CSJ - STP56-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP56-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP -2020 Radicación 56 (Aprobado Acta No. 80) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MOISÉS PARRAGA PARRA contra la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio y el Juzgado Penal del Circuito de Acacías.
Al trámite se vinculó la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado. Así mismo, las partes e intervinientes dentro del proceso penal 2014-80491.TUTELA 56
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda el 11 de septiembre de 2014 MOISÉS PARRAGA PARRA fue capturado y puesto a disposición ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Acacías, autoridad que llevó a cabo las audiencias de legalización de la captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento que impuso en establecimiento de reclusión. Pero, posteriormente la restricción a la libertad perdió vigencia por vencimiento de términos.
La acusación le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Acacías, quien el 18 de diciembre de 2018 condenó a MOISÉS PARRAGA PARRA a la pena de 129 meses de prisión al hallarlo responsable del delito de uso de menores de edad en la comisión de delitos en concurso con
condenó a MOISÉS PARRAGA PARRA a la pena de 129 meses de prisión al hallarlo responsable del delito de uso de menores de edad en la comisión de delitos en concurso con hurto agravado tentado. El Despacho no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria y dispuso la captura inmediata del condenado. Inconforme con la anterior determinación, la defensa apeló. El recurso se encuentra pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Acto seguido, el 19 de marzo de 2020 el actor fue capturado y puesto a disposición de la mencionada Corporación, quien por auto de la misma fecha legalizó la aprehensión y dispuso mantener privado de la libertad aTUTELA 56
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3 MOISÉS PARRAGA en virtud a la sentencia condenatoria emitida dentro del proceso 2014-80491. En razón a ello, la parte actora sostiene que el Juzgado accionado con su proceder desconoció el contenido del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, puesto que el recurso de apelación propuesto suspende los efectos de la sentencia y solo es posible su captura hasta tanto el Tribunal se pronuncie sobre la alzada. Por tal motivo, acudió ante el juez constitucional con el propósito de demandar la cancelación de la orden de captura en su contra, al no estar en firme la condena y, consecuente con ello, la concesión de su libertad inmediata.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
el propósito de demandar la cancelación de la orden de captura en su contra, al no estar en firme la condena y, consecuente con ello, la concesión de su libertad inmediata.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 3 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio remitió las diligencias a esta Corporación en razón a la competencia. Es así como el 14 de abril siguiente se admitió la demanda y corrió el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción.
Dentro del término conferido a las accionadas, las autoridades judiciales guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por elTUTELA 56
MOISÉS PARRAGA PARRA 4 artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial. MOISÉS PARRAGA PARRA afirma que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales de libertad y debido proceso al haber librado orden de captura en su contra, pese a que la sentencia condenatoria dictada en primera instancia quedó suspendida en virtud del recurso de apelación que formuló. El supuesto quebranto de la primera de dichas garantías superiores no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su salvaguarda es factible impetrar
de apelación que formuló. El supuesto quebranto de la primera de dichas garantías superiores no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción de hábeas corpus, como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006 (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros). En cuanto a la censura que formula frente a la determinación del juez en su sentencia, se dirá que lo previsto en e l artículo 450 de la Ley 906 de 2004, cobra plena aplicación al caso concreto. Dicha normatividad dispone: Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.TUTELA 56
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5 Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento. Al interpretar esa norma como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP 30 de enero de 2008, Rad. 28918, expuso lo siguiente:
Al interpretar esa norma como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP 30 de enero de 2008, Rad. 28918, expuso lo siguiente: Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la
una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva.TUTELA 56
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6 En cumplimiento de lo antes dicho la Sala le ordena al juez a quo que disponga el inmediato traslado del procesado a un establecimiento penitenciario para que allí cumpla la sanción punitiva irrogada por las instancias. En ese entendido, no encuentra la Sala irregularidad alguna en torno a la materialización de la captura dispuesta en contra del aquí accionante. Es claro que esa medida se adoptó por razón de la orden emitida por la autoridad
En ese entendido, no encuentra la Sala irregularidad alguna en torno a la materialización de la captura dispuesta en contra del aquí accionante. Es claro que esa medida se adoptó por razón de la orden emitida por la autoridad judicial competente, es decir, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, autoridad que estaba habilitada para librarla cuando emitió sentencia de carácter condenatorio, habida consideración que esa es la regla general, y la excepción es que el juez, motivadamente, se abstenga de dictarla. Al respecto, ha de enfatizarse que aun cuando el procesado MOISÉS PARRAGA PARRA fue juzgado en libertad, esa situación perdió eficacia desde el instante mismo en que el despacho accionado profirió la sentencia a través de la cual lo condenó a una pena privativa de la libertad y le negó la concesión de subrogados penales. Así, cuando el juzgado en primera instancia, condenó al acusado y decidió hacer efectiva la pena privativa de la libertad impuesta, independientemente de que contra esa decisión se formulara algún recurso, era imperativo expedir la respectiva orden de captura pues, el efecto suspensivo en que se concede la apelación implica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, la suspensión de la competencia de quien profirió la decisión objeto del recurso pero no de la determinaciónTUTELA 56
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Penal, la suspensión de la competencia de quien profirió la decisión objeto del recurso pero no de la determinaciónTUTELA 56 MOISÉS PARRAGA PARRA 7 impugnada, contrario a lo que de forma desatinada propone el actor en la vía de tutela. En efecto, el mencionado artículo 177 establece que «la apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva : 1. La sentencia condenatoria o absolutoria. (…)». (Destaca la Sala). Así las cosas, como en el caso concreto y en lo que fue objeto de la demanda de tutela no se verifica que la actuación del Juzgado Penal del Circuito de Acacías comporte la violación de los derechos fundamentales de MOISÉS PARRAGA PARRA, se impone negar el amparo constitucional invocado. Se negará, por tanto, la protección constitucional demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por MOISÉS PARRAGA PARRA contra el Juzgado Penal delTUTELA 56
la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por MOISÉS PARRAGA PARRA contra el Juzgado Penal delTUTELA 56
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8 Circuito de Acacias y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria