CSJ - STP5602-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5602-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5602-2022 Radicación #122857 Acta 64 Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por GLORIA OSPINA ROMÁN , en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de esa misma ciudad y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ―UGPP―, así como las demás partes e intervinientes reconocidos alCUI 11001020400020220050600 Número Interno 122857 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA interior del proceso ordinario laboral bajo consecutivo 630013105001200400459.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la acción de tutela y sus anexos, GLORIA OSPINA ROMÁN promovió demanda ordinaria laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social ―CAJANAL E.I.C.E.― y, por esa vía, reclamó el reajuste de la pensión de jubilación reconocida a través de la Resolución 12518 del 17 de junio de 2000.
En sentencia del 9 de febrero de 2006, el Juzgado 1°
pensión de jubilación reconocida a través de la Resolución 12518 del 17 de junio de 2000. En sentencia del 9 de febrero de 2006, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Armenia accedió a tal pretensión. Para el efecto, incluyó en la base para liquidar la prestación pensional los factores salariales previstos en los artículos 6º del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978. Entre estos, se encuentran las primas de servicios, navidad y vacaciones. Apelada la anterior determinación, el 12 de octubre de 2006 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad la modificó en el sentido de incrementar la base salarial y la primera mesada y, por tanto, el valor de las diferencias indexadas, tras advertir que no se tuvo en cuenta la bonificación por servicios. En desacuerdo, GLORIA OSPINA ROMÁN recurrió en casación el fallo del Tribunal. La Sala de Casación Laboral de 1CUI 11001020400020220050600 Número Interno 122857 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA esta Corte, a través de la sentencia CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 31587, no casó la sentencia de segunda instancia. El 12 de junio de 2018, la UGPP interpuso acción de revisión con sustento en la causal prevista en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Expuso que el valor que asumió el juzgado de primera instancia como la doceava parte de las primas de servicios y navidad no correspondía a la realidad. Por tanto, aseguró, la prestación se concedió en un mayor valor al que realmente correspondía.
asumió el juzgado de primera instancia como la doceava parte de las primas de servicios y navidad no correspondía a la realidad. Por tanto, aseguró, la prestación se concedió en un mayor valor al que realmente correspondía. Mediante providencia CSJ SL5666-2021 (06 oct. 2021), la Sala accionada la declaró fundada. Explicó que la equivocación era evidente, en tanto $248.452,25 no era la doceava parte de $1.987.618, que fue la suma que se le reconoció por prima de servicios a GLORIA OSPINA ROMÁN. Asimismo, estableció que $357.914,87 tampoco era la doceava parte de $2.863.319, valor que, por concepto de prima de navidad, recibió la accionante. En consecuencia, invalidó el fallo de segunda instancia, únicamente respecto de la cuantía inicial de la mesada pensional y la fijó en $6.357.304,73. A la par, modificó la providencia de primer grado en el sentido de establecer como primera mesada a favor de la parte actora la suma de $6.205.713,69. Se abstuvo de ordenar el reintegro de las sumas canceladas en exceso. A juicio de OSPINA ROMÁN, la Sala de Casación Laboral desatendió que la acción de revisión se presentó 2CUI 11001020400020220050600 Número Interno 122857 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA extemporáneamente, lo que implicó que se examinaran las pretensiones de la demanda y, por ende, se modificaran las sentencias de primera y segunda instancia en contra de sus intereses.
Número Interno 122857 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA extemporáneamente, lo que implicó que se examinaran las pretensiones de la demanda y, por ende, se modificaran las sentencias de primera y segunda instancia en contra de sus intereses. Así las cosas, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica. Solicitó, entonces, dejar sin efectos la providencia atacada y ordenar proferir una de reemplazo declarando la caducidad del recurso de revisión.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 14 de marzo de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y vinculados. Negó la medida provisional requerida por no cumplir los requisitos establecidos en los artículos 7° y 8° del Decreto 2591 de
1991. Mediante informe allegado al despacho el 18 siguiente la Secretaría dio a conocer que notificó dicha determinación.
La UGPP se opuso a la prosperidad del amparo pretendido, bajo el argumento de que no se configuraron los presupuestos para la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su decisión. Por tal motivo, se remitió a las consideraciones expuestas en la misma.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
3CUI 11001020400020220050600 Número Interno 122857 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad con el numeral 7º del artículo
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
3CUI 11001020400020220050600 Número Interno 122857 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En el presente caso, la censura gira en torno a la presunta presentación extemporánea de la acción de revisión por parte de la UGPP. En criterio de la accionante, erróneamente se contabilizaron los términos a partir de la fecha en la que esa entidad asumió la defensa judicial de
CAJANAL.
El artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que la demanda de revisión instaurada en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se debe presentar dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia por controvertir. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia CC SU427 de 2016, luego de reconocer la legitimación de la UGPP para presentar ese tipo de acciones, precisó que para esa entidad el término de caducidad se contaría a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que asumió la defensa judicial de CAJANAL. Sobre el particular señaló:
UGPP para presentar ese tipo de acciones, precisó que para esa entidad el término de caducidad se contaría a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que asumió la defensa judicial de CAJANAL. Sobre el particular señaló: (…), la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, 4CUI 11001020400020220050600 Número Interno 122857 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal . (Subrayado fuera del texto) Es más, dicho criterio fue acogido por la Sala de Casación Laboral a partir del auto CSJ AL1479-2018, y se reprodujo, entre otras, en las providencias CSJ AL19322018, CSJ SL3276-2018 y CSJ SL1687-2020, al indicar: Bajo ese entendido, la sentencia que se confuta en el sub examine data de 18 de septiembre de 2012, situación que, en principio, da a entender que la acción de revisión se encuentra afectada por la caducidad; sin embargo, la Sala acoge el criterio definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU–427 de 2016, conforme a la cual:
da a entender que la acción de revisión se encuentra afectada por la caducidad; sin embargo, la Sala acoge el criterio definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU–427 de 2016, conforme a la cual: (…), la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal (…). Esta fuera de lugar, entonces, la crítica de la accionante dirigida a señalar que en el caso examinado la acción de 5CUI 11001020400020220050600 Número Interno 122857 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA revisión se presentó extemporáneamente. En lo esencial, porque, tal como lo señaló la Sala accionada en la sentencia reprochada, la UGPP tenía hasta el 12 de junio de 2018 para promover ese recurso, fecha en la que efectivamente lo hizo. El principio de autonomía de la función jurisdiccional ─artículo 228 de la Constitución Política─ impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa. Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o
constitucional inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa. Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales de la accionante, no procede la protección constitucional que reclama. En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por GLORIA OSPINA ROMÁN contra la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia. 6CUI 11001020400020220050600 Número Interno 122857
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7