CSJ - STP5598-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP5598-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240074100 Radicado n.° 136908 STP5598-2024 (Aprobado acta n.° 098) Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por el apoderado de ÁNGELA MARÍA POSADA GÓMEZ contra LA SALA DE DESCONGESTIÓN N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, argumentando la posible vulneración de sus derechos fundamentales «a la vida, a la salud, libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social, al pago oportuno y completo de las mesadas pensionales, entre otros».
En síntesis, la accionante considera que la autoridad judicial accionada desconoció sus derechos fundamentales, al casar la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, absolviendo a la Administradora de Fondos deTutela de primera instancia Radicado n.° 136908
CUI: 11001020400020240074100
ÁNGELA MARÍA POSADA GÓMEZ
Judicial de Medellín, absolviendo a la Administradora de Fondos deTutela de primera instancia Radicado n.° 136908
CUI: 11001020400020240074100
ÁNGELA MARÍA POSADA GÓMEZ Pensiones y Cesantías Protección S.A. y a Proasistir SAS del pago de sus mesadas pensionales. Al presente trámite se ordenó vincular a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la Pre-Cooperativa de Trabajo Asociado Brindar, Proasistir S.A., el Juzgado 21° Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Medellín, al señor ALFONSO H ERNÁNDEZ J ARAMILLO y a las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 2016-00247.
II. HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente se pudo determinar que, ÁNGELA M ARÍA P OSADA G ÓMEZ interpuso demanda ordinaria laboral en contra de ALFONSO H ERNÁNDEZ J ARAMILLO, la Cooperativa Brindar y Proasistir SAS, con el fin de se les condenará a cancelar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones dejados de cancelar en su favor y como consecuencia de ello ordenarle a PROTECCIÓN S.A. a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez de manera retroactiva desde la fecha de estructuración, debidamente indexada. 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 21° Laboral del Circuito de Medellín, que mediante providencia del 20 de
la fecha de estructuración, debidamente indexada. 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 21° Laboral del Circuito de Medellín, que mediante providencia del 20 de marzo del 2019 absolvió a las demandadas. Interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 11 de agosto de 2021 revocó la decisión de primera instancia y en consecuencia condenó a PROTECCIÓN S.A. al pago de la pensión de invalidez en favor de la demandante. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 136908
CUI: 11001020400020240074100
ÁNGELA MARÍA POSADA GÓMEZ 3.- Inconforme con lo anterior, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. interpuso el recurso extraordinario de casación. Por ende, el 28 de agosto de 2023, la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL2259-2023, Rad. 93452) casó la sentencia proferida por el Tribunal, y en sede de instancia condenó a ALFONSO H ERNÁNDEZ J ARAMILLO y solidariamente a la Precooperativa de Trabajo Asociado Brindar a pagar las mesadas pensionales de invalidez en favor de la demandada, absolviendo a PROTECCIÓN S.A. 4.- Por consiguiente, ÁNGELA MARÍA POSADA GÓMEZ interpone acción de tutela. Sus reparos se centran en que la Corte incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, y desconoció el precedente al absolver a la
4.- Por consiguiente, ÁNGELA MARÍA POSADA GÓMEZ interpone acción de tutela. Sus reparos se centran en que la Corte incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, y desconoció el precedente al absolver a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. frente al pago de su mesada pensional de invalidez. 4.1.- Argumenta que, se incurrió en un defecto fáctico al considerar que en su caso existió una falta de afiliación porque lo que se dio fue una vinculación tardía a la entidad de pensiones, siendo exigible la condena hacía PROTECCIÓN S.A. 4.2.- Señaló que la Corte Constitucional en decisiones como la T-429 de 2018 ha determinado que en los casos de omisión en la afiliación o de afiliación tardía, la validación de las semanas de cotización a efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez se hace a través de cálculo actuarial a cargo del fondo de pensiones que corresponda, pero que en la determinación adoptada por la homologa laboral se desconoció dicho precedente. 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 136908
CUI: 11001020400020240074100
ÁNGELA MARÍA POSADA GÓMEZ 4.3.- Resalta que el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional tiene efectos en la concurrencia de un defecto sustantivo, en tanto se tuvieron por no cumplidos los presupuestos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, cuando era la norma aplicable al caso. 4.4. En consecuencia, peticiona: PRIMERA.- Se deje sin efectos la sentencia proferida por la H. Sala de
Ley 100 de 1993, cuando era la norma aplicable al caso. 4.4. En consecuencia, peticiona: PRIMERA.- Se deje sin efectos la sentencia proferida por la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por medio de la cual se casó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín del once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso laboral de doble instancia promovido por la señora
ANGELA MARIA POSADA GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN y OTROS.
SEGUNDO.- Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene que se dé cumplimiento a la sentencia proferida por la H. Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín del once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual condena, de forma solidaria, con los demás demandados a
la sociedad la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN.
SUBSIDIARIAMENTE. Que ordene los mecanismos necesarios y pertinentes para la protección de los derechos fundamentales conculcados.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- El 11 de abril de 2024, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que las partes accionadas y vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante.
4Tutela de primera instancia
conocimiento del asunto para que las partes accionadas y vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante. 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 136908
CUI: 11001020400020240074100
ÁNGELA MARÍA POSADA GÓMEZ 6.- El 15 de abril de 2024, un magistrado de la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló que la decisión cuestionada se adoptó con apego a la ley y la jurisprudencia fijada por dicha corporación tratándose de asuntos de similares contornos, por lo que no existía vulneración a derechos de la accionante. Además, resaltó que la censura planteada reñía con el principio de inmediatez, en tanto desde el momento en que se profirió la decisión habían transcurrido cerca de 7 meses. También remitió copia del proceso adelantado. 7.- En la misma fecha, la representante legal judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. señaló que la acción de tutela no era procedente, toda vez que, esta no podía constituirse en una tercera instancia, y las pretensiones de la actora coincidían con lo debatido al interior del proceso ordinario laboral. En consecuencia, estimó que no existía vulneración alguna de derechos que permitiera la prosperidad del amparo.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de
consecuencia, estimó que no existía vulneración alguna de derechos que permitiera la prosperidad del amparo.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.
b. Problema jurídico 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 136908
CUI: 11001020400020240074100
ÁNGELA MARÍA POSADA GÓMEZ
9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si con la decisión SL2259-2023, del 28 de agosto de 2023, con radicado número 93452, la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos de ÁNGELA M ARÍA P OSADA G ÓMEZ al casar la decisión emitida por el Tribunal Superior de Medellín, absolviendo a PROTECCIÓN S.A. y a Proasistir SAS del pago de su mesada pensional de invalidez. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 136908
CUI: 11001020400020240074100
ÁNGELA MARÍA POSADA GÓMEZ identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar,
«requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 136908
CUI: 11001020400020240074100
ÁNGELA MARÍA POSADA GÓMEZ acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
13.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales de la actora; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la existencia de los defectos fáctico, sustantivo y el desconocimiento del precedente en la decisión adoptada; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario ; y (vi) la decisión que se cuestiona data del 28 de agosto de 2023 -notificada el 9 de
la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario ; y (vi) la decisión que se cuestiona data del 28 de agosto de 2023 -notificada el 9 de octubre de 2023-. 14.- Por lo cual, habilitada está la Sala para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 15.- ÁNGELA M ARÍA P OSADA G ÓMEZ estima que sus derechos fundamentales «a la vida, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social, al pago oportuno y completo de las mesadas pensionales, entre otros» se han visto vulnerados con la decisión SL22598Tutela de primera instancia Radicado n.° 136908
CUI: 11001020400020240074100
ÁNGELA MARÍA POSADA GÓMEZ 2023 que adoptó la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 28 de agosto de 2022, en la que casó la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y absolvió a PROTECCIÓN S.A. y a Proasistir SAS del pago de su mesada pensional de invalidez. 16.- A su juicio, con esa providencia se incurre en los defectos fáctico y sustantivo, y se desconoce el precedente jurisprudencial, toda vez
su mesada pensional de invalidez. 16.- A su juicio, con esa providencia se incurre en los defectos fáctico y sustantivo, y se desconoce el precedente jurisprudencial, toda vez que, en su caso no existió la falta de afiliación a la entidad absuelta, sino que se dio una afiliación tardía, por lo que sí era exigible la condena a PROTECCIÓN S.A. para el pago de su pensión. No obstante, en la revisión hecha por esta Sala, la decisión censurada surge razonable y sin defecto alguno, tal y como se pasa a explicar. 17.- En la decisión SL2259-2023, 28 ago. 2023, Rad. 93452, la Sala demandada inició con el resumen de los antecedentes de la actuación, entre estos, la demanda ordinaria laboral, las decisiones de primera y segunda instancia, el recurso extraordinario de casación, los dos cargos alegados por el casacionista y las consideraciones al respecto. 18.- Como problema jurídico, la homologa laboral estableció que le correspondía «definir si el Tribunal se equivocó al condenar a la AFP al pago de la pensión de invalidez, pese a que, cuando se estructuró ese riesgo, no se contaban con el número de semanas necesarias, en atención a la falta de afiliación por parte del empleador de la señora Ángela María Posada Gómez». 19.- Al respecto, resaltó que la resolución adoptada por el Tribunal de Medellín había incorporado decisiones como la sentencia CC T-429 de 2018, en la que se aceptó la eficacia del pago del cálculo actuarial con el 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 136908
de Medellín había incorporado decisiones como la sentencia CC T-429 de 2018, en la que se aceptó la eficacia del pago del cálculo actuarial con el 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 136908
CUI: 11001020400020240074100
ÁNGELA MARÍA POSADA GÓMEZ fin de validar las semanas cotizadas, desconociendo «que los precedentes obligatorios de la Corte Constitucional, son los proferidos en el ejercicio abstracto del control de constitucionalidad (sentencias de casación CSJ SL2538-2021 y CSJ SL3314-2020)». Y, obviando «que los artículos 48 y 53 Superiores, con el 1°, 2°, 13c, 15, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, informan que la obligación pensional se soporta en la actividad contributiva y de solidaridad, donde actúan los empleadores y las administradoras de pensiones, y sustentado en esa situación, se define quién debe asumir el riesgo». 20.- En consecuencia, consideró la homologa laboral que la resolución del Tribunal era errada, toda vez que, la condena «al pago del cálculo actuarial, aplica únicamente cuando se trata de pensiones de jubilación o de vejez, porque son derechos en formación, pero no cuando se está frente a las de invalidez o sobrevivencia, al depender, estas, del momento en que se presenta el riesgo que cada una de ellas cubre». 21.- Resaltó que, PROTECCIÓN S.A. no podía ejercer un cobró de las obligaciones dejadas de percibir respecto de la señora P OSADA
momento en que se presenta el riesgo que cada una de ellas cubre». 21.- Resaltó que, PROTECCIÓN S.A. no podía ejercer un cobró de las obligaciones dejadas de percibir respecto de la señora P OSADA GÓMEZ, en tanto esta no estaba afiliada a la entidad en el momento en que se estructuró el evento que le generó la invalidez. Así, como el empleador dejó de afiliar a la accionante al sistema de protección, es «quien debe asumir el pago de la prestación, ya que, el beneficiario no puede perderlo, por la omisión o incuria, de quien tenía la obligación de aportar al sistema», con fundamento en decisiones como la CSJ SL1618-2023. 22.- Así las cosas, la Sala de Casación Laboral resolvió casar la providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para en su lugar absolver a PROTECCIÓN S.A. y Proasistir SAS de las pretensiones formuladas en su contra, y condenar a «Alfonso Hernández Jaramillo -el empleadory solidariamente a la Precooperativa 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 136908
CUI: 11001020400020240074100
ÁNGELA MARÍA POSADA GÓMEZ de Trabajo Asociado Brindar, a pagar a la señora Posada Gómez una pensión de invalidez». 23.- En ese sentido, esta Sala encuentra que la decisión demandada se emitió con fundamento en la valoración de las distintas pruebas, en la normatividad que rige la materia y en la jurisprudencia sentada por esa misma Sala de Casación Laboral, por lo que resulta claro que la parte
se emitió con fundamento en la valoración de las distintas pruebas, en la normatividad que rige la materia y en la jurisprudencia sentada por esa misma Sala de Casación Laboral, por lo que resulta claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de las razones que llevaron a la jurisdicción laboral a adoptar la decisión que fue contraria a sus intereses y con ello constituir una instancia adicional.
24.- Por este motivo, dado que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, no es posible que el juez constitucional entre a cuestionar las determinaciones mediante las cuales se negaron las pretensiones de Á NGELA M ARÍA P OSADA G ÓMEZ. Específicamente, lo anterior porque independientemente de la interpretación particular de la actora, no se observa que la providencia atacada hubiese desconocido sus derechos. f. Conclusión
25.- Con base en el análisis efectuado, la Sala negará la acción de tutela formulada por Á NGELA M ARÍA P OSADA G ÓMEZ, porque no se advierte violación alguna a derechos en la decisión adoptada por la Sala de Descongestión n°2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 28 de agosto de 2023. Lo anterior, toda vez que, la accionante no se encontraba afiliada a PROTECCIÓN S.A. en el momento en que se configuró la pensión de invalidez, por lo que no resulta inadmisible vincular a la entidad al pago de dicha obligación, puesto que, se evidencia
configuró la pensión de invalidez, por lo que no resulta inadmisible vincular a la entidad al pago de dicha obligación, puesto que, se evidencia que el empleador fue quien dejó de afiliar a la actora al sistema de protección. 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 136908
CUI: 11001020400020240074100
ÁNGELA MARÍA POSADA GÓMEZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela formulada por ÁNGELA MARÍA
POSADA GÓMEZ.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
12Tutela de primera instancia Radicado n.° 136908
CUI: 11001020400020240074100
ÁNGELA MARÍA POSADA GÓMEZ
Secretaria 13