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CSJ - STP5600-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5600-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240074800 Radicado n.o 136914 STP5600-2024 (Aprobado acta n.°098) Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por la subdirectora de defensa judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y C ONTRIBUCIONES P ARAFISCALES DE LA P ROTECCIÓN SOCIAL – en adelante UGPP contra el Juzgado Segundo Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

En síntesis, la parte actora cuestiona la decisión judicial de reconocimiento pensional en favor de PEDRO ERASMO VERA FIGUEROATutela de primera instancia CUI: 11001020400020240074800 Radicado n.o 136914 UGPP conforme los presupuestos establecidos en la Convención Colectiva 1998 y 1999 de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación -en adelanta Caja Agraria-, al considerar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo,

y 1999 de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación -en adelanta Caja Agraria-, al considerar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial, violación directa de la Constitución, porque desconocen lo consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005 sobre la vigencia de las convenciones colectivas.

II. HECHOS 1.- PEDRO ERASMO VERA FIGUEROA interpuso demanda contra la UGPP, con el objeto de acceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo de la Caja Agraria, vigente para los años 1998 y 1999. Ello, teniendo en cuenta que al momento de su desvinculación -27 de junio de 1999había cumplido el requisito de tiempo de servicios pues había estado vinculado durante 23 años, 5 meses y 8 días y la edad la cumplió el 1 de junio de 2012 -55 años-. 2.- El asunto correspondió al Juzgado Segundo Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia de 22 de marzo de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. En ese sentido, ordenó a la UGPP reconocer en favor de PEDRO ERASMO VERA FIGUEROA pensión de jubilación a partir de 1° de junio de 2012 en cuantía de $2.125.304 y «a razón de 14 mesadas al año». 3.- En grado jurisdiccional de consulta la Sala Laboral del

de jubilación a partir de 1° de junio de 2012 en cuantía de $2.125.304 y «a razón de 14 mesadas al año». 3.- En grado jurisdiccional de consulta la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 31 de enero de 2022, modificó la sentencia de primera instancia «en el entendido que el valor de la mesada pensional para el 1° de junio de 2012 es de 2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240074800 Radicado n.o 136914 UGPP $2.122.290.29, cifra que con los respectivos ajustes anuales asciende para el año 2021 a $2.938.314 valor este último, que se deberá tener en cuenta para liquidar los mayores valores, a partir del 1° de septiembre de 2021», y la confirmó en lo demás. 4.- La UGPP propuso recurso extraordinario de casación, frente al cual por sentencia CSJ, SL2784-2023 de 8 de noviembre de 2023, Rad. 97982, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no casó la decisión. 5.- La subdirectora de defensa judicial de la UGPP presentó acción de tutela al considerar que con el reconocimiento pensional en favor de PEDRO E RASMO V ERA F IGUEROA se desconoce lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 frente a la vigencia de las convenciones colectivas hasta el 31 de julio de 2010. Ello, porque cuando cumplió la edad establecida en la convención colectiva 1998-1999 de la Caja Agraria -55 añosla misma ya no estaba vigente y, contrario a lo considerado por

colectivas hasta el 31 de julio de 2010. Ello, porque cuando cumplió la edad establecida en la convención colectiva 1998-1999 de la Caja Agraria -55 añosla misma ya no estaba vigente y, contrario a lo considerado por las autoridades accionadas, ese es un requisito de causación de derecho pensional y no de mera exigibilidad. 6.- Concretamente, consideró que se configuraron los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. Adujo que el reconocimiento de la pensión de jubilación, sin el cumplimiento de los requisitos legales, constituye una situación de abuso del derecho que causa un impacto en el erario que afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional pues debe reconocer un retroactivo pensional de $188.311.963.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240074800 Radicado n.o 136914 UGPP 7.- La Sala admitió la acción de tutela y dispuso vincular a PEDRO ERASMO VERA FIGUEROA, quienes se pronunciaron así: 7.1.- El magistrado ponente de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que se reafirma en los argumentos expuestos en la sentencia cuestionada, y en ese marco, pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo. 7.2.- La titular del Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó que tiene a su cargo el proceso objeto de la presente acción de tutela, en razón a que el Juzgado Segundo Transitorio de

Bogotá, manifestó que tiene a su cargo el proceso objeto de la presente acción de tutela, en razón a que el Juzgado Segundo Transitorio de Descongestión que profirió la sentencia de 22 de septiembre de 2021 fue creado de forma transitoria hasta el 10 de diciembre de 2021. En ese marco, adujo que no es posible emitir un pronunciamiento sobre los hechos y las pretensiones de la solicitud de amparo porque no profirió la decisión cuestionada. 7.3. El magistrado ponente de la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión No 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, bajo el argumento de que a decisión cuestionada no se torna caprichosa o arbitraria y no desconoce el ordenamiento jurídico. 7.4. PEDRO E RASMO V ERA F IGUEROA puso de presente su desacuerdo con los fundamentos de la solicitud de amparo. Al respecto, señaló que en otros casos de contornos similares ha dado cumplimiento a las sentencias que ordenan el reconocimiento del derecho pensional, sin embargo, no entiende porque en el suyo lo dilata1. 1 Enviado desde un correo electrónico de un tercero. 4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240074800 Radicado n.o 136914 UGPP

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

8. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el

8. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.

b. Problema jurídico

9. Le corresponde a la Sala establecer si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos alegados por la UGPP con la decisión de reconocimiento pensional en favor de PEDRO ERASMO VERA FIGUEROA al desconocer lo consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005 sobre la vigencia de las convenciones colectivas en materia pensional. Sin embargo, previamente, debe analizar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción.

c. Sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

10. La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de

5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240074800 Radicado n.o 136914 UGPP la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

11. En relación con los «requisitos generales» de procedencia

CUI: 11001020400020240074800

Radicado n.o 136914 UGPP la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

11. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

12. En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) la irregularidad que alega el accionante, esto es, «el desconocimiento del Acto Legislativo 01 de 2005», tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso;

la decisión cuestionada; (iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; (iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Igualmente, (v) está superado el presupuesto de la inmediatez, ya que en materia pensional aquel presupuesto debe flexibilizarse.

13. Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. En concreto, porque la UGPP cuenta con la posibilidad de

6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240074800 Radicado n.o 136914 UGPP promover el recurso extraordinario de revisión, conforme con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según el cual: […] REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y, además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

14. Nótese que, en este caso, la UGPP considera que la decisión de la sala accionada, entre otros, afecta el erario lo cual torna improcedente la acción de tutela. Sobre ello, la Corte Constitucional, en sentencia CC

SU427-2016, señaló: 7Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240074800 Radicado n.o 136914 UGPP […] la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.

dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. Así las cosas, ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución.” [Negrillas fueras del texto original].

15. Así las cosas, para la Sala es claro que no se han agotado la totalidad de recursos con los que cuenta la UGPP para promover las demandas expuestas por medio de esta acción constitucional, como lo ha sostenido esta Sala en casos similares [Ver entre otras, CSJ, STP727-2024, 25 ene. 2024, rad. 135098].

16. Sobre el cumplimiento de presupuesto de subsidiariedad, la UGPP adujo que si bien procede el recurso extraordinario de revisión, el mismo no resulta idóneo para amparar los derechos fundamentales invocados, porque el pago del retroactivo por valor de $ 188.311.963 y de la mesada pensional «$1.668.246,48» hasta que se profiera una decisión de fondo, causa un grave impacto a la sostenibilidad del sistema pensional, lo que evidencia la necesidad y urgencia de intervención del juez de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

8Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240074800 Radicado n.o 136914 UGPP

para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 8Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240074800 Radicado n.o 136914 UGPP

17. Sobre el abuso del palmario del derecho, la Corte Constitucional [SU-631 de 2017; SU-068 de 2018] señaló que para identificar que un reconocimiento pensional ordenado a través de una decisión judicial tiene ese carácter, debe analizarse en el estudio formal de la acción de tutela, bajo la identificación de los siguientes parámetros:

(i) identificar que el ejercicio del derecho pensional pudo haber desbordado los límites que le impone el principio de solidaridad del sistema de seguridad social –caso en el cual no debe perder de vista que la acción de tutela será, en principio, improcedente ante la existencia del recurso de revisión-, sino además (ii) constatar que la ventaja irrazonable que generó pone en un riesgo inminente a los demás afiliados del sistema de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la interpretación judicial, en relación con la cual CAJANAL no pudo ejercer su derecho de defensa y la UGPP se encuentra obligada a hacer erogaciones cuantiosas que, por su carácter periódico, atentan contra la equidad y la sostenibilidad del sistema, de manera actual.

18. En ese marco, la Sala considera que el monto que debe pagar la UGPP no configura esa grave afectación al erario o permite advertir un riesgo la sostenibilidad financiera del sistema pensional que habilite de manera excepcional la acción de tutela, aun existiendo otro mecanismo de

la UGPP no configura esa grave afectación al erario o permite advertir un riesgo la sostenibilidad financiera del sistema pensional que habilite de manera excepcional la acción de tutela, aun existiendo otro mecanismo de defensa judicial como es el caso del recurso extraordinario de revisión. Tampoco, permite advertir la necesidad de que el juez constitucional intervenga de manera urgente e inmediata para revisar si el reconocimiento pensional ordenado en el trámite de un proceso ordinario laboral, se encuentra o no ajustado al ordenamiento jurídico. e. Conclusión

19. Se declarará improcedente la acción por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, ya que la UGPP cuenta con la posibilidad

9Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240074800 Radicado n.o 136914 UGPP de interponer el recurso de revisión contra la decisión judicial de reconocimiento pensional en favor de PEDRO ERASMO VERA FIGUEROA. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la subdirectora de defensa judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPSegundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 10Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240074800 Radicado n.o 136914 UGPP

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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