CSJ - STP5602-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5602-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP5602-2024 Radicación nº 137351 Acta n°. 106. Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LINO LÓPEZ QUIJANO actuando como agente oficioso de su hijo Á.S.L.S1, contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior2 de Bogotá y los Juzgados 1° y 2° Penales para Adolescentes con funciones de Conocimiento, ambos de la misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del asunto penal 11001-60007-14-2019-01033-04, que se adelanta en contra de Á.S.L.S., por 1 Para efectos del presente proceso, se omitirá cualquier información sobre la identificación del menor de edad, en virtud de los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 (Ley de la Infancia y la Adolescencia), a fin de proteger su derecho a la intimidad. 2 Magistrado ponente doctor Leonel Rogeles Moreno.CUI 11001020400020240088600
Radicado interno 137351 Tutela primera instancia Á.S.L.S. 2 la presunta comisión de la conducta punible de violencia contra servidor público.
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para Adolescentes de Bogotá, la secretaría de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del citado Tribunal Superior, la abogada Luz Mayali Higuera ,
coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para Adolescentes de Bogotá, la secretaría de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del citado Tribunal Superior, la abogada Luz Mayali Higuera , y todas las partes e intervinientes en el proceso penal en cita.
II. HECHOS
3. De la documentación aportada al expediente de tutela se extrae los siguiente: 3.1. De acuerdo al escrito de acusación, el 29 de mayo de 2019, en la
calle 1° N° 11-22 de Bogotá, en desarrollo de un procedimiento policial de registro a personas, el joven Á.S.L.S3 «forcejeó y arrojó al suelo» al funcionario de la Policía Nacional Károl Darío Jara González, quien «se lesionó en sus extremidades superiores» y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses le reconoció una «incapacidad definitiva de dos (2) días sin secuelas.» 3.2. El 16 de julio de 20204, la Fiscalía General de la Nación le atribuyó a Á.S.L.S, el punible de violencia contra servidor público , cargo que no aceptó.
3 Para esa época de 16 años, pues, nació el 11 de abril de 2003.4 En el expediente no obra el acta de la audiencia, por lo que no fue posible establecer ante cuál juzgado se adelantó la diligencia y, la fecha se extrajo de la actuación procesal que resumió la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, en el auto aprobado mediante acta 49 el 11 de abril de 2024.CUI 11001020400020240088600 Radicado interno 137351
para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, en el auto aprobado mediante acta 49 el 11 de abril de 2024.CUI 11001020400020240088600 Radicado interno 137351 Tutela primera instancia Á.S.L.S. 3 3.3. La Fiscalía General de la Nación el 23 de julio de 2020, radicó escrito de acusación y el asunto correspondió al Juzgado 1° Penal para Adolescentes con funciones de Conocimiento de Bogotá. 3.4. El Juzgado de Conocimiento fijó el 25 de noviembre de 2020, para audiencia de acusación. No obstante, no se realizó la diligencia, por cuanto, la defensa del adolescente recusó a la juez. En consecuencia, ordenó remitir la actuación a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá. 3.5. El Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para Adolescentes, mediante Oficio N° 21-163 del 7 de septiembre de 2021, le informó al Juzgado de Conocimiento «que al indagar por el estado de este proceso se percató de que continuaba en esa oficina, por cuanto la secretaría de este tribunal lo había devuelto porque estaba incompleto, por lo cual subsanó esa falencia e inició la averiguación correspondiente.» 3.6. El 8 de septiembre de 2021, se remitió el expediente a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, y mediante auto del 13 de octubre de 2021, se declaró infundada la recusación.
Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, y mediante auto del 13 de octubre de 2021, se declaró infundada la recusación. 3.7. El 24 de noviembre de 2021, el Juzgado 1° Penal para Adolescentes con funciones de Conocimiento de Bogotá, adelantó la audiencia de acusación, y en sesiones del 5 de mayo y 16 de junio de 2022 y 23 de enero de 2023, desarrolló la preparatoria. No obstante, contra la decisión que se adoptó la defensa técnica y material interpusieron recurso de apelación, el primero fue concedido, y el segundo se rechazó por falta de sustentación, decisión última contra la que el adolescente interpuso recurso de queja y solicitó la nulidad.CUI 11001020400020240088600 Radicado interno 137351 Tutela primera instancia
Á.S.L.S.
4 3.8. La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 17 de febrero 2023 «confirmó el rechazo del recurso de apelación y negó la nulidad» y a través de providencia del siguiente 9 de marzo «revocó parcialmente la decisión, en el sentido de decretar a favor de la defensa algunas pruebas» 3.9. La audiencia de juicio oral se instaló el 29 de marzo de 2023, continuó en sesiones del 12, 19 y 26 de mayo, 2 de junio y 5 de julio, se agotó la etapa probatoria de la Fiscalía y se dio inicio a la defensa.
continuó en sesiones del 12, 19 y 26 de mayo, 2 de junio y 5 de julio, se agotó la etapa probatoria de la Fiscalía y se dio inicio a la defensa. 3.10. Mediante auto del 31 de enero de 2024, la titular del Juzgado 1° Penal para Adolescentes con funciones de Conocimiento de Bogotá, se declaró impedida para continuar con el conocimiento del asunto, con fundamento en la causal No. 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto «fue vinculada formalmente a una investigación disciplinaria, con ocasión de la presente actuación.»
3.11. La titular del Juzgado 2° Penal para Adolescentes con funciones de Conocimiento de Bogotá, aceptó el impedimento y avocó el conocimiento del asunto fijó el 13 de marzo de 2024, para continuación de juicio oral. No obstante, en aquella oportunidad la titular de la fiscalía, coadyuvada por la defensa y el representante del Ministerio Público solicitaron la preclusión de la actuación por prescripción de la acción penal. 3.12. El Juzgado 2° Penal para Adolescentes con funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante auto del 13 de marzo de 2024, negó la preclusión por prescripción y contra aquella determinación la fiscalía y el apoderado del adolescente interpusieron el recurso de apelación. 3.13. La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal
Superior de Bogotá, a través de auto aprobado mediante acta 49 del 11 deCUI 11001020400020240088600 Radicado interno 137351 Tutela primera instancia Á.S.L.S. 5 abril de 2024, resolvió «CONFIRMAR el auto de origen, fecha y contenido relacionados en precedencia, en cuanto el Juzgado 2° Penal para Adolescentes de Conocimiento de esta ciudad no accedió a la preclusión solicitada en favor de Á.S.L.S.» y ordenó remitir la actuación al despacho de origen. 3.14. El Juzgado 2° Penal para Adolescentes con funciones de Conocimiento de Bogotá, el 26 de abril de 2024, instaló audiencia de «continuación de juicio oral». No obstante, no se adelantó la diligencia, por cuanto, la nueva defensora de Á.S.L.S., la recusó. 3.15. La titular del Juzgado 2° Penal, no aceptó los argumentos en los que la defensora sustentó la recusación y ordenó la remisión del asunto a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, en donde el 30 de abril, el magistrado ponente presentó ante los demás magistrados integrantes de la Sala de Decisión, el proyecto mediante el cual resuelve la recusación.
4. LINO LÓPEZ QUIJANO actuando como agente oficioso de su hijo Á.S.L.S., promueve acción de tutela; por cuanto «el tiempo para seguir dicha investigación ya expiro (sic) el tiempo en un anaquel inerte que duro (sic) el
Á.S.L.S., promueve acción de tutela; por cuanto «el tiempo para seguir dicha investigación ya expiro (sic) el tiempo en un anaquel inerte que duro (sic) el proceso por la recusacion (sic) donde solo se debe descontar el mes que duro (sic) en el Despacho del Tribunal Superior de Bogota (sic) mientras su (sic) resuelve de la recusación (sic), tiempo en el cual no es contabilizable en contra del adolescentes, ya que existe una confianza legitima (sic) del estado Colombiano en que el proceso se surta en los tiempos y etapas procesales con las suficiente (sic) garantía como en primera instancia como la confirmación de segunda instancia (…).»CUI 11001020400020240088600 Radicado interno 137351 Tutela primera instancia
Á.S.L.S.
6 En consecuencia, solicita se ordene a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá «emita una nueva sentencia en derecho sobre la preclusión (sic)»
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
5. Mediante auto del 29 de abril de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y a los vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 30 de abril. En el mismo auto se negó la medida provisional solicitada.
6. La Sala accionada y los vinculados informaron lo siguiente: 6.1. El Juzgado 1° Penal para Adolescentes con funciones de
mismo auto se negó la medida provisional solicitada.
6. La Sala accionada y los vinculados informaron lo siguiente: 6.1. El Juzgado 1° Penal para Adolescentes con funciones de Conocimiento de Bogotá, dio cuenta de manera pormenorizada y detallada cada una de las actuaciones que se surtieron en el despacho y enfatizó en que «ha actuado alineándose a los principios procesales y sustanciales del proceso penal, dado (sic) celeridad al mismo, atendiendo siempre las solicitudes de las partes y evitando las acciones dilatorias por cada una de ellas, en especial las que conciernen al procesado, y como también lo hizo pernotar un juez de tutela, las acciones de aquel se circunscribieron a entorpecer el proceso a su favor.» 6.2. El Juzgado 2° Penal para Adolescentes con funciones de Conocimiento de Bogotá , hizo un recuento pormenorizado de la actuación procesal y expuso que el 29 de abril de 2024, se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del TribunalCUI 11001020400020240088600
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Á.S.L.S.
7 Superior de Bogotá, para que pronuncien sobre la recusación que planteó la defensa del adolescente. Destaca que en el oficio remisorio de anotó que «el trámite se requiere de forma urgente e inmediata ya que el expediente está próximo a prescribir (4 de junio de 2024)» 6.3. Un Magistrado de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes
de forma urgente e inmediata ya que el expediente está próximo a prescribir (4 de junio de 2024)» 6.3. Un Magistrado de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, informó que el 29 de abril de 2024, recibió el expediente y el siguiente 30 de abril, presentó ante los demás magistrados integrantes de la Sala de Decisión, el proyecto mediante el cual resuelve la recusación. 6.4. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá rindió un informe en el que detalló el trámite administrativo que ha adelantado cuando el expediente del adolescente llega al Tribunal. 6.5. La Fiscal 369 delegada ante los Juzgados Penales Municipales de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes, argumentó que se debió acceder a su solicitud de preclusión por prescripción, por cuanto, «en el presente caso si bien es cierto hubo varias situaciones que impidieron adelantar las respectivas audiencias inclusive por la defensa y en algunas oportunidades por el mismo adolescente los términos que se encuentran descritos en la norma y debe dársele cabal cumplimiento, por lo tanto considera esta delegada que si bien es cierto por parte de la señora Juez primera de manera muy diligente cito (sic) en varias oportunidades con tiempos muy cercanos pero de cuerdo (sic) a la recusación planteada por ella de fecha 25 de Noviembre de 2020 no se dio trámite diligente y tan solo hasta el dia (sic) 08 de Septiembre de 2021 se envío (sic) al Tribunal para que se decidiera sobre la recusación quedando el proceso por un
ella de fecha 25 de Noviembre de 2020 no se dio trámite diligente y tan solo hasta el dia (sic) 08 de Septiembre de 2021 se envío (sic) al Tribunal para que se decidiera sobre la recusación quedando el proceso por un termino (sic) de 9 meses, 13 días, sin que tuviera ninguna actuación,CUI 11001020400020240088600 Radicado interno 137351 Tutela primera instancia Á.S.L.S. 8 atendiendo que no fue enviado al Tribunal para que se adelantara el respectivo tramite (sic) judicial.» 6.6. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bogotá, después de hacer un recuento pormenorizado de la actuación, destacó que «en varias ocasiones se ha advertido por parte de la suscrita, la existencia de maniobras dilatorias que buscan entorpecer el tramite regular del proceso y que pese a ser anunciadas de igual manera tanto por los Juzgados de conocimiento como por el Tribunal Superior de Bogotá, no han dejado de presentarse.» 6.7. Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado5.
IV. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LINO LÓPEZ QUIJANO actuando como agente oficioso de su hijo Á.S.L.S, al comprometer actuaciones de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá , de
demanda de tutela instaurada por LINO LÓPEZ QUIJANO actuando como agente oficioso de su hijo Á.S.L.S, al comprometer actuaciones de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá , de quien es su superior funcional.
8. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que 5 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.CUI 11001020400020240088600
Radicado interno 137351 Tutela primera instancia Á.S.L.S. 9 implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
9. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
10. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
10.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma
10. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
10.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
10.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
10.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidenciaCUI 11001020400020240088600 Radicado interno 137351 Tutela primera instancia Á.S.L.S. 10 directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una
identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
10.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
10.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que
supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
11. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidadCUI 11001020400020240088600
Radicado interno 137351 Tutela primera instancia Á.S.L.S. 11 11.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable 6, iii) no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión cuestionada es errada, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 11.2. No obstante, en atención al disenso planteado por el accionante, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones
11.2. No obstante, en atención al disenso planteado por el accionante, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. 11.3. Es que precisamente, se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 11.4 Por lo anterior, no puede promoverse este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la 6 La providencia proferida por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, data del 17 de abril de 2024 y la demanda de tutela se radicó el siguiente 26 de abril del mismo año, esto es, cuando apenas había transcurrido aproximadamente nueve (9) días.CUI 11001020400020240088600
Radicado interno 137351 Tutela primera instancia Á.S.L.S. 12 tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
12. En el presente asunto con la documentación que reposa en el expediente de tutela, la Corte logró evidenciar lo siguiente:
(i) El Juzgado 2° Penal para Adolescentes con funciones de Conocimiento de Bogotá conoce del proceso que se adelanta en contra de Á.S.L.S, al interior del radicado 11001-60007-14-2019-01033-04, por la presunta comisión de la conducta punible de violencia contra servidor público. (ii) El 13 de marzo de 2024, el Juzgado 2° Penal para Adolescentes con funciones de Conocimiento de Bogotá , en desarrollo del juicio oral , no accedió a la solicitud que elevó la titular de la fiscalía, coadyuvada por la defensa y el representante del Ministerio Público, consistente en que se decrete la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal. (iii) Contra la anterior decisión, la Fiscal delegada y el apoderado judicial del adolescente interpusieron recurso de apelación, el cual, correspondió a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá , quien mediante fallo aprobado el 11 de abril de 2024 confirmó la decisión, tras considerar básicamente que: «En el caso que se analiza, el adolescente para la época de los hechos tenía
Superior de Bogotá , quien mediante fallo aprobado el 11 de abril de 2024 confirmó la decisión, tras considerar básicamente que: «En el caso que se analiza, el adolescente para la época de los hechos tenía 16 años, y el delito por el que se procede es el de violencia contra servidor público, de que trata el artículo 429 del estatuto punitivo, cuya pena de prisión es de 4 a 8 años, frente a la cual no procede la privación de laCUI 11001020400020240088600 Radicado interno 137351 Tutela primera instancia Á.S.L.S. 13 libertad en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes –artículo 187 de la Ley 1098 de 2006. En consecuencia, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, el término de prescripción de la acción penal antes de la formulación de imputación es de 5 años, y una vez efectuado ese acto procesal, eso es, interrumpida la prescripción, es de 3 años -lapso mínimo consagrado en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004-. (…) De otra parte, como lo expresaron el agente del Ministerio Público y el defensor de familia, no puede desconocerse que en este asunto la defensa material y técnica han incurrido en múltiples maniobras dilatorias – recusación infundada, aplazamientos e inasistencia a audiencias, recurso de queja, petición de nulidad injustificada, acción de tutela (…) (…)
13. Ahora bien, frente al análisis de la demanda de amparo la Sala encuentra que el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar porque no se satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general
(…)
13. Ahora bien, frente al análisis de la demanda de amparo la Sala encuentra que el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar porque no se satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
14. Esto, en razón a que el proceso penal, en desarrollo del cual, el Juzgado 2° Penal para Adolescentes con funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de la misma ciudad, profirieron las providencias del 13 de marzo y 11 de abril de 2024, respectivamente, en las que se decidió no precluir la investigación por prescripción de la acción penal, aún se encuentra en curso.
De manera que mientras la actuación penal esté en trámite, la acción de tutela resulta improcedente, dado que ese es el mecanismo judicial en el cual pueden ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, comoquiera que la defensa del adolescente cuenta con la posibilidad de presentar unaCUI 11001020400020240088600 Radicado interno 137351 Tutela primera instancia Á.S.L.S. 14 nueva solicitud de preclusión, en la que argumente nuevamente, aunque de manera diferenciada, por qué se configura la prescripción.
15. Vale decir que la argumentación de fondo contenida en la solicitud de preclusión y en el escrito de tutela corresponde a un asunto que debe ser discutido en el escenario ordinario, ya sea en una nueva solicitud de preclusión –como viene de indicarse– o, incluso, al momento de alegar al interior del juicio oral, en el marco de un recurso de apelación o en el marco de un recurso extraordinario de casación. Sólo cuando se hayan agotado todos esos
preclusión –como viene de indicarse– o, incluso, al momento de alegar al interior del juicio oral, en el marco de un recurso de apelación o en el marco de un recurso extraordinario de casación. Sólo cuando se hayan agotado todos esos mecanismos, y si la situación denunciada persiste, sería posible, eventualmente, discutir el fondo de esta cuestión en el marco de una acción de tutela.
16. Lo anterior, máxime cuando es claro que, dadas las interpretaciones normativas contrapuestas que se evidencian en la discusión jurídica descrita por el Tribunal al interior del auto cuestionado, es claro que el asunto requiere de un análisis y un debate jurídico, que debe ventilarse al interior de los escenarios judiciales ordinarios. En cualquier caso, no es evidente de bulto que se haya incurrido en la causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales que es invocada en el escrito de amparo.
17. Así las cosas, en aplicación de los artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo de protección constitucional será declarado improcedente por falta al principio de subsidiariedad. En cualquier caso, y en lo que concierne a la posibilidad de que se esté presencial del fenómeno del perjuicio irremediable, debe decirse que el extremo activo no demostró que sus derechos fundamentales estén actualmente sujetos a un peligro cierto y a tal grado grave que amerite la adopción de medidas urgentes e impostergables, y contrario a ello únicamente mencionó que «Soy padre soltero y vivo únicamente con mi único hijo ASLS en condiciones
peligro cierto y a tal grado grave que amerite la adopción de medidas urgentes e impostergables, y contrario a ello únicamente mencionó que «Soy padre soltero y vivo únicamente con mi único hijo ASLS en condiciones humildes y decorosas.»CUI 11001020400020240088600 Radicado interno 137351 Tutela primera instancia
Á.S.L.S.
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18. Lo anterior, máxime cuando la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que no se puede invocar el ejercicio de la acción penal como argumento para solicitar las consecuencia de la aplicación de tal instituto, pues ello equivaldría a considerar que todas las actuaciones de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal tienen la potencialidad de producir un perjuicio irremediable, haciendo nugatoria la aplicación del principio de subsidiariedad en las tutelas que versen sobre estos temas.
19. Asumir una posición como la pretendida por el accionante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
20. Y es que no es procedente acudir a la tutela para intervenir dentro de un proceso en curso, pues ello desconoce el principio de independencia de los funcionarios judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia y desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa de los derechos fundamentales.
de un proceso en curso, pues ello desconoce el principio de independencia de los funcionarios judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia y desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa de los derechos fundamentales. Así pues, dado que el proceso está en curso y también cuenta con los recursos establecidos en la ley para plantear los hechos indicados en la demanda tutelar, la acción se torna improcedente. Al respecto, en s