CSJ - STP5599-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5599-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5599-2022 Radicación #122752 Acta 64 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por el apoderado judicial de JUANA RUIZ CUÉLLAR, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPESIONES.CUI 11001020400020220046900
Número Interno 122752 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 76001310501320140001901.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JUANA RUIZ CUÉLLAR promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, con el propósito obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente derivada de la muerte de Óscar Marino Miranda, acaecida el 8 de mayo de 2011 , las mesadas adeudadas debidamente indexadas, los intereses moratorios, las costas y demás acreencias laborales.
El 1° de abril de 2014, el Juzgado 13 Laboral del
intereses moratorios, las costas y demás acreencias laborales. El 1° de abril de 2014, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali integró al proceso a la señora Cecilia Aurora Cardona Restrepo como litisconsorte necesario en calidad de cónyuge. En sentencia del 27 de mayo de 2015 absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas por la demandante, a quien condenó en costas. Apelada la anterior determinación, el 12 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó. En desacuerdo con la decisión, la actora interpuso recurso extraordinario de casación y mediante la providencia CSJ SL4475-2021 del 28 de septiembre de 2021 la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, no la casó. 1CUI 11001020400020220046900 Número Interno 122752 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA A juicio de JUANA RUIZ CUÉLLAR , las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto fáctico y procedimental absoluto, en virtud de la indebida valoración probatoria. Señaló que existe una violación directa de la Constitución, por irregularidades en la apreciación del interrogatorio de parte y de la prueba testimonial. Acudió ante esta jurisdicción en procura del amparo del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos las decisiones judiciales adversas a sus intereses y, en su lugar, se ordene
Acudió ante esta jurisdicción en procura del amparo del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos las decisiones judiciales adversas a sus intereses y, en su lugar, se ordene al Tribunal Superior de Cali reiniciar el estudio del proceso en grado jurisdiccional de consulta para que decrete y practique todas las pruebas que considere necesarias a fin de establecer la convivencia entre causante y demandante para, finalmente, dictar sentencia de fondo.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 7 de marzo de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados.
Mediante informe allegado al despacho el 10 de marzo siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales – P.A.R.I.S.S. solicitó su desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. 2CUI 11001020400020220046900 Número Interno 122752 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en éste.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000,
de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en éste.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia. Mediante el ejercicio de la presente acción pretende la parte actora que se revoquen las providencias del 28 de septiembre de 2021 y el 12 de mayo de 2017, dictadas por las Salas de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Laboral del Tribunal Superior de Cali, en su orden; y, en su lugar, se ordene al Tribunal que reinicie el estudio del proceso en grado jurisdiccional de consulta para que decrete y practique todas las pruebas que considere necesarias a fin de establecer la convivencia entre Óscar Marino Miranda (causante) y JUANA RUIZ CUÉLLAR y, finalmente, dictar sentencia de fondo. Encuentra la Corte que l os razonamientos planteados en los fallos controvertidos son ajustados a derecho, porque tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco jurídico 3CUI 11001020400020220046900 Número Interno 122752 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.
jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco jurídico 3CUI 11001020400020220046900 Número Interno 122752 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, tras la valoración de las pruebas obrantes, la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral, tal y como lo hizo en su momento la Sala Laboral del Tribunal accionado, señaló que en el caso concreto, la pareja convivió entre 1971 y 1996. Y que Óscar Marino Miranda falleció en el 2011. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, quien pretenda la pensión de sobreviviente alegando la condición de compañera permanente del pensionado fallecido, debe cumplir como presupuesto esencial, la convivencia efectiva, real y material entre compañeros por un tiempo mínimo de 5 años con anterioridad a la fecha del deceso. De modo que no era viable reconocer a la demandante la pensión de sobreviviente derivada de la muerte del señor Miranda. Advirtió que dicha conclusión se obtuvo por confesión de RUIZ CUÉLLAR, pues fue ella quien en el interrogatorio de parte informó al despacho que la vida en común duró 25 años, la cual inició tres años antes del nacimiento de su primer hijo, esto es, desde 1971, pues el nacimiento ocurrió en 1974. En ese orden, la Sala de Casación Laboral no encontró
años, la cual inició tres años antes del nacimiento de su primer hijo, esto es, desde 1971, pues el nacimiento ocurrió en 1974. En ese orden, la Sala de Casación Laboral no encontró acreditados los desafueros probatorios atribuidos al juzgador 4CUI 11001020400020220046900 Número Interno 122752 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA de segunda instancia. Por tal razón, no prosperó el cargo presentado por JUANA RUIZ CUÉLLAR en la demanda de casación. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional ─artículo 228 de la Carta Política─ impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque la accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. Con todo, frente a la solicitud de la accionante de que se ordene al Tribunal Superior de Cali reiniciar el estudio del proceso en grado jurisdiccional de consulta, aclara la Sala que la misma no tiene soporte jurídico, pues, en atención a lo normado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, solo es procedente la consulta en el entendido que la sentencia fuera totalmente adversa a las pretensiones del beneficiario, pero, además, que no se haya interpuesto recurso de apelación, como en efecto ocurrió en este caso. Así las cosas, carece de fundamento la pretensión de equiparar el mecanismo constitucional con una tercera instancia o instancia adicional de las decisiones judiciales,
este caso. Así las cosas, carece de fundamento la pretensión de equiparar el mecanismo constitucional con una tercera instancia o instancia adicional de las decisiones judiciales, para remediar supuestos errores y solicitar una nueva valoración de las pruebas. La Corte negará la protección demandada. 5CUI 11001020400020220046900 Número Interno 122752 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de la JUANA RUIZ CUÉLLAR contra la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de esa ciudad y la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
6CUI 11001020400020220046900 Número Interno 122752
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7