CSJ - STP5599-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5599-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP5599-2024 Radicación n°. 136926 Acta nº 091. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionante MARCELA PALENCIA RODRÍGUEZ, a través de apoderada, contra el fallo de tutela emitido el 20 de marzo 20241, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima) declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad, al interior del radicado No. 73001-6099-093-2019-06199-00, que se adelanta en su contra por el delito de «discriminación». 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 10 de abril de 2024.Radicado 73001220400020240015901
Radicación tutela n°. 136926 Impugnación de tutela Marcela Palencia Rodríguez 2
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Fiscalía 9° Seccional de Ibagué y las partes e intervinientes en el proceso penal citado.
II. HECHOS
3. Fueron precisados por el A-quo constitucional, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Expuso la accionante a través de apoderada que, el 4 de agosto de 2021, se realizó audiencia de traslado de escrito de acusación dentro del proceso
instancia, en los siguientes términos: «Expuso la accionante a través de apoderada que, el 4 de agosto de 2021, se realizó audiencia de traslado de escrito de acusación dentro del proceso 73001 6099 093 2019 06199 00, sin embargo, el escrito de acusación era diferente al que la Fiscalía Novena Seccional de Ibagué presentó ante el Juzgado de conocimiento. Expresó que, el 22 de marzo de 2023, se inició la audiencia concentrada, en la cual la Fiscalía solicitó los testimonios de los señores Carlos Andrés Carreño y Jhony Andrés García Mercado, diligencia que continuó el 17 enero de 2024, sesión en la que su defensora se opuso a su admisión, por considerar que, no se realizó la carga argumentativa requerida. Adujo que, el juzgado accionado admitió la totalidad de las solicitudes probatorias, decisión frente a la que interpuso reposición y en subsidio apelación, decidiéndose no reponer y negar la alzada, por cuanto se tornaba improcedente. Señaló que la fiscalía no demostró la conducencia, pertinencia y utilidad de los testimonios de los señores Carlos Andrés Carreño y Jhony Andrés García Mercado, ni de los documentos que se incorporarían a través de los precitados, pues solo los enlistó, por lo que, dichas pruebas debieron ser inadmitidas.Radicado 73001220400020240015901 Radicación tutela n°. 136926 Impugnación de tutela Marcela Palencia Rodríguez 3 Consideró vulnerado su derecho constitucional fundamental al debido proceso, y solicitó se tome la decisión que en derecho corresponda».
Radicación tutela n°. 136926 Impugnación de tutela Marcela Palencia Rodríguez 3 Consideró vulnerado su derecho constitucional fundamental al debido proceso, y solicitó se tome la decisión que en derecho corresponda».
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente la solicitud de amparo, al concluir que la actora no agotó los recursos ordinarios que tenía a su alcance para debatir el auto de 17 de enero de 2024, por medio del cual se accedió a la solicitud probatoria de la fiscalía.
5. Destacó que, si bien la apoderada de la libelista intentó promover el recurso de apelación; también lo es que debió acudir al de queja, para así cumplir con el requisito de subsidiariedad: «Si bien la apoderada de la actora interpuso reposición y apelación con el fin de controvertir el auto que decretó pruebas, lo es también que, al negarse la alzada, aquella no hizo uso del mecanismo inmediato de defensa que tenía a su disposición, esto es, el recurso de queja, incluso, en el proceso seguido en su contra tiene otros medios de defensa, por lo que no puede pretender que a través de la tutela se controviertan decisiones que no son de competencia del juez constitucional».
6. Por último, mencionó que no se hacía necesaria la intervención excepcional del juez de tutela, dada la ausencia de configuración de un perjuicio irremediable: «(…) la señora Marcela Palencia Rodríguez no demostró que los medios de
excepcional del juez de tutela, dada la ausencia de configuración de un perjuicio irremediable: «(…) la señora Marcela Palencia Rodríguez no demostró que los medios de defensa que tiene dentro del proceso penal, no sean idóneos o eficaces, ni tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio, ya que no están acreditados los presupuestos de inminencia, urgencia y gravedad de losRadicado 73001220400020240015901 Radicación tutela n°. 136926 Impugnación de tutela Marcela Palencia Rodríguez 4 hechos, que se requieren para considerar la existencia de un perjuicio irremediable».
IV. IMPUGNACIÓN
7. Fue presentada por la apoderada de la accionante, que indicó que la decisión de primera instancia «[n]o se ajust[ó] a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado »; se fundamentó en consideraciones «inexactas cuando no totalmente erróneas»; e incurrió en un error de derecho al valorar el requisito general de procedibilidad de la tutela.
8. Agregó que contra el auto que decreta la admisión de una prueba solo procede el recurso reposición y, por tanto, resultaba inadecuado exigirle el agotamiento del recurso de queja, toda vez que deviene improcedente; en consecuencia, estimó que el «[ú]nico medio de defensa eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados es esta acci[ó]n constitucional».
9. Mencionó que en la audiencia de 17 de enero de 2024 no solo solicitó la inadmisión de varios medios probatorios, sino también «el rechazo» de la
los derechos fundamentales invocados es esta acci[ó]n constitucional».
9. Mencionó que en la audiencia de 17 de enero de 2024 no solo solicitó la inadmisión de varios medios probatorios, sino también «el rechazo» de la copia de la sentencia de tutela de fecha 28 de febrero de 2019.
10. Por último, indicó que el juzgado accionado debió acceder a sus pretensiones dada la insuficiente carga argumentativa de la fiscalía delegada en su postulación probatoria, en especial lo relativo a la pertinencia, conducencia y utilidad de cada medio de convicción. En consecuencia, pidió revocar el fallo impugnado.
V. CONSIDERACIONES
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 delRadicado 73001220400020240015901
Radicación tutela n°. 136926 Impugnación de tutela Marcela Palencia Rodríguez 5 Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de quien es su superior funcional.
12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los
para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
13. En atención a la pretensión contenida en la demanda y el motivo de inconformidad de la libelista, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.
14. De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.Radicado 73001220400020240015901
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Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.Radicado 73001220400020240015901 Radicación tutela n°. 136926 Impugnación de tutela Marcela Palencia Rodríguez 6
15. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Análisis del caso en concreto
16. En el asunto bajo examen, cuestiona la recurrente que debió dejarse sin efectos el auto de 17 de enero de 2024, proferido por el juzgado demandado, por medio del cual decretó las pruebas solicitadas por la Fiscalía 9ª Seccional de Ibagué, al interior del proceso penal que se adelanta en su contra, rad. 73001-6099-093-2019-06199-00.
17. Manifestó que el delegado del ente acusador no cumplió con la carga argumentativa de conducencia, pertinencia y utilidad de cada una de las pruebas decretadas y, en consecuencia, lo procedente era su inadmisión.
18. Adujo que contra esa providencia presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, pero el primero fue resuelto de manera desfavorable a sus intereses; y la alzada se negó por cuanto, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, no precede la apelación contra el auto que decreta
sus intereses; y la alzada se negó por cuanto, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, no precede la apelación contra el auto que decreta pruebas, solo contra el que las inadmite.
19. Sobre el particular, desde ya anticipa la Sala la improcedencia del amparo reclamado, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, no la ausencia del agotamiento del recurso de queja; sino porque el proceso ordinario aún no ha concluido.Radicado 73001220400020240015901
Radicación tutela n°. 136926 Impugnación de tutela Marcela Palencia Rodríguez 7 Lo anterior por cuanto el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resultan amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en los casos que la ley contempla, y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. - No tiene carácter alternativo y por tanto es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. - Mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
20. En el caso que se estudia, la actuación seguida contra la accionante se encuentra en curso y esa realidad permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, al estar el proceso penal en trámite, es al interior de aquél que deben agotarse las discusiones relacionadas con el caudal probatorio, para lo cual cuenta con mecanismos de defensa judicial idóneos en distintas fases del trámite.
21. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala2 que determina que ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de 2 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.Radicado 73001220400020240015901
Radicación tutela n°. 136926 Impugnación de tutela Marcela Palencia Rodríguez 8 tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los
«[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
22. Así, al estar aún en trámite la actuación penal, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
23. Por último, las apreciaciones de la impugnante respecto de la admisibilidad y exclusión probatoria, aspecto último que no abordó en el escrito de tutela primigenio, podría eventualmente ponerlas de presente al interior del proceso penal, ya sea en los alegatos de cierre o, de ser el caso, a través de los recursos de apelación y extraordinario de casación.
24. Además de lo anterior, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio
24. Además de lo anterior, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CCRadicado 73001220400020240015901
Radicación tutela n°. 136926 Impugnación de tutela Marcela Palencia Rodríguez 9 T-030/15). En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603-2021; STP4620-2022 y STP7094-2022, entre otras.
25. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero con fundamento en lo aquí considerado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSRadicado 73001220400020240015901
Radicación tutela n°. 136926 Impugnación de tutela Marcela Palencia Rodríguez 10
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria