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CSJ - STP5601-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5601-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240076300 Radicado n.o 136943 STP5601-2024 (Aprobado acta n.° 098) Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada po r PIEDAD ELENA SÁNCHEZ RIVERA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

En síntesis, la actora objeta el fallo del 25 de octubre de 2023, que absolvió a OSCAR H UMBERTO M ARÍN S ALDARRIAGA, como autor del delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, que fue leído el 31 de ese mes, ya que no fue enterada de la realización de esa audiencia, lo cual le impidió proponer el recurso extraordinario de casación [Rad. 05-266-60-00203-2017-06114].

II. HECHOSTutela de primera instancia CUI: 11001020400020240076300

Radicado n.o 136943 PIEDAD ELENA SÁNCHEZ RIVERA 1.- El 16 de noviembre de 2022 el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín declaró penalmente responsable a OSCAR HUMBERTO MARÍN SALDARRIAGA, como autor del delito de destrucción, supresión y

de Medellín declaró penalmente responsable a OSCAR HUMBERTO MARÍN SALDARRIAGA, como autor del delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, en “relación con el acta de transacción de fecha 3 de junio de 2016, donde resultara afectada la fe pública y PIEDAD ELENA SÁNCHEZ RIVERA”, y le impuso 16 meses de prisión. Por otro lado, lo absolvió por las demás falsedades atribuidas (7 cheques) [Rad. 05-266-60-00203-2017-06114]. 2.- La defensa propuso recurso de apelación y en fallo del 25 de octubre de 2023, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a OSCAR H UMBERTO M ARÍN S ALDARRIAGA del delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado. 3.- Esa decisión se leyó en audiencia del 31 siguiente, sin que las partes promovieran el recurso extraordinario de casación y el 17 de noviembre de esa anualidad, el expediente fue remitido al juzgado de origen. 4.- PIEDAD E LENA S ÁNCHEZ R IVERA acudió a la acción de tutela para objetar el trámite anterior. Adujo que el tribunal incurrió en un defecto procedimental, ya que ella, ni su apoderada fueron comunicadas de la diligencia en la que se leyó la sentencia de segundo grado, lo cual le impidió interponer el recurso extraordinario, situación que adquiere mayor relevancia, ya que el procesado fue absuelto. Pidió que se rehaga la

de la diligencia en la que se leyó la sentencia de segundo grado, lo cual le impidió interponer el recurso extraordinario, situación que adquiere mayor relevancia, ya que el procesado fue absuelto. Pidió que se rehaga la actuación y sea convocada a la audiencia respectiva.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240076300 Radicado n.o 136943 PIEDAD ELENA SÁNCHEZ RIVERA 5.- La Sala admitió la acción de tutela y dispuso vincular a los despachos judiciales y las partes que intervinieron en el proceso objetado, entre ellos, OSCAR H UMBERTO M ARÍN S ALDARRIAGA1, quienes se pronunciaron así: 5.1.- El magistrado del tribunal accionado manifestó que, al revisar el expediente objetado y la información aportada por la persona encargada de realizar las comunicaciones, el defecto endilgado por la parte actora sí se presentó. Al respecto, adujo lo siguiente:

[…] la omisión se habría presentado debido a que en el oficio de primera instancia en que se relacionan los sujetos procesales y sus direcciones de notificación, no se mencionó a la víctima o a su representante; sin embargo, sí constaba su intervención en la actuación como puede observarse en el acta de lectura de sentencia de primera instancia. Por lo anterior, advierte el despacho que, en coordinación con la Secretaría de la Sala, tomará los correctivos necesarios para evitar que este tipo de situaciones, excepcional por demás, se vuelva a presentar. En consecuencia, al constatar la existencia del error puesto de presente por la

correctivos necesarios para evitar que este tipo de situaciones, excepcional por demás, se vuelva a presentar. En consecuencia, al constatar la existencia del error puesto de presente por la accionante ante su falta de notificación como víctima sobre la realización de la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, lo cual le impidió ejercer el recurso extraordinario de casación que procedía contra la absolución proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, me atengo a lo que al respecto disponga el derecho por lo que estaré presto a cumplir lo que la Corte disponga para subsanar dicho entuerto. 5.2.- El juez 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín afirmó que no ha vulnerado los derechos de la actora, dado que la citó a las diferentes audiencias adelantadas en primera instancia, por lo que pidió ser desvinculado de la acción. 1 Ver registro 4 de ESAV. 3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240076300 Radicado n.o 136943 PIEDAD ELENA SÁNCHEZ RIVERA 5.3.- La empleada del Centro de Servicios Judiciales -grupo de apoyo Tribunal Superior de Medellín informó que hizo la notificación de las partes relacionadas en el oficio 720 emitido por el Juzgado 19º Penal del Circuito de Medellín. Aportó link del proceso. 5.4.- DANIELA CASTAÑO SÁNCHEZ -abogada de víctimas vinculadamanifestó que no fue enterada de la audiencia de lectura de segunda instancia, como lo sostuvo la actora.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al

manifestó que no fue enterada de la audiencia de lectura de segunda instancia, como lo sostuvo la actora.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, al Tribunal Superior de Medellín, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 7.- Le corresponde a esta Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín incurrió en la configuración del defecto procedimental en el proceso 05-266-60-00203-2017-06114, ya que, posiblemente, omitió citar a PIEDAD E LENA S ÁNCHEZ R IVERA -como víctimaa la audiencia del 31 de octubre de 2023, en la que leyó el fallo de segundo grado del 25 de ese mes. 8.- Para r esolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) 4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240076300 Radicado n.o 136943 PIEDAD ELENA SÁNCHEZ RIVERA hará una breve precisión normativa sobre la participación de las víctimas en la Ley 906 de 2004; (iii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iv) si se cumplen los anteriores

en la Ley 906 de 2004; (iii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iv) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

10.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior

y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240076300 Radicado n.o 136943 PIEDAD ELENA SÁNCHEZ RIVERA 11.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias

12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Sobre la participación de las víctimas en el proceso penal regido por la Ley 906 de 2004 6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240076300 Radicado n.o 136943 PIEDAD ELENA SÁNCHEZ RIVERA 13.- El artículo 11 de la Ley 906 de 2004 sostiene que «las víctimas tendrán derecho…a que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto», así como «a ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar».

persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar». 14.- A su vez, el artículo 137 dispone que «las víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal». 15.- En ese orden, para el pleno ejercicio de su derecho al debido proceso, las víctimas deben ser convocadas a las audiencias que se adelantan bajo todo el trámite de la Ley 906 de 2004 y cuentan con la facultad de intervenir e impugnar las decisiones que les sean adversas. e. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 16.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. Lo segundo, porque se propuso por la directamente afectada. 17.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales; (ii) se cumple con el presupuesto de la inmediatez; (iv) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que 7Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240076300 Radicado n.o 136943 PIEDAD ELENA SÁNCHEZ RIVERA generaron la vulneración como los derechos afectados; (vi) la demanda no

7Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240076300 Radicado n.o 136943 PIEDAD ELENA SÁNCHEZ RIVERA generaron la vulneración como los derechos afectados; (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 18.- El presupuesto de la subsidiariedad se colma, en la medida que lo discutido, es la falta de enteramiento de la audiencia del fallo emitido en el proceso 05-266-60-00203-2017-06114 lo que, al parecer, le impidió a la afectada proponer el recurso extraordinario de casación. 19.- Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Configuración del defecto procedimental 20.- P IEDAD E LENA S ÁNCHEZ R IVERA acudió al amparo para controvertir la actuación efectuada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso 05-266-60-00203-2017-06114, ya que omitió citarla como víctima, a la audiencia del 31 de octubre de 2023, en la que leyó el fallo de segundo grado del 25 de ese mes, que revocó la condena en contra de OSCAR HUMBERTO MARÍN SALDARRIAGA y, en su lugar, lo absolvió. 21.- Para el análisis de este caso es necesario precisar que el «defecto procedimental» es aquel se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Para demostrar que una autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental absoluto, y que, por ende, la acción de tutela es procedente, es preciso demostrar que

completamente al margen del procedimiento establecido. Para demostrar que una autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental absoluto, y que, por ende, la acción de tutela es procedente, es preciso demostrar que el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido en la ley, y que ello, generó una vulneración grave a su derecho al debido proceso, concretamente, ejercer su derecho a la defensa y a la contradicción (CC T-367-18). 8Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240076300 Radicado n.o 136943 PIEDAD ELENA SÁNCHEZ RIVERA 22.- En el caso concreto, la Sala anticipa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín sí incurrió en el defecto procedimental que se le endilga, como aquel mismo lo reconoció en la contestación al libelo. 23.- De la revisión del proceso 05-266-60-00203-2017-06114 se observa que PIEDAD E LENA S ÁNCHEZ R IVERA fue reconocida como víctima2 y actuó bajo la representación de la abogada DANIELA CASTAÑO SÁNCHEZ. Igualmente, que fue convocada a todas las audiencias adelantadas en el trámite que se llevó a cabo en primera instancia y compareció a ellas, así: i) audiencia de formulación de imputación del 0902-2021, ii) acusación efectuada el 02-11-2021; iii) preparatoria realizada

el 24-01-2022 y 09-05-2022; iv) sesiones de juicio del 22-09-2022 y 2609-2022; v) lectura de sentencia del 16-12-2022. 24.- Ahora, en fallo del 16 de noviembre de 2022 el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín, declaró penalmente responsable a OSCAR HUMBERTO MARÍN SALDARRIAGA, como autor del delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado. 25.- Como esa decisión fue apelada por la defensa, mediante oficio 720 del 19 de diciembre de 2022, el expediente fue remitido al tribunal -se consignaron los datos de notificación del procesado, su defensa, la fiscalía y el delegado del Ministerio Público-, siendo asignado en esa misma fecha a un magistrado ponente. 26.- En proveído del 25 de octubre de 2023, la sala mayoritaria del tribunal revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a OSCAR 2 El reconocimiento se hizo en la audiencia de formulación de acusación efectuada el 2 de noviembre de 2021. 9Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240076300 Radicado n.o 136943 PIEDAD ELENA SÁNCHEZ RIVERA HUMBERTO MARÍN SALDARRIAGA del delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado. 27.- La audiencia de lectura de sentencia se fijó para el 31 de octubre de 2023 y por secretaría se envió la citación a las siguientes partes: 28.- Finalmente, en la fecha acordada, en presencia del procesado y su defensa, se leyó la sentencia.

octubre de 2023 y por secretaría se envió la citación a las siguientes partes: 28.- Finalmente, en la fecha acordada, en presencia del procesado y su defensa, se leyó la sentencia.

29.- En informe secretarial del 1º de noviembre de 2023, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, que modifica el artículo 183 de la ley 906 de 2004, el tribunal empezó a correr el traslado común de 5 días hábiles para interponer el recurso extraordinario de casación. Ese lapso, corrió del 1º al 8 de noviembre de 2023.

30.- Como en ese tiempo no se propuso el recurso extraordinario, la decisión cobró ejecutoria y el 17 de noviembre de esa anualidad, el expediente fue remitido al juzgado de origen. 31.- Ante este panorama, esta Sala encuentra que el defecto procedimental se configuró, ya que era deber del tribunal verificar que las víctimas fueran efectivamente enteradas de la realización de la 10Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240076300 Radicado n.o 136943 PIEDAD ELENA SÁNCHEZ RIVERA audiencia en la que se leyó la determinación de segundo grado. Ello, por cuanto le correspondía a la colegiatura demandada garantizarles sus derechos a participar en la diligencia y recurrir la determinación, en caso de que la consideraran contraria a sus intereses. Lo que finalmente ocurrió, pues la condena fue revocada. 32.- La Sala no desconoce que en el oficio 720 del 19 de diciembre

de que la consideraran contraria a sus intereses. Lo que finalmente ocurrió, pues la condena fue revocada. 32.- La Sala no desconoce que en el oficio 720 del 19 de diciembre de 2022, en el que el juzgado remitió el expediente al tribunal, no se consignaron los datos de la víctima y su apoderada. Sin embargo, era deber de la corporación demandada verificar el expediente y que todas las partes estuvieran convocadas. Así, el déficit en el oficio referido, no es suficiente para descartar la irregularidad advertida en desmedro de las garantías de la víctima. f. Conclusión 33.- La Sala constató la configuración del defecto procedimental por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, pues omitió citar a las víctimas, específicamente a PIEDAD ELENA SÁNCHEZ RIVERA y su apoderada, a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia en el proceso 05-266-60-00203-2017-06114. Este hecho impidió que la ofendida recurriera la decisión que le fue contraria. 34.- Por lo anterior, se concederá el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en favor de PIEDAD ELENA SÁNCHEZ RIVERA y se rehabilitará la posibilidad de que presente el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 25 de octubre de 2023. Para ello, se dejará sin efecto lo actuado a partir de la constancia secretarial del 1º de noviembre de 2023, que corrió el traslado de que trata el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010 que modifica el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 y decretó la ejecutoria de la decisión, inclusive.

constancia secretarial del 1º de noviembre de 2023, que corrió el traslado de que trata el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010 que modifica el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 y decretó la ejecutoria de la decisión, inclusive. 11Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240076300 Radicado n.o 136943 PIEDAD ELENA SÁNCHEZ RIVERA 35.- Así, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de esta providencia, obtenga el proceso 05-266-60-002032017-06114 y notifique a PIEDAD E LENA S ÁNCHEZ R IVERA y su apoderada, de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2023, luego de lo cual, comenzará a contar el término de ley para la interposición del recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder la acción de tutela el amparo fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de PIEDAD ELENA

SÁNCHEZ RIVERA.

En consecuencia, dejar sin efecto la constancia del 1º de noviembre de 2023, inclusive, y se ordena a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de esta providencia, obtenga el proceso 05-266-60-00203de 2023, inclusive, y se ordena a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de esta providencia, obtenga el proceso 05-266-60-002032017-06114 y notifique a PIEDAD E LENA S ÁNCHEZ R IVERA y su apoderada, de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2023, luego de lo cual, comenzará a contar el término de ley para la interposición del recurso extraordinario de casación. 12Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240076300 Radicado n.o 136943 PIEDAD ELENA SÁNCHEZ RIVERA Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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