CSJ - STP560-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STP560-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP560-2025 Radicación N.142415 Acta No. 05

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

II.

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A ., frente al fallo de tutela proferido el 6 de noviembre de 2024, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional promovida contra la

1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 13 de enero de 2025.CUI 11001020500020240189501 Número Interno 142415 Tutela Segunda Instancia Porvenir S.A

2 SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA trámite que se hizo extensivo al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad por la presunta trasgresión de su derecho fundamental al debido proceso.

2. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro d el proceso ordinario laboral promovido contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la accionante, identificado con radicado 540013105003-2023-00303-00 (01).

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

promovido contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la accionante, identificado con radicado 540013105003-2023-00303-00 (01).

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera

instancia, en los siguientes términos:

«En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Malbis Leonor Ramírez Sarmiento adelantó proceso ordinario laboral contra la aquí accionante y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de q ue se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS.

El conocimiento del asunto, identificado bajo el radicado540013105003-2023-00303-00, correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que, con fallo de 18 de marzo de 2024, accedió a las pretensiones de la demandante y para el efecto (i) declaró la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al RAIS y (ii) condenó a Porvenir S.A. a «devoler» a Colpensiones:CUI 11001020500020240189501 Número Interno 142415 Tutela Segunda Instancia Porvenir S.A

3 […] la totalidad de las cotizaciones recibidas de la demandante, así como las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, rendimientos financieros, comisiones, fondo de garantía a la pensión mínima y seguro previsional con cargo a sus propia s utilidades debidamente indexadas.

demandante, así como las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, rendimientos financieros, comisiones, fondo de garantía a la pensión mínima y seguro previsional con cargo a sus propia s utilidades debidamente indexadas.

Inconforme, Porvenir S.A. presentó recurso de apelación, mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió con providencia de 17 de mayo de 2024 en la que confirmó la sentencia de primer grado; contra la referida determinación, la sociedad promotora interpuso recurso extraordinario de casación, mismo que fue denegado con auto de 15 de julio de 2024 al no demostrarse que tenía interés económico para recurrir en esa sede.

La sociedad promotora reprochó que la autoridad judicial censurada desconoció el precedente jurisprudencial emitido por la Corte constitucional en la sentencia CC SU107-2024 en la que se estableció que solo debe trasladarse los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional, pues advirtió que dicho Tribunal Constitucional delimitó que «en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensi ón mínima ni menos dichos valores de forma indexada.

Agregó que su desacuerdo se circunscribe solo en cuanto a la condena al reintegro de gastos de administración, primas del

gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensi ón mínima ni menos dichos valores de forma indexada.

Agregó que su desacuerdo se circunscribe solo en cuanto a la condena al reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, puesto que, la Corte Constitucional en la mencionada sentencia de unificación dispuso extender los efectos inter partes a todas las demandas que se encuentran en curso en la jurisdicciónCUI 11001020500020240189501 Número Interno 142415 Tutela Segunda Instancia Porvenir S.A

4 ordinaria laboral determinando que «en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente p agado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada

Aseveró que la decisión del ad quem se encontraba en firme por cuanto «el recurso de casación presentado no fue otorgado».

4. De conformidad con lo anterior la accionante acudió al amparo constitucional para que se proteja su derecho

fundamental y en consecuencia peticionó:

«Se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta emitió el 17 de mayo de 2024, y, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se acate lo

«Se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta emitió el 17 de mayo de 2024, y, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024».

III. EL FALLO IMPUGNADO

5. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, pues contra la decisión de 16 de julio de 2024, mediante la cual la Sala Laboral del T ribunal Superior de Cúcuta decidió no conceder el recurso extraordinario de casación , la parte debió hacer uso del recurso de reposición y, en subsidio, elCUI 11001020500020240189501

Número Interno 142415 Tutela Segunda Instancia Porvenir S.A

5 de queja, previstos por la ley dentro del trámite del proceso ordinario laboral.

6. Agregando que:

«ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas, máxime que es ante el juez natural y no ante el juez de tutela que se debe discutir lo relativo al interés económico; no obstante, guardó silencio, circunstancia que, conforme al num eral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo».

7. Explicó además que, aunque el incumplimiento del requisito ya señalado podría eventualmente resultar

1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo».

7. Explicó además que, aunque el incumplimiento del requisito ya señalado podría eventualmente resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, en el presente asunto la accionante no acreditó una afectación de tal magnitud “que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional”.

8. Igualmente afirmó que:

«si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto referido en otras súplicas en los que se cuestionó procesos de ineficacia de traslado, lo cierto es que versa sobre supuestos fácticos diferentes, incluso, en las anteriores oportunidades quien fungía como accionante era el afi liado a quien la afectación tenía incidencia directa en su pensión, mínimo vital y, por ende, dignidad humana, lo cual no es el caso».

IV. LA IMPUGNACIÓNCUI 11001020500020240189501

Número Interno 142415 Tutela Segunda Instancia Porvenir S.A

6

9. Fue presentada por la Directora de Acciones Constitucionales de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., quien manifestó que a pesar de que se cuenta con la posibilidad de presentar el recurso de reposición y el de queja, ninguno de estos medios cumple con los criterios de idoneidad y eficacia.

10. Lo anterior debido a que aunque las decisiones judiciales impugnadas desconocieron el pre cedente fijado

recurso de reposición y el de queja, ninguno de estos medios cumple con los criterios de idoneidad y eficacia.

10. Lo anterior debido a que aunque las decisiones judiciales impugnadas desconocieron el pre cedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, sobre la restitución de valores a Colpensiones tras la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, el recurso extraordinario de casación no es idóneo porque el perjuicio económico que sufre Porvenir S.A ., no supera los 120 salarios mínimos mensuales vigentes, según lo exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social.

11. Precisó también que la orden del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta afecta los recursos de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, ya que la devolución de dichos valores a Colpensiones se realiza con recursos propios, con lo que se evidencia que si se ejerce un perjuicio grave.

12. Por lo anterior peticionó:CUI 11001020500020240189501

Número Interno 142415 Tutela Segunda Instancia Porvenir S.A

7 «REVOCAR el Fallo de Tutela por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, teniendo en cuenta que se está vulnerado el derecho fundamental a la Sociedad Administradora y en su lugar se otorgue los derechos reclamados en la presente acción de tutela».

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia.

13. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia.

13. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.

De la acción de tutela contra providencias judiciales.

14. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T -332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.CUI 11001020500020240189501

Número Interno 142415 Tutela Segunda Instancia Porvenir S.A

8

15. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

16. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la

ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

16. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para ha cer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

17. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

18. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que:CUI 11001020500020240189501

Número Interno 142415 Tutela Segunda Instancia Porvenir S.A

9

a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la

consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

f. No se trate de sentencias de tutela.CUI 11001020500020240189501 Número Interno 142415 Tutela Segunda Instancia Porvenir S.A

10

19. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se

relacionan:

«i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o

apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que

2 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020500020240189501 Número Interno 142415 Tutela Segunda Instancia Porvenir S.A

11 precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.
  1. Violación directa de la Constitución.»

20. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006,

20. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra pro videncias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.

Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.

3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020500020240189501 Número Interno 142415 Tutela Segunda Instancia Porvenir S.A

12

21. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

(i) El presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al derecho al debido proceso, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.

(ii) No se plantea una irregularidad procesal, sino que la decisión es errada, por lo que este requisito también se satisface.

(iii) Se evidencia de igual forma, que la accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos.

decisión es errada, por lo que este requisito también se satisface.

(iii) Se evidencia de igual forma, que la accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos.

(iv) En el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela.

(v) La demanda se instauró en un tiempo razonable por cuanto la última decisión a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta denegó el recurso extraordinario de casación data del 16 de julio de 2024, y se acudió al amparo constitucional el 29 de octubre siguiente, lapso que no es superior a la temporalidad de 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala.CUI 11001020500020240189501 Número Interno 142415 Tutela Segunda Instancia Porvenir S.A

13

22. No obstante, no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, pues contra la decisión de 16 de julio de 2024, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta decidió no conceder el recurso extraordinario de casación, la parte actora debió hacer uso del recurso de reposición y en subsidio el de queja, previstos por la ley dentro del trámite del proceso ordinario laboral.

23. Por lo anterior resulta evidente que no se encuentra satisfecho este requisito, por cuanto era esa la vía jurídica instituida por la ley, sin embargo, decidió no acudir a dicho mecanismo de defensa.

24. Al respecto, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de

instituida por la ley, sin embargo, decidió no acudir a dicho mecanismo de defensa.

24. Al respecto, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improce dente la intervención del juez constitucional.

25. Tal situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.

26. A hora bien, aun haciendo abstracción del incumplimiento del aludido presupuesto de procedibilidad -CUI 11001020500020240189501

Número Interno 142415 Tutela Segunda Instancia Porvenir S.A

14 subsidiariedad-, tampoco se avizora la materialización de algún defecto especifico que habilite la procedencia del amparo.

27. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta en la providencia cuestionada, abordó para el estudio de la

acción constitucional los siguientes aspectos:

  1. Establecer si es procedente declarar la nulidad de traslado de régimen pensional efectuado por la demandante en el mes de abril de 1999 desde

Colpensiones a Porvenir S.A.

  1. De se r procedente la nulidad del traslado de régimen pensional, determinar cuáles son las consecuencias jurídicas que generaría dicha

demandante en el mes de abril de 1999 desde Colpensiones a Porvenir S.A.

  1. De se r procedente la nulidad del traslado de régimen pensional, determinar cuáles son las consecuencias jurídicas que generaría dicha declaración para Porvenir S.A y Colpensiones.

28. Sobre la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, expuso de manera suficiente los últimos pronunciamientos jurisprudenciales que se han realizado sobre la materia para

concluir:

«Así las cosas, se hace importante señalar que, de conformidad con lo sosten ido por la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SL3871-2021, SL 3611-2021, SL3537-2021 en tre otras, “…la transgresión al deber de información en tratándose del cambio de sistema pensional, debe analizarse desde la figura jurídica de la ineficacia y no desde el régimen de las nulidades regula do por el Código Civil, puesto que al transgredirse el derecho a que el cambioCUI 11001020500020240189501 Número Interno 142415 Tutela Segunda Instancia Porvenir S.A

15 de régimen pensional sea libre y voluntario, el efecto jurídico previsto por el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, no es otro que el de la ineficacia de la afiliación”.

Aunado a lo anterior, en reiterados pronunciamientos la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dispuso que si al momento de realizarse el acto de afiliación o cambio de régimen pensional, no hay una informa ción clara, completa y comprensible por parte del Fondo de

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dispuso que si al momento de realizarse el acto de afiliación o cambio de régimen pensional, no hay una informa ción clara, completa y comprensible por parte del Fondo de Pensiones hacia el usuario de dichos servicios, tal acto no tendrá la efect ividad suficiente y dará lugar a la declaratoria de la ineficacia o nulidad del traslado, no siendo suficiente el simple consentimiento i nformado expresado en el formulario de afiliación, ya que esto no demuestra q ue en efecto se cumplió con el deber de suministrar dicha información, demost ración es ta que por demás se encuentra, dentro de un proceso judicial, en cabeza del Fondo de Pensiones, invirtiéndose la carga de la prueba. (Ver sentencias de radicados N° 31989 de 2008 M.P. Eduardo López Villegas, N° 31314 de 2011. M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón; N° 33083 del 22 de noviembre de 2011, la SL 9519 radicado n° 55050 del 22 de julio de 2015, la SL 19447 radicado n° 47125 de 27 de septiembre de 2017, SL 17595 con radicado n° 46292 de 18 de octubre de 2017, la sentencia SL 2372 con radicado n° 45041 de 23 de mayo de 2018, sentencia SL 47990 del 28 de febrero de 2018 y SL1452 de 2019)».

29. Afirmando además que:

«Las administradoras de fondos de pensiones están obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y adecuada

2018 y SL1452 de 2019)».

29. Afirmando además que:

«Las administradoras de fondos de pensiones están obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y adecuada la provisión del servicio pú blico de pensi ones, con fundamento constitucional en el artículo 48 de la Carta Política, desarrollado por los artículos 90 y s.s. de la Ley 100 de 1.993; así mismo, se advierte, que el deber de información que le impone la ley a las administradoras de pensiones, se entiende como obligación de carácter profesional que se materializa a través de expertos en laCUI 11001020500020240189501 Número Interno 142415 Tutela Segunda Instancia Porvenir S.A

16 materia a quienes le corresponde s uministrar toda la información necesaria y relevante según sea el escenario en que se encuentra el afiliado o potencial vinculado, lo que implica una asesoramiento desde la antesala de la afiliación y que se extien de a todas las etapas de este proceso hasta que se garantice el disfrute de la pensión.

Por otra parte, el Decreto 656 de 1.994 “por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones” impuso en sus artículos 14 y 15 las obligaciones que debe cumplir con decoro y apego a las responsabilidades propias, esto es con diligencia, prudencia y pericia, como también toda que se le integre por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del Código Civil, regla válida para

y apego a las responsabilidades propias, esto es con diligencia, prudencia y pericia, como también toda que se le integre por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del Código Civil, regla válida para las obligaciones cualquiera q ue fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual en ejecución de la buena fe; por lo que es claro que el deber de información a cargo de las administradoras de los fondos de pensiones no solo es exigible con la expedición del Decreto 2071 de 2015».

30. Ahora bien sobre el traslado e indexación de los gastos de administración y primas, manifestó lo siguiente:

«(…) las consecuencias o efectos jurídicos que genera la declaración de la ineficac ia de la afiliación de la demandante al sistema pensional de ahorro individual, es que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., realice la devolución de los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los GASTOS DE ADMINISTRACIÓN a COLPENSIONES tal como fue señalado por en la sentencia SL17595 del 2017 proferida por la CSJ en su Sala de Casación Laboral donde se rememo ró la de radicado 31989 del 8 de septiembre de 2008, que señaló en lo pertinente que «…las prestaciones acaecidas no son plenamente retroactivas…».CUI 11001020500020240189501 Número Interno 142415 Tutela Segunda Instancia Porvenir S.A

17

31. Además, trajo a colación lo señalado por la Sala

Número Interno 142415 Tutela Segunda Instancia Porvenir S.A

17

31. Además, trajo a colación lo señalado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicado 68852 de l 9 de octubre de 2019, al analizar los efectos de la declaratoria e ineficacia de un traslado de la

siguiente manera:

«Ahora bien, en la medida que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió. Luego, si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de d arse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones.

Declarada la ineficacia, las partes, en lo posible, deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. O, dicho de otro modo, el propósito es retrotraer la situación al estado en q ue se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre). De no ser posible, es decir, cuando la vuelta al statu quo ante no sea una salida razonable o plausible, el juez del trabajo debe buscar otras soluciones que resarzan o compens en de manera satisfactoria el perjuicio ocasionado al afiliado, con ocasión de un cambio injusto de régimen.

Por esto mismo, en tratándose de afiliados, la Sala ha

soluciones que resarzan o compens en de manera satisfactoria el perjuicio ocasionado al afiliado, con ocasión de un cambio injusto de régimen.

Por esto mismo, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que los fondos priv ados de pensiones d eben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros. Así mismo, ha dicho que esta d eclaración obliga las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a d evolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018,

CSJ SL1421-2019 y CSJSL1688-2019).CUI 11001020500020240189501

Número Interno 142415 Tutela Segunda Instancia Porvenir S.A

18 En este mismo sentido, la mencionada Corporación en su sentencia Rad.31989 del 8 de septiembre, señaló:

Como la nulidad fue una conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de la mesadas pensionales en el sistema de a horro individual, ora por los g astos de administración en q ue h ubiera incurrido, los cu ales s erán asumidos por la Administradora a cargo de su propio

pensión de vejez, ya por pago de la mesadas pensionales en el sistema de a horro individual, ora por los g astos de administración en q ue h ubiera incurrido, los cu ales s erán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C…”

Por tal razón, esa declaratoria obliga a las entidades del RAIS a devolver todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del titular, ya que los mismos serán utilizados para la financiación de la prestación pensiona

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...