrados de la Sala de Descongestión en forma transitoria y por un periodo que no podrá superar el término de 8 años. Ello, con el fin de tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala Permanente de esta Corte, medida que ha mejorado el cumplimiento de los términos legales para resolver los recursos de casación. Así las cosas, acorde con la información que reposa en el sistema de gestión justicia siglo XXI, se acreditó que el 3 de julio de 2018 el recurso de casación promovido por el accionante, arribó a la Sala 1 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral y correspondió al entonces Magistrado Ernesto Forero Vargas. Sin embargo, ese despacho estuvo sin titular
accionante, arribó a la Sala 1 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral y correspondió al entonces Magistrado Ernesto Forero Vargas. Sin embargo, ese despacho estuvo sin titular aproximadamente por nueve meses, hasta el 17 de septiembre de 2020, cuando la Magistrada Olga Yineth Merchán Calderón asumió el cargo. Durante ese lapso, se acumularon 400 procesos para fallo lo que ha retardado el proferimiento de las decisiones, en tanto debe observarse el orden de ingreso de cada asunto. Pese a lo anterior, afirmó 6CUI 11001020400020220054400
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA la Magistrada que dicho asunto será objeto de estudio en las próximas semanas. En ese orden, aunque en el caso objeto de análisis no se ha resuelto el recurso de casación interpuesto por HUMBERTO ROJAS GALLARDO, lo cierto es que la autoridad judicial accionada ha cumplido con sus deberes funcionales. En consecuencia, no hay lugar a declarar procedente la acción de tutela. De otra parte, afirmó el demandante que el 4 de agosto de 2021 presentó solicitud de impulso procesal, pero no fue contestada. Al respecto, advierte la Sala que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 de la Constitución Política, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida
presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 de la Constitución Política, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T–215 A de 2011 y T–311 de 2013). Por ende, es manifiesto que el aludido memorial cuya desatención reclama el peticionario, es un asunto de carácter procesal que de ninguna manera puede examinarse de cara al artículo 23 de la Constitución Política. Se concluye, entonces, que la autoridad accionada no ha vulnerado la garantía prevista en la mencionada norma de rango constitucional, pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud en los términos en que fue presentada y requiere el demandante. 7CUI 11001020400020220054400
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Con todo, durante el trámite se estableció que mediante oficio 3076 del 6 de agosto de 2021, la secretaría de la Sala 1 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral ofreció respuesta al peticionario. En consecuencia, la Sala negará el amparo demandado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por HUMBERTO ROJAS GALLARDO contra la Sala de
autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por HUMBERTO ROJAS GALLARDO contra la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
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FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9