CSJ - STP5598-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5598-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 76001220400020230037501 Radicación n.° 130674 STP5598-2023 (Aprobado acta n°106) Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por ADRIANA MARÍA REYES R OSERO contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 12 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que declaró improcedente su solicitud de amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social, trabajo, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital.
En síntesis, la accionante argumentó que la Resolución 001 del 14 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado 2º Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali incurrió en un defecto fáctico por desconocer las pruebas que dan cuenta de su estado de salud, lo cual la ubica dentro de la protección de la estabilidad laboral reforzada.
II. HECHOSCUI: 76001220400020230037501
Tutela de segunda instancia n.° 130674 ADRIANA MARÍA REYES ROSERO 1.- ADRIANA M ARÍA R EYES R OSERO se desempeñaba, en provisionalidad, como oficial mayor o sustanciadora del Juzgado 2º Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali. El 14 de marzo de 2023, el juzgado profirió Resolución 001 a través de la cual nombró en propiedad en el mencionado cargo a SAMUEL ALEXANDER ANDRADE PUCHANA.
Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali. El 14 de marzo de 2023, el juzgado profirió Resolución 001 a través de la cual nombró en propiedad en el mencionado cargo a SAMUEL ALEXANDER ANDRADE PUCHANA. 2.- ADRIANA MARÍA REYES ROSERO asegura que al momento del nombramiento ella se encontraba amparada por la estabilidad laboral reforzada debido a su estado de salud, ya que padece de “aneurismas múltiples”. Sin embargo, el titular del despacho no tuvo en cuenta esa situación y nombró en su cargo a una de las personas que conformaron la lista de elegibles.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- ADRIANA MARÍA REYES ROSERO formuló esta acción de tutela bajo el argumento según el cual la resolución atacada incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento de su situación de estabilidad laboral reforzada derivada de sus complicaciones de salud. 4.- El 12 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que contra la resolución cuestionada procedía el recurso de reposición. Sin embargo, la accionante no agotó ese medio de defensa judicial. Además, el cuerpo colegiado indicó que también tiene la posibilidad de cuestionar la resolución ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y tampoco
lo ha hecho. 2CUI: 76001220400020230037501 Tutela de segunda instancia n.° 130674 ADRIANA MARÍA REYES ROSERO 5.- Contra la anterior decisión, ADRIANA MARÍA REYES ROSERO interpuso recurso de impugnación. En términos generales, reiteró los argumentos de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, del cual la Sala de Casación Penal es superior funcional. b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la Resolución 001 del 14 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado 2º Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali incurrió en un defecto fáctico por desconocer las pruebas que dan cuenta que ADRIANA MARÍA REYES ROSERO se encuentra protegida por la estabilidad laboral reforzada derivada de su estado de salud. c. El requisito de subsidiariedad de la acción de tutela
8.- La Constitución Política en el artículo 86 estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, 3CUI: 76001220400020230037501
como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, 3CUI: 76001220400020230037501 Tutela de segunda instancia n.° 130674 ADRIANA MARÍA REYES ROSERO proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa.
9.- De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus garantías. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
10.- Así, pues, en el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 se estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11.- Adicionalmente, se considera que la acción de tutela no puede entrar a resolver conflictos de «evidente complejidad técnica y legal», pues el debate debe darse ante la justicia especializada. Al respecto, la Corte constitucional, en sentencia CC T-976-2010, señaló:
entrar a resolver conflictos de «evidente complejidad técnica y legal», pues el debate debe darse ante la justicia especializada. Al respecto, la Corte constitucional, en sentencia CC T-976-2010, señaló:
Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales.
12.- En el caso concreto, ADRIANA MARÍA REYES ROSERO está inconforme con la Resolución 001 del 14 de marzo de 2023 porque asegura que desconoce sus circunstancias particulares que la ubican dentro del 4CUI: 76001220400020230037501 Tutela de segunda instancia n.° 130674 ADRIANA MARÍA REYES ROSERO margen de protección de la estabilidad laboral reforzada. En resumen, la actora considera que no debió ser desvinculada de su cargo para nombrar a alguien que conformaba la lista de elegibles, pues priman sus derechos a la salud y al trabajo sobre los derechos a la carrera judicial y el mérito. 13.- De acuerdo con la información suministrada en el expediente de la tutela, la accionante no agotó los recursos de la vía gubernativa, pues contra la resolución atacada procedía el recurso de reposición, pero no
13.- De acuerdo con la información suministrada en el expediente de la tutela, la accionante no agotó los recursos de la vía gubernativa, pues contra la resolución atacada procedía el recurso de reposición, pero no instauró ese medio de defensa. En realidad, esa oportunidad procesal era el primer escenario donde la actora podía ventilar su inconformidad con el nombramiento en propiedad del cargo que ella venía desempeñando en provisionalidad.
14.- Al margen de lo anterior, ADRIANA MARÍA REYES ROSERO no acreditó haber acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para buscar el restablecimiento de los derechos que considera vulnerados. En ese sentido, es claro que la acción de tutela inobserva el principio de subsidiaridad.
15.- El artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla el medio de control de la nulidad y el restablecimiento del derecho, cuyo propósito principal es detener los efectos lesivos de los actos administrativos de carácter particular y restablecer los derechos conculcados. Estas características, hacen que la acción judicial en cuestión constituya una oportunidad real, idónea y eficaz para que el actor salvaguarde sus derechos como aspirante del concurso de méritos.
ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el 5CUI: 76001220400020230037501
amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el 5CUI: 76001220400020230037501 Tutela de segunda instancia n.° 130674 ADRIANA MARÍA REYES ROSERO derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
16.- En ese sentido, si ADRIANA MARÍA REYES ROSERO considera que la Resolución 001 del 14 de marzo de 2023 desconoce sus derechos fundamentales o ha incurrido en alguna causal de nulidad, lo que corresponde es activar el medio de control en cuestión y habilitar a la jurisdicción competente para que se pronuncie al respecto. Es más, de acuerdo con los artículos 229 y 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el actor tiene la posibilidad de solicitar medidas cautelares en el trámite del medio de
acuerdo con los artículos 229 y 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el actor tiene la posibilidad de solicitar medidas cautelares en el trámite del medio de control para salvaguardar provisionalmente sus derechos mientras transcurre el proceso declarativo. Conclusión 17.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia. ADRIANA M ARÍA R EYES ROSERO no ha agotado todos los medios de defensa judicial que tiene a su alcance para discutir la Resolución 001 del 14 de marzo de 2023, pues no agotó el recurso de reposición en su contra y tampoco ha ventilado sus inconformidades a instancias de la jurisdicción contenciosa administrativa. [incumplimiento del requisito de subsidiariedad]. 6CUI: 76001220400020230037501 Tutela de segunda instancia n.° 130674 ADRIANA MARÍA REYES ROSERO En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7