CSJ - STP5597-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5597-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP5597-2024 Radicación N. 137136 Acta n.° 100. Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ DEL CARMEN FIGUEROA PÉREZ , contra el Tribunal Superior Militar y Policial por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición al omitir, a su parecer pronunciarse al respecto.
2. A la presente actuación fueron vinculados la Secretaría del Tribunal Superior Militar y Policial, el Juzgado Tercero Penal Militar de Cali (Valle del Cauca) , la Dirección de Personal del Ejército Nacional, la Oficina Asesora Jurídica de la Justicia Penal Militar, la Unidad Administrativa deCUI. 11001020400020240081900
Numero interno 137136 Tutela de primera instancia José Del Carmen Figueroa Pérez 2 la Justicia Penal y Militar, así como a las partes e intervinientes dentro de la referida actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De acuerdo con el escrito de tutela y demás documentos obrantes en el expediente, se extrae que JOSÉ DEL CARMEN FIGUEROA PÉREZ denunció ante el Director Ejecutivo de Justicia Penal Militar, presuntas irregularidades de los funcionarios de la Oficina Administrativa del Personal del Ejército Nacional Batallón de Policía Militar de Cali y el Juzgado Tercero Penal Militar de Brigada de la misma ciudad, al registrar sus datos el 19 de julio de 2018.
presuntas irregularidades de los funcionarios de la Oficina Administrativa del Personal del Ejército Nacional Batallón de Policía Militar de Cali y el Juzgado Tercero Penal Militar de Brigada de la misma ciudad, al registrar sus datos el 19 de julio de 2018.
4. Correspondió a la Sala Segunda del Tribunal Superior Militar la indagación « preliminar 273-064-I-064-EJC -denuncia penal en averiguación de responsables – delito por establecer», Corporación que mediante auto inhibitorio del 18 de julio de 2022 ordenó el archivo de las diligencias.
5. JOSÉ DEL CARMEN FIGUEROA PÉREZ, instauró derechos de petición el 21 de marzo y 3 de abril de 2024, ante la Sala Segunda del Tribunal Superior Militar1, despacho que dio respuesta al actor el 9 de abril de 2024.
6. Considera el libelista, que dicha contestación, amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, pues «no ha podido obtener su asignación de retiro, indemnización de pagos prestacionales, sueldos y condiciones de seguridad social y salud». 1 El actor no anexó las peticiones.CUI. 11001020400020240081900
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7. Por lo anterior, solicita «TUTELAR en mi favor el derecho constitucional fundamental involucrado», y se ordene al Tribunal Superior Militar y Policial de tramite a su petición conforme a sus intereses.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
8. Mediante auto del 24 de abril de 2024, esta Sala avocó
Militar y Policial de tramite a su petición conforme a sus intereses.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
8. Mediante auto del 24 de abril de 2024, esta Sala avocó conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
9. El magistrado sustanciador de la Sala del Tribunal Superior Militar y Policial indicó que mediante auto del 21 de septiembre de 2021, dio apertura a la indagación preliminar en «AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES», y ordenó la práctica de algunos medios de prueba de orden documental. 9.1. Mediante auto del 18 de julio de 2022 se inhibió de abrir investigación formal y dispuso el archivo de las diligencias. 9.2. Así mismo, enfatizó que el actor de forma reiterada ha insistido ante ese Colegiado con solicitudes confusas que no pueden ser resueltas por ese Tribunal, en donde le menciona a FIGUEROA PÉREZ que las mismas son de ámbito administrativo y laboral. 9.3. Precisó que el 21 de marzo de 2024, el libelista elevó derecho de petición ante esa Colegiatura, el que fue resuelto mediante auto del 9 de abril de 2024, donde se le envió al correo electrónico jfipera@hotmail.comCUI. 11001020400020240081900
Numero interno 137136 Tutela de primera instancia José Del Carmen Figueroa Pérez 4 el 10 del mismo mes y año por parte de la Secretaría del Tribunal Superior Militar y Policial.
Numero interno 137136 Tutela de primera instancia José Del Carmen Figueroa Pérez 4 el 10 del mismo mes y año por parte de la Secretaría del Tribunal Superior Militar y Policial. 9.4. Por lo anterior, consideró que no hay lugar al amparo solicitado por el actor, pues resulta improcedente toda vez que lo que el pretende es a través de esa jurisdicción resolver asuntos de índole prestacional y pensional.
10. La Secretaría del Tribunal Superior Militar y Policial indicó que el 8 de septiembre de 2021, recibió el oficio 2055 procedente de la Unidad Administrativa Especial de Justicia Penal Militar, denuncia suscrita por el señor JOSÉ DEL CARMEN FIGUEROA PÉREZ, que le correspondió por reparto al Magistrado Coronel Jorge Nelson López, quien mediante auto del 21 del mismo mes y año, ordenó la apertura de indagación preliminar. 10.1 Destacó que el 18 de julio de 2022 el mencionado Magistrado profirió decisión inhibitoria, y se notificó al Procurador Delegado y a FIGUEROA PÉREZ ese mismo día. 10.2 Informó que el aquí accionante siempre tuvo conocimiento de las actuaciones surtidas en la investigación.
11. El Procurador Octavo Judicial II Penal, indicó que ninguna vocación de prosperidad tiene la solicitud de amparo impetrada, pues no es el Tribunal Superior Militar y Policial el competente para tomar decisiones que no corresponde a esa jurisdicción, por lo que solicitó se declare improcedente.
12. Una vez fenecido el término otorgado los demás vinculados guardaron silencio.CUI. 11001020400020240081900
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declare improcedente.
12. Una vez fenecido el término otorgado los demás vinculados guardaron silencio.CUI. 11001020400020240081900
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IV. CONSIDERACIONES
13. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ DEL CARMEN FIGUEROA PÉREZ, al comprometer actuaciones del Tribunal Superior Militar y Policial, frente a los cuales ostenta superioridad funcional.
14. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
15. A efectos de resolver la pretensión contenida en el escrito de demanda, la Sala atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta ausencia de vulneración de derechos fundamentales2.
16. En el presente asunto, del escrito de tutela, se logró establecer
respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta ausencia de vulneración de derechos fundamentales2.
16. En el presente asunto, del escrito de tutela, se logró establecer que la inconformidad del actor se centra en la respuesta que brindó el 2 CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP146032019 y STP14592-2019, entre otras.CUI. 11001020400020240081900
Numero interno 137136 Tutela de primera instancia José Del Carmen Figueroa Pérez 6 Tribunal Superior Militar y Policial a sus peticiones del 21 de marzo y el 3 de abril de 2024.
17. Sobre el núcleo esencial del derecho de petición, la Corte constitucional en sentencia C-951/2014, indicó: «El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión.» Análisis del caso en concreto
18. JOSÉ DEL CARMEN FIGUEROA PÉREZ , en la acción de tutela no anexó las peticiones del 21 de marzo y el 3 de abril de 2024, sin
Análisis del caso en concreto
18. JOSÉ DEL CARMEN FIGUEROA PÉREZ , en la acción de tutela no anexó las peticiones del 21 de marzo y el 3 de abril de 2024, sin embargo, analizados los anexos del libelo , se logra extraer que solicitó al Tribunal Superior Militar y Policial, lo siguiente:
(i) «En atención a lo anteriormente señalado, se hace necesario requerir al coronel JESÚS ARMANDO RIOS PINZÓN oficial de la sección de historias laborales del Ejército Nacional Dirección de Personal, para que con destino a este proceso allegue la respuesta dada al ofició radicado No.1l0016610220202200110 del 15 de septiembre de 2022, remitida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL. Una vez se cuente con dicha respuesta, la mismaCUI. 11001020400020240081900 Numero interno 137136 Tutela de primera instancia José Del Carmen Figueroa Pérez 7 se pondrá en conocimiento de la parte actora para lo que estime pertinente3 El (sic) oficio de la referencia: enviada a la secretaría del Tribunal Superior Militar y Policial para que en el marco de sus funciones procediera dar solución a la misma. Sin embargo y en atención al presente requerimiento judicial: tutela se remite nuevamente por competencia al Tribunal Superior Militar, para que se dé respuesta al requerimiento en el marco de sus funciones». (ii) «Por no hallarse el proceso penal en mí contra, copias de Sentencia, solicito que ordene a quien corresponda enviar el expediente con destino
competencia al Tribunal Superior Militar, para que se dé respuesta al requerimiento en el marco de sus funciones». (ii) «Por no hallarse el proceso penal en mí contra, copias de Sentencia, solicito que ordene a quien corresponda enviar el expediente con destino al Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional para efectos Prestacionales. Proceso Administración Talento Humano autoridad Siath. Solicitado Por Indemnización4».
19. Al examinar los anexos aportados al libelo y la respuesta del Tribunal Superior Militar, se constata que el 9 de abril de 2024, la accionada Corporación dio respuesta a dichas solicitudes al actor 5, de la siguiente manera: 19.1. En lo que respecta a la solicitud del 21 de marzo de 2024, el Tribunal le indicó a FIGUEROA PÉREZ que en desarrollo del auto inhibitorio del 18 de julio de 2022, por los hechos que el denunció se estableció lo siguiente: « El derecho Penal es de ultima ratio y a través de este no se puede trasladar a conocer de otras áreas deferentes a la estrictamente señaladas, en este caso, en el código penal militar y policial, el desborde de este ocasionaría entre otras, nulidades, esto reflejado en los fines que busca el señor CS Figueroa Pérez a través de las quejas y 3 Derecho de petición del 21 de marzo de 2024. 4 Derecho de petición del 3 de abril de 2024. 5 Remitida al correo electrónico jfipera@hotmail.com el 10 de abril de 2024 por parte de la secretaria del Tribunal Superior Militar y Policial.CUI. 11001020400020240081900
Numero interno 137136
5 Remitida al correo electrónico jfipera@hotmail.com el 10 de abril de 2024 por parte de la secretaria del Tribunal Superior Militar y Policial.CUI. 11001020400020240081900 Numero interno 137136 Tutela de primera instancia José Del Carmen Figueroa Pérez 8 denuncias que ha instaurado» , por lo que finalmente le informó que esa Magistratura no puede entrar a certificar situaciones inherentes al área de la administración, por lo que le estableció que son situaciones concernientes a otra jurisdicción y de hacerlo desbordaría la su competencia. 19.2. A la solicitud del 3 de abril de 2024, el Tribunal le informó al libelista que revisado el inventario y archivo «no se tiene en este despacho judicial proceso penal alguno adelantado contra el señor JOSÉ DEL CARMEN FIGUEROA PÉREZ en ninguna instancia », y le aclaró que en su nombre solo existe registro donde figuró como denunciante en la indagación preliminar 273-064-I-064-EJC.
20. Si bien alega el accionante que, a la fecha, no ha obtenido una respuesta por parte del accionado conforme a su interés, enfático ha sido el Tribunal al indicarle a FIGUEROA PÉREZ, que sus postulaciones no pueden ser resueltas por esa Corporación, mencionándole que las mismas son de ámbito administrativo y laboral, situación que además quedó reseñada en el auto inhibitorio del 18 de julio de 2022.
21. De otra parte, el ejercicio del derecho de petición, está regido por las normas de procedimiento que regulan la oportunidad y términos para el
reseñada en el auto inhibitorio del 18 de julio de 2022.
21. De otra parte, el ejercicio del derecho de petición, está regido por las normas de procedimiento que regulan la oportunidad y términos para el efecto, dentro de la actuación respectiva, razón por la cual resulta aplicable las directrices consagradas en la Ley Estatutaria 1755 de 2015. (CC T-920 de 2008).
22. Sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho fundamental involucrado serán los mismos y, por tanto, en caso de no tener competencia para resolver laCUI. 11001020400020240081900
Numero interno 137136 Tutela de primera instancia José Del Carmen Figueroa Pérez 9 solicitud, la autoridad requerida tiene la obligación de remitir el pedimento al funcionario competente y comunicárselo al peticionario. Así lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia T-219/01: «En numerosas oportunidades la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición. En reciente jurisprudencia, T-549/2000, que prohijó la Sentencia T-377/2000, se resumieron los parámetros que emanan de la jurisprudencia en la siguiente forma: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta
él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.CUI. 11001020400020240081900 Numero interno 137136 Tutela de primera instancia José Del Carmen Figueroa Pérez 10
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse
derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. · La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber legal de responderlo. En ese caso, la respuesta válida del derecho de petición obliga a remitir la solicitud al
petición no la exonera del deber legal de responderlo. En ese caso, la respuesta válida del derecho de petición obliga a remitir la solicitud al funcionario competente y a cumplir con el deber de así comunicárselo al peticionario dentro del término legal. Reiteración de jurisprudencia».
23. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, en el caso sub judice, respecto a la solicitud del 21 deCUI. 11001020400020240081900
Numero interno 137136 Tutela de primera instancia José Del Carmen Figueroa Pérez 11 marzo de 2024, se advierte necesaria la intervención del juez constitucional, en aras de adoptar las medidas necesarias en orden a que se le garantice a la accionante el ejercicio del derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que el Tribunal Superior Militar y policial , desatendió el deber que le asiste en los términos del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
24. En consecuencia, se otorgará el amparo de la prerrogativa constitucional examinada, y se ordenará al Tribunal Superior Militar y Policial, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a impartirle el trámite que corresponde a la petición del 21 de marzo de 2024 elevada por actor, esto es, dando traslado de la misma a la
siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a impartirle el trámite que corresponde a la petición del 21 de marzo de 2024 elevada por actor, esto es, dando traslado de la misma a la entidad o entidades encargadas de tramitar lo que requiere FIGUEROA PÉREZ. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. Conceder el amparo al derecho de petición vulnerado por el Tribunal Superior Militar y policial en favor de JOSÉ DEL CARMEN
FIGUEROA PÉREZ.
2. Ordenar al Tribunal Superior Militar y policial , que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda, si aún no lo ha hecho, aCUI. 11001020400020240081900
Numero interno 137136 Tutela de primera instancia José Del Carmen Figueroa Pérez 12 impartirle el trámite que corresponde a la petición del 21 de marzo de 2024 elevada por actor, esto es, dando traslado de la misma a la entidad o entidades encargadas de tramitar lo que requiere FIGUEROA PÉREZ.
3. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,