CSJ - STP5599-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5599-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020220156201 Radicación n.° 130757 STP5599-2023 (Aprobado acta n°106) Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada, a través de apoderada
judicial, por JOHN OMAR CANDAMIL CALLE contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 24 de enero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó su solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y legalidad. En síntesis, el accionante argumentó que las decisiones proferidas el 28 de febrero de 2020 y el 7 de diciembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, incurrieron en dos defectos específicos: i) defecto sustantivo por falta de motivación porque la sentencia de segunda instancia no se pronunció en relación con el reproche formulado de cara a la configuración del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria y, ii) defecto fáctico porque las autoridadesCUI: 11001023000020220156201 Tutela de segunda instancia n.° 130757 JOHN OMAR CANDAMIL CALLE judiciales no valoraron la totalidad de las pruebas aportadas en la causa disciplinaria.
II. HECHOS 1.- Contra JOHN O MAR C ANDAMIL C ALLE se siguió proceso
JOHN OMAR CANDAMIL CALLE judiciales no valoraron la totalidad de las pruebas aportadas en la causa disciplinaria.
II. HECHOS 1.- Contra JOHN O MAR C ANDAMIL C ALLE se siguió proceso disciplinario con ocasión de su intervención como liquidador al interior del proceso de liquidación del patrimonio de PEDRO D ARÍO D URÁN RAMÍREZ. 2.- El 28 de febrero de 2020, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas declaró responsable disciplinariamente al procesado y lo sancionó con multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para ejercer empleo público, función pública y prestar servicios a cargo del Estado por el término de cinco (5) años. 3.- Contra la anterior determinación, JOHN O MAR C ANDAMIL
CALLE instauró recurso de apelación. El 7 de diciembre de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el fallo de primera instancia. Además, remitió copia de la sentencia a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
4.- A través de apoderada judicial, JOHN OMAR CANDAMIL CALLE formuló esta acción de tutela bajo el argumento según el cual las decisiones atacadas incurrieron en dos defectos específicos. Por un lado, argumentó 2CUI: 11001023000020220156201 Tutela de segunda instancia n.° 130757 JOHN OMAR CANDAMIL CALLE que la decisión de segunda instancia incurrió en un defecto sustantivo por ausencia de motivación porque no se pronunció respecto de sus
Tutela de segunda instancia n.° 130757 JOHN OMAR CANDAMIL CALLE que la decisión de segunda instancia incurrió en un defecto sustantivo por ausencia de motivación porque no se pronunció respecto de sus argumentos relacionados con la prescripción de la acción disciplinaria. Por otro lado, aseguró que las dos decisiones atacadas incurrieron en un defecto fáctico porque no valoraron todas las pruebas incorporadas a la causa. 5.- El 24 de enero de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo. Consideró que, por un lado, el reproche formulado por la ausencia de motivación incumple el requisito de subsidiariedad porque el actor no solicitó la adición de la sentencia y, por otro lado, destacó que las decisiones no incurrieron en el defecto fáctico alegado porque, en realidad, sí se fundamentaron en el conocimiento aportado al proceso a través de los medios de conocimiento. 6.- Contra la anterior decisión, a través de su apoderada judicial, JOHN OMAR CANDAMIL CALLE interpuso recurso de impugnación. En términos generales, reiteró los argumentos de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan
2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 3CUI: 11001023000020220156201 Tutela de segunda instancia n.° 130757
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b. Problemas jurídicos 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver dos problemas jurídicos: 8.1.- ¿La sentencia proferida el 7 de diciembre de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en un defecto sustantivo por ausencia de motivación al abstenerse de resolver el reproche formulado en relación con la prescripción de la acción disciplinaria? 8.2.- ¿Las decisiones atacadas –primera y segunda instanciaincurrieron en un defecto fáctico por no tener sustento en las pruebas incorporadas al proceso disciplinario? 9.- Para resolver estos problemas jurídicos, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela
y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional 4CUI: 11001023000020220156201 Tutela de segunda instancia n.° 130757 JOHN OMAR CANDAMIL CALLE en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior
y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 5CUI: 11001023000020220156201 Tutela de segunda instancia n.° 130757
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11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una
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11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. Primer problema jurídico d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
12.- En relación con el cargo formulado por la ausencia de motivación parcial de la decisión emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es indiscutible que el asunto ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso. No obstante, el accionante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para cuestionar la irregularidad advertida. En
obstante, el accionante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para cuestionar la irregularidad advertida. En consecuencia, no se satisfacen todos los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 6CUI: 11001023000020220156201 Tutela de segunda instancia n.° 130757 JOHN OMAR CANDAMIL CALLE 13.- En realidad, JOHN O MAR C ANDAMIL C ALLE sí argumentó problemas relacionados con la prescripción de la acción disciplinaria en el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de primera instancia. Asimismo, no existe duda de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se pronunció sobre ese aspecto en la determinación judicial de segundo grado. 14.- La parte aquí accionante advirtió la ausencia argumentativa de la decisión atacada, pero deliberadamente decidió cuestionar la imprecisión a través de la acción de tutela, pese a que tenía la posibilidad de solicitar ante la autoridad judicial que emitió la decisión su respectiva adición. El artículo 287 del Código General del Proceso indica que: ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de
de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
15.- El objeto de litigio sometido a consideración de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se relacionaba, en lo sustancial, con dos temáticas: i) el fenómeno jurídico de la prescripción y, ii) los defectos advertidos por el disciplinado en el proceso de valoración de los medios probatorios. En ese orden de ideas, el sujeto disciplinable tras advertir que uno de los extremos del litigio no tuvo resolución, debió solicitar la adición 7CUI: 11001023000020220156201 Tutela de segunda instancia n.° 130757 JOHN OMAR CANDAMIL CALLE del mencionado fallo, pero el interesado se abstuvo de impulsar ese trámite. 16.- Ante la ausencia de agotamiento de ese medio de defensa judicial se impone la conclusión de que la solicitud de amparo incumple el presupuesto de la subsidiaridad. En consecuencia, por ese cargo en concreto, la acción de tutela se debe declarar improcedente.
judicial se impone la conclusión de que la solicitud de amparo incumple el presupuesto de la subsidiaridad. En consecuencia, por ese cargo en concreto, la acción de tutela se debe declarar improcedente. 17.- Por lo anterior, esta Sala modificará la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, declarará improcedente el amparo solicitado en relación con el reproche formulado por la presunta ausencia de motivación de la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Segundo problema jurídico e. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 18.- Frente a este problema jurídico: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso; ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para cuestionar las decisiones atacadas; iii) se cumple el requisito de inmediatez porque el demandante acudió a la acción de tutela dentro de un margen temporal razonable; iv) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la valoración de las pruebas incorporadas al proceso; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente; vi) el ataque
constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 8CUI: 11001023000020220156201 Tutela de segunda instancia n.° 130757 JOHN OMAR CANDAMIL CALLE 19.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. f. De la eventual configuración del defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria 20.- En principio, es necesario recordar que los operadores judiciales están llamados a analizar y tener en cuenta todos los medios de conocimiento que se alleguen al proceso. Sin embargo, al momento de sustentar la decisión correspondiente no es obligación retomar todos y cada uno de los elementos de prueba, sino que, una vez el juez se representa internamente la convicción necesaria para fallar, entonces, en el fallo únicamente es necesario reproducir el conocimiento relevante sobre el cual descansa el sentido de la decisión. 21.- En este caso, el 28 de febrero de 2020, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas declaró responsable disciplinariamente a JOHN OMAR CANDAMIL CALLE. El soporte jurídico, probatorio y fáctico de la decisión fue el siguiente: Así las cosas, la conducta del ciudadano Jhon (sic) Omar Candamil Calle, implicó el incumplimiento de sus labores al interior del proceso de liquidación del señor Pedro Darío Durán Ramírez en su condición de persona natural comerciante, por la gestión poco eficaz y austera que desplegó respecto de los bienes que le fueron confiados, omitiendo ejercer acciones que permitieran
del señor Pedro Darío Durán Ramírez en su condición de persona natural comerciante, por la gestión poco eficaz y austera que desplegó respecto de los bienes que le fueron confiados, omitiendo ejercer acciones que permitieran salvaguardar los derechos de los acreedores con base en el buen manejo de los dineros que ingresaron al patrimonio de la liquidación mientras él estuvo a cargo de la administración de tales emolumentos, denotándose el actuar defraudatorio de su parte. (…) 9CUI: 11001023000020220156201 Tutela de segunda instancia n.° 130757 JOHN OMAR CANDAMIL CALLE A todas estas inconsistencias encontradas durante la etapa de investigación, le sumamos las contradicciones presentadas por los tres testigos interrogados, las cuales han sido descritas a lo largo de esta valoración de la conducta, por lo que serán compulsadas copias a la Fiscalía General de la Nación para que proceda a investigar, frente a las declaraciones de FERNÁN ARANGO ESTRADA, LUIS EDUARDO MORA AGUIRRE Y ÉRIKA JULIETH BERMUDEZ MEJÍA, la posible comisión de las conductas de falso testimonio y fraude procesal, en cuanto a sus afirmaciones contradictorias y los documentos aportados cuya veracidad ideológica se discute y fueron presentado para hacer incurrir en yerros al operador judicial.
(…) Como se dijo en el pliego de cargos, el Disciplinable obró a título de dolo, en razón a que era plenamente consciente de sus funciones como liquidador, así
presentado para hacer incurrir en yerros al operador judicial.
(…) Como se dijo en el pliego de cargos, el Disciplinable obró a título de dolo, en razón a que era plenamente consciente de sus funciones como liquidador, así como del propósito esencial que tiene el trámite de liquidación judicial. Sumado a ello, tenemos ostenta el título de profesional de contador público, lo que prueba las competencias requeridas para desarrollar las labores de liquidador judicial, aunado a la experiencia que se requiere para ser integrante de la lista de auxiliares de la justicia, lo cual permite inferir razonablemente que todas sus actuaciones fueron encaminadas de manera inequívoca a defraudar las normas imperativas que se indicaron desde la formulación del pliego de cargos. 22.- Por su parte, en sede de segunda instancia, el 7 de diciembre de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el fallo de primer grado. En relación con los cuestionamientos del proceso de la valoración probatoria indicó: Arguyó el apoderado que el a quo cometió yerros de apreciación probatoria omitiendo valorar los que le eran favorables al investigado, lo cual en su parecer condujo a que la primera instancia tuviera por ciertos los hechos investigados. Sobre este argumento encuentra esta Corporación que, del análisis conjunto de las pruebas allegadas al expediente, se determinó la responsabilidad disciplinaria en cabeza del señor Jhon (sic) Omar Candamil, quien, en ejercicio del cargo de liquidador, seleccionado de la lista de auxiliares de la justicia, omitió los deberes propios de su designación contraviniendo con ello
ejercicio del cargo de liquidador, seleccionado de la lista de auxiliares de la justicia, omitió los deberes propios de su designación contraviniendo con ello normas imperativas cuya transgresión derivó en consecuencia de diferente índole. Si bien se entiende que la tarea del apoderado consiste en adelante la defensa del encartado, no es posible aceptar argumentos como el presentado según el cual la primera instancia habría respondido a un “apasionamiento” teniendo como único propósito sancionar al disciplinado. (…) 10CUI: 11001023000020220156201 Tutela de segunda instancia n.° 130757 JOHN OMAR CANDAMIL CALLE En este sentido se identifica de manera clara que la primera instancia, realizó un extenso y adecuado recaudo probatorio, es decir los medios de prueba fueron allegados de manera legal y oportuna al trámite procesal, consistentes en documentos y testimonios principalmente y de su estudio integral se concluyó la responsabilidad del disciplinado. Se conformó la comunidad de la prueba y se analizó bajo el sistema de la sana crítica, sin que se pueda predicar la existencia de responsabilidad objetiva, pues los medios de convicción generaron en el a quo, luego de su análisis, el grado de certeza necesario, por un lado los documentos correspondientes al proceso y el informe contentivo de la compulsa de copias y los datos del proceso de liquidación, y por el otro los definidos por la defensa, sin que se pueda indicar que hubo una inadecuada valoración, pues al no haber una tarifa legal, se construye en el sistema de valoración utilizado por la instancia, una realidad que determina que el auxiliar de la justicia encartado, no cumplió
pueda indicar que hubo una inadecuada valoración, pues al no haber una tarifa legal, se construye en el sistema de valoración utilizado por la instancia, una realidad que determina que el auxiliar de la justicia encartado, no cumplió de manera adecuada el encargo que se le encomendó, sin que se desvirtuara la imputación jurídica y fáctica, de modo que los documentos aportados no fueron desvirtuados y los testimonios rendidos, tampoco generaron una situación suficiente para demostrar cumplimiento funcional o una causal eximente de responsabilidad alguna, razón por la cual no está llamado a prosperar este cargo. 23.- Como puede verse, las decisiones judiciales que declararon la responsabilidad disciplinaria de JOHN OMAR CANDAMIL CALLE cuentan con un sustento probatorio sólido, el cual se desprende no solo de las pruebas recaudadas y practicadas en el proceso disciplinario, sino también de las particularidades del proceso del cual se originó la investigación disciplinaria. 24.- Por lo anterior, para esta Sala las decisiones atacadas son razonables y no contienen argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. Al contrario, se sustentaron en las pruebas incorporadas al proceso y los hechos constitutivos de la falta disciplinaria. En consecuencia, las providencias analizadas no incurrieron en el defecto fáctico alegado por el accionante. Conclusión 25.- Con base en el análisis efectuado, esta Sala modificará el numeral primero de la sentencia de tutela de primera instancia y, en su 11CUI: 11001023000020220156201 Tutela de segunda instancia n.° 130757
JOHN OMAR CANDAMIL CALLE
numeral primero de la sentencia de tutela de primera instancia y, en su 11CUI: 11001023000020220156201 Tutela de segunda instancia n.° 130757 JOHN OMAR CANDAMIL CALLE lugar, por un lado, declarará la improcedencia de la solicitud de amparo en relación con el cargo formulado por el defecto sustantivo por ausencia de motivación y, por otro lado, negará la acción de tutela respecto del defecto fáctico alegado en relación con las decisiones atacadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela en relación con el cargo formulado contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por la presunta ausencia de motivación en su decisión y, por otro lado, negar, en lo demás, la solicitud de amparo. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 12CUI: 11001023000020220156201 Tutela de segunda instancia n.° 130757
JOHN OMAR CANDAMIL CALLE
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13