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CSJ - STP5601-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5601-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5601-2022 Radicación #122782 Acta 64 Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el doctor ADOLFO ROMERO LOZANO, en su condición de Fiscal 67 Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Villavicencio, contra la Sala de Extinción del Derecho de

Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y laCUI 11001020400020220047600 Número Interno 122782 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Procuraduría 87 Judicial Penal II, ambos de Villavicencio, así como las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso de extinción de dominio 500013120001201800016.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 7 de mayo de 2018, la Fiscalía 67 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Villavicencio presentó requerimiento de extinción de dominio de las mejoras

construidas en el predio ubicado en la calle 27 #31-41 de ese mismo lugar, con sustento en la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. Ello, dado que el inmueble

construidas en el predio ubicado en la calle 27 #31-41 de ese mismo lugar, con sustento en la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. Ello, dado que el inmueble comprometido se utilizó para la conservación de estupefacientes. Dicho lote es de propiedad del municipio de Villavicencio y las mejoras están registradas catastralmente a favor del señor Agapito Ramos Gamboa, quien falleció el 28 de marzo de 2011. Agotado el trámite pertinente, el 1° de agosto de 2019 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio del referido municipio declaró improcedente esa petición. Argumentó que las mejoras objeto de extinción de dominio se levantaron sobre un bien fiscal de propiedad del municipio de Villavicencio, el cual es inalienable, imprescriptible e inembargable. 2CUI 11001020400020220047600 Número Interno 122782 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En desacuerdo con esa decisión, la Procuraduría 87 Judicial Penal II de esa misma ciudad y la Fiscalía accionante la apelaron y el 9 de diciembre de 2021 la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación. Como sustento de ello, expuso que la construcción objeto de extinción no benefició o agregó valor al predio principal. En criterio de la parte actora la anterior determinación incurrió en violación de la Constitución Política y en defectos materiales o sustantivos por indebida aplicación de los

al predio principal. En criterio de la parte actora la anterior determinación incurrió en violación de la Constitución Política y en defectos materiales o sustantivos por indebida aplicación de los artículos 682 y 713 del Código Civil. Adujo que no se estaba cuestionando que el lote sea propiedad del Estado sino el uso dado a unas mejoras registradas formalmente a nombre de un particular y que fueron empleadas para la comisión de conductas delictivas. Ello, aseguró, sin que sea relevante el valor de las mismas. Por tales razones, el Fiscal 67 Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Villavicencio acudió a la jurisdicción constitucional. Su pretensión, entonces, es que se revoque la determinación censurada y, en su lugar, se ordene dictar una nueva en la que se acceda a su pretensión.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 9 de marzo de 2022, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción, así como a los vinculados. Mediante informe

3CUI 11001020400020220047600 Número Interno 122782 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA allegado al despacho el 11 siguiente la Secretaría comunicó el acto de notificación de dicha determinación. La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su pronunciamiento judicial, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en éste. Por ende, pidió negar el amparo invocado.

Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su pronunciamiento judicial, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en éste. Por ende, pidió negar el amparo invocado. Destacó que no se configuraron los vicios alegados por la autoridad accionante, en la medida que el diligenciamiento del asunto se adelantó de conformidad con las previsiones legales aplicables y, además, garantizando los derechos de las partes e intervinientes en el proceso. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. ―SAE― solicitaron denegar la acción de tutela ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. El Ministerio de Justicia y del Derecho pidió la desvinculación del trámite, dado que los hechos referidos en la acción constitucional no se relacionan con sus funciones y, en consecuencia, carece de legitimidad para cumplir las pretensiones de la demanda. La Procuraduría 87 Judicial Penal II de Villavicencio realizó la misma solicitud. Agregó que pese a que no comparte los argumentos expuestos por el Tribunal 4CUI 11001020400020220047600 Número Interno 122782 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA accionado, la acción de tutela no está constituida para reabrir debates jurídicos propios de la jurisdicción ordinaria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Número Interno 122782 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA accionado, la acción de tutela no está constituida para reabrir debates jurídicos propios de la jurisdicción ordinaria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional pretende el doctor ADOLFO ROMERO LOZANO, en su condición de Fiscal 67 Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Villavicencio, que se revoque la sentencia de segunda instancia del 9 de diciembre de 2021, proferida por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se acceda a la extinción de dominio de las mejoras construidas en el lote ubicado en la calle 27 #31-41 de Villavicencio. Sea lo primero advertir que la Corte Constitucional habilitó a la Fiscalía General de la Nación para que actúe como parte activa dentro del trámite de tutela, siempre y cuando hayan sido vulnerados los derechos fundamentales que como interviniente le asisten a la entidad o a las víctimas. (CC T-365 de 1995) En virtud de lo anterior, es procedente que el doctor ADOLFO ROMERO LOZANO, en su calidad de Fiscal 67

interviniente le asisten a la entidad o a las víctimas. (CC T-365 de 1995) En virtud de lo anterior, es procedente que el doctor ADOLFO ROMERO LOZANO, en su calidad de Fiscal 67 5CUI 11001020400020220047600 Número Interno 122782 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Villavicencio, interponga acción de amparo, tras considerar trasgredido el derecho al debido proceso dentro de la actuación con radicado 500013120001201800016. En segundo lugar, esta Sala no advierte la configuración de las alegadas causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En contraste, encuentra que los razonamientos planteados en la determinación censurada son ajustados a derecho, por cuanto tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y la jurisprudencia aplicable. En efecto, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá concluyó, tal como lo hizo en su oportunidad el Juzgado de primera instancia, que en el caso específico era improcedente la extinción del derecho de dominio de las mejoras construidas en el lote ubicado en la calle 27 #31-41 de Villavicencio. En lo esencial, porque ningún beneficio o valor agregado le generaron al predio principal. Explicó que aunque la Fiscalía accionante calificó la aludida edificación como mejoras, en consideración a la estimación económica establecida por la Secretaría de

Explicó que aunque la Fiscalía accionante calificó la aludida edificación como mejoras, en consideración a la estimación económica establecida por la Secretaría de Hacienda Municipal de Villavicencio para efectos del pago de impuestos y censo catastral en cuantía de $3.974.007, lo cierto era que en el proceso se constató que se trataba de un asentamiento «en precarias condiciones urbanísticas y estado de abandono». 6CUI 11001020400020220047600 Número Interno 122782 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Es más, la Corporación judicial accionada señaló que aún si se considerara esa construcción como mejoras, susceptibles de reconocimiento y de contenido patrimonial, tampoco resultaría procedente la pretensión de la parte actora, en razón a que la edificación se realizó sobre un predio público, el cual por expresa prohibición legal no es susceptible de extinción del derecho de dominio. Ahora, si bien para llegar a esa conclusión se sustentó en normas civiles, así lo dispone el artículo 26 del Código de Extinción de Dominio. Puntualmente, en los aspectos relativos a la regulación de los derechos de personas, bienes, obligaciones y contratos civiles. Ante tal panorama, al margen de que se compartan o no los razonamientos planteados en la decisión judicial cuestionada, no se muestran arbitrarios o caprichosos. Sin duda, está debidamente fundamentada, lo que descarta la intervención del juez constitucional. Bajo esas circunstancias, a menos que las apreciaciones de las autoridades competentes se alejen de la lógica de lo

duda, está debidamente fundamentada, lo que descarta la intervención del juez constitucional. Bajo esas circunstancias, a menos que las apreciaciones de las autoridades competentes se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, la Sala no puede invadir su campo de opinión. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial. En consecuencia, la Sala negará el amparo demandado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 7CUI 11001020400020220047600 Número Interno 122782 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por el doctor ADOLFO ROMERO LOZANO, en su condición de Fiscal 67

Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Villavicencio, contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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