CSJ - STP5597-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5597-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5597-2023 Radicación #129681 Acta 065 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por MARCIAL ANTONIO VILORIA CASTRO, contra la sentencia de tutela proferida el 23 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual declaró improcedente la acción instaurada contra el Juzgado 4º Penal del Circuito de
Barranquilla con Función de Conocimiento.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: MARCIAL ANTONIO VILORIA CASTRO, interno en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita, aseguró que solicitó -sin especificar la fechaal Juzgado 4º Penal del Circuito de Barranquilla con Función de Conocimiento le expida copias del proceso en el que fueCUI 15001220400020230096001
Número Interno 129681 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA condenado. Sin embargo, a la fecha de instauración de la tutela (13 feb. 2023) no recibió respuesta, lo cual a su juicio transgredió sus derechos fundamentales. Su pretensión es que se ordene a la autoridad judicial resolver su solicitud.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 13 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 13 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción.
El Juzgado 4º Penal de Barranquilla con Función de Conocimiento solicitó negar el amparo. Informó que el 19 de febrero de 2015 emitió sentencia condenatoria en contra del actor, por el delito de homicidio agravado, al interior del proceso 08001600105520120706200. Posteriormente remitió la actuación al Centro de Servicios Judiciales para su reparto entre los Jueces de Ejecución de Penas. Adicionalmente, expresó que revisó su correspondencia y su correo electrónico institucional, y no encontró ninguna petición a nombre del accionante que se encuentre pendiente por resolver. Afirmó que no existe fundamento para atribuirle la vulneración de los derechos fundamentales. El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la acción. Estableció que no existe prueba de la presentación de la solicitud aludida por el demandante, razón que impide atribuirle a la autoridad judicial accionada la vulneración del derecho fundamental de petición. El demandante impugnó el fallo. Insistió en que radicó la petición ante el juzgado y, en su sentir, la prueba que se echó de menos en la decisión de instancia debió ser recolectada de oficio por el Tribunal. 1CUI 15001220400020230096001 Número Interno 129681 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es
1CUI 15001220400020230096001 Número Interno 129681 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. La presente acción se orienta a que se ordene al Juzgado 4º Penal del Circuito de Barranquilla con Función de Conocimiento resolver la petición presentada por MARCIAL ANTONIO VILORIA CASTRO, en la cual, según afirmó, requirió la entrega de copia del expediente 08001600105520120706200.
Durante el presente trámite la autoridad judicial accionada aseguró que no ha recibido ninguna solicitud del mencionado. Sumado a ello, el demandante no acreditó en debida forma que su petición fue efectivamente radicada, ni dio cuenta de la fecha de su presentación, como requisitos mínimos para la verificación que compete al juez constitucional para establecer la posible omisión en cabeza de la entidad acusada.
En vista de ello, la tutela pretendida no puede concederse, pues quien alega vulnerado ese derecho fundamental tiene la obligación de demostrar que presentó la solicitud. (CFR. CC. T – 010 de 1998, reiterada sucesivamente entre muchas otras en la T – 329 de 2011).
No pretende la Sala desconocer que la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite breve y sumario que no le exige al accionante mayor esfuerzo probatorio. No obstante, en los eventos en que se reclama la protección del
No pretende la Sala desconocer que la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite breve y sumario que no le exige al accionante mayor esfuerzo probatorio. No obstante, en los eventos en que se reclama la protección del derecho constitucional de petición, la prueba del escrito petitorio resulta indispensable a efectos de determinar su afectación.
2CUI 15001220400020230096001 Número Interno 129681 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En el presente asunto, por el contrario, el juzgado demandado negó la recepción de la solicitud a la que hace referencia el actor, y este no aportó la prueba pertinente, lo que imposibilita atribuirle al despacho judicial la omisión de contestarla.
Ante la ausencia de una evidencia siquiera sumaria, no es posible otorgar la protección constitucional. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión recurrida a través de la cual se declaró improcedente la tutela. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo proferido el 23 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por MARCIAL ANTONIO VILORIA CASTRO contra el Juzgado 4º Penal del Circuito de Barranquilla con Función de
Conocimiento.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
contra el Juzgado 4º Penal del Circuito de Barranquilla con Función de Conocimiento.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
3CUI 15001220400020230096001 Número Interno 129681
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 4