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CSJ - STP5603-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5603-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5603-2022 Radicación n° 123231 Acta 98. Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante, Jhon Freddy Saa Montaño, contra el fallo proferido el 2 de marzo de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y al trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Laboral Del Circuito de Palmira.CUI: 11001020500020220025102 Tutela de 2ª instancia nº 123231 Jhon Freddy Saa Montaño

ANTECEDENTES

I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y trabajo.

Para respaldar su solicitud, narra que se vinculó laboralmente con Vigilancia Santafereña Ltda. desde el 8 de enero de 2009 hasta el 25 de agosto de 2015, fecha en la cual su empleadora terminó el

Para respaldar su solicitud, narra que se vinculó laboralmente con Vigilancia Santafereña Ltda. desde el 8 de enero de 2009 hasta el 25 de agosto de 2015, fecha en la cual su empleadora terminó el contrato de trabajo sin justa causa, pese a que, previamente le informó que por medio de dictamen de 20 de septiembre de 2012 se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 42,14%. Indica que instauró acción de tutela por tal circunstancia y, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2015, el Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira ordenó su reintegro de forma transitoria hasta tanto el juez ordinario resolviera lo pertinente, orden que se cumplió el 26 de septiembre de 2015. Refiere que, en consecuencia, el 22 de octubre de 2015 promovió demanda ordinaria laboral contra la empresa, para que se ordenara su reintegro definitivo y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su reintegro, así como los demás aportes a seguridad social y prestaciones derivadas. Señala que el 9 de junio de 2016 (sic), su empleadora nuevamente lo despidió sin justa causa, motivo por el cual promovió incidente de desacato y una nueva acción de tutela por dicha circunstancia; no obstante, en el primero no se dio apertura al trámite y la segunda se declaró improcedente. Manifiesta que el trámite ordinario laboral se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira, quien, mediante

segunda se declaró improcedente. Manifiesta que el trámite ordinario laboral se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira, quien, mediante sentencia de 24 de octubre de 2017, declaró la existencia del contrato de trabajo y su condición de sujeto en estado de debilidad manifiesta; sin embargo, determinó que «no e[ra] procedente su reintegro por cuanto al momento de presentar la demanda y al 2CUI: 11001020500020220025102 Tutela de 2ª instancia nº 123231 Jhon Freddy Saa Montaño momento de contestar la demanda el actor ya estaba reintegrado a su cargo». Adicionalmente, condenó al pago de la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, auxilio de cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones y aportes a seguridad social por el término que estuvo desvinculado de la empresa. Indica que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 18 de marzo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga la revocó parcialmente y ordenó su reintegro definitivo desde la terminación del contrato de trabajo el 25 de agosto de 2015, así mismo adicionó el pago proporcional de los salarios dejados de percibir desde ese momento hasta el 26 de septiembre de 2015. Refiere que solicitó la aclaración de dicha providencia «en el sentido de precisar cuáles eran los emolumentos salariales, prestacionales y de seguridad social a los que t[iene] derecho […]

Refiere que solicitó la aclaración de dicha providencia «en el sentido de precisar cuáles eran los emolumentos salariales, prestacionales y de seguridad social a los que t[iene] derecho […] [y para que] se revisara y aclarara el sentido y los efectos de la orden de REINTEGRO DEFINITIVO»; no obstante, a través de auto de 23 de mayo de 2021, el ad quem declaró improcedente tal requerimiento. Señala que promovió recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior, pero el juez plural encausado no lo concedió mediante auto de 18 de marzo de 2021, decisión que confirmó esta Sala al resolver el recurso de queja, a través de providencia CSJ AL5528-2021 de 3 de noviembre de 2021. Argumenta que las autoridades judiciales encausadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues es contradictorio ordenar el reintegro definitivo de un trabajador que a la fecha continúa desvinculado y que se haga mención a que sus inconformidades, es decir, aquello que no se definió en la sentencia, se pueda alegar en el trámite ejecutivo. Conforme lo anterior, se extrae que solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia de 18 de marzo de 2021 y, en su lugar, requiere que se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. Por otra parte, solicita se ordene a Vigilancia Santafereña Ltda. el

ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. Por otra parte, solicita se ordene a Vigilancia Santafereña Ltda. el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir desde el 25 de agosto de 2015 hasta que se haga efectivo el reintegro sin solución de continuidad. 3CUI: 11001020500020220025102 Tutela de 2ª instancia nº 123231 Jhon Freddy Saa Montaño DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 2 de mayo de 2022, negó la acción de tutela, tras considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga en la sentencia de 18 de marzo de 2021, en el trámite del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional, expuso argumentos que se ubican dentro de la órbita de lo razonable. Indicó que el Tribunal analizó si era procedente el pago de los salarios y aportes a seguridad social adeudado « por el periodo de desvinculación del actor y posterior al reintegro», para concluir que, de los hechos y pretensiones expuestos en la demanda el accionante solicitó el reconocimiento de dichos rubros únicamente entre el 25 de agosto al 26 de septiembre de 2015 -y no desde enero de 2016-. Agregó que tampoco se puso de presente ante el a quo tal situación novedosa, «por el contrario, se le informa en el hecho 13 que el 26 de septiembre, se comprende del 2015, el

Agregó que tampoco se puso de presente ante el a quo tal situación novedosa, «por el contrario, se le informa en el hecho 13 que el 26 de septiembre, se comprende del 2015, el actor fue reintegrado, lo que con mayor grado limita la innovación fáctica en la segunda instancia». Y que, al final el Tribunal revocó parcialmente el fallo del a quo, en su lugar, ordenó el reintegro del actor de forma definitiva y adicionó el numeral cuarto, en tanto condenó a la demandada al pago proporcional del salario por el periodo 4CUI: 11001020500020220025102 Tutela de 2ª instancia nº 123231 Jhon Freddy Saa Montaño comprendido entre el 25 de agosto al 26 de septiembre de 2015. En cuanto a la petición planteada, relativa a que se ordene a Vigilancia Santafereña Ltda. reconocer y pagar de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 25 de agosto de 2015, destacó que se desconoce el principio de subsidiariedad, pues como se evidenció, dicho aspecto se resolvió mediante la sentencia declarativa y, en ese sentido, el proceso ejecutivo laboral a continuación del trámite ordinario es la vía idónea para que judicialmente se determine si su acreencia es clara, expresa y exigible. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante, quien enfatizó en que no se tuvo en cuenta que el problema giraba en torno a su reintegro definitivo, pago de salarios y aportes al sistema de seguridad social, no sólo correspondiente al periodo de su inicial desvinculación, esto es desde el 25 de agosto de 2015

no se tuvo en cuenta que el problema giraba en torno a su reintegro definitivo, pago de salarios y aportes al sistema de seguridad social, no sólo correspondiente al periodo de su inicial desvinculación, esto es desde el 25 de agosto de 2015 hasta el 25 de septiembre del mismo año (ya que fue reintegrado a partir del 26 de septiembre de 2015), sino que también sobre a las acreencias laborales a las cuales tiene derecho, toda vez que, después del reintegro ordenado, su ex empleador procedió nuevamente a dar por terminado su contrato de trabajo en enero de 2016, sin que hubiere justa causa para ello. 5CUI: 11001020500020220025102 Tutela de 2ª instancia nº 123231 Jhon Freddy Saa Montaño A su vez, indicó que resulta confuso que se exponga en la sentencia de tutela objeto de recurso, que la vía idónea para reclamar judicialmente las acreencias laborales adeudadas, desde el 25 de agosto de 2015, es el proceso ejecutivo laboral, a continuación del trámite ordinario, ya que, se reitera, solo fue tenido en cuenta el primer lapso de la discusión del proceso, mas no el segundo, como ya se expuso. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional

la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o 6CUI: 11001020500020220025102 Tutela de 2ª instancia nº 123231 Jhon Freddy Saa Montaño caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante, Jhon Freddy Saa Montaño, contra el fallo

irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante, Jhon Freddy Saa Montaño, contra el fallo proferido el 2 de marzo de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y al trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. En la impugnación, insistió el accionante en que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que él reclamaba también el pago de los salarios y aportes a seguridad social adeudado «por el periodo de desvinculación del actor y posterior al reintegro», en el momento de su segunda desvinculación en enero de 2016. Pues bien, desde ya se anticipa que habrá de confirmarse el fallo de primer grado. Para ello es necesario recordar el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, en la medida que no supone una instancia del 7CUI: 11001020500020220025102 Tutela de 2ª instancia nº 123231 Jhon Freddy Saa Montaño proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o

opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Igualmente, se reitera que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Analizada la determinación cuestionada, se verifica que en la decisión de 18 de marzo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en lo puntual, indicó que no era posible ordenar el pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir en un nuevo despido en enero de 2016, porque tal situación no fue objeto inicial del proceso ordinario laboral, en la medida que cuando presentó la respectiva demanda estaba vinculado a la empresa y que, en todo caso, no era dable alterar el litigio por un evento posterior ocurrido y no puesto en conocimiento de la primera instancia. Así lo dijo el Tribunal: 8CUI: 11001020500020220025102

todo caso, no era dable alterar el litigio por un evento posterior ocurrido y no puesto en conocimiento de la primera instancia. Así lo dijo el Tribunal: 8CUI: 11001020500020220025102 Tutela de 2ª instancia nº 123231 Jhon Freddy Saa Montaño Frente al segundo punto de apelación referente a la procedencia del pago de todos los salarios adeudados y aportes a la seguridad social en pensión y por el periodo de la nueva desvinculación del actor, se tiene que los hechos de la demanda y las pretensiones expresamente lo menciona del 25 de agosto al 26 de septiembre 2015, no de enero de 2016, pues al juez no se le puso de presente hecho al respecto por el contrario se le informa en el hecho 13 que el 26 de septiembre, se comprende del 2015, el actor fue reintegrado (fl. 27), lo que con mayor grado limita la innovación fáctica en la segunda instancia, que pueda modificar el horizonte conocido del litigio entre las partes, a más de lo expuesto la facultad extra petita opera en única o primera instancia (Cas. Lab. SL17063-2017 y SL2010 - 2019), diferente es que una vez verificada la decisión de instancia, se observe que frente a la pretensión cuarta (4º) del libelo demandatorio, el a quo se pronunció (min 12:00) al exponer las consideraciones de la decisión adoptada, indicando la procedencia del pago de salarios, sin embargo verificada la parte resolutiva de la decisión adoptada ha de indicarse que se omitió condena por éste concepto -salarios

decisión adoptada, indicando la procedencia del pago de salarios, sin embargo verificada la parte resolutiva de la decisión adoptada ha de indicarse que se omitió condena por éste concepto -salarios dejados de percibir del 25/08/15 al 26/09/15-, por tanto esta Sala encuentra coherente adicionar el numeral cuarto (4°) de la parte resolutiva de la decisión de instancia, condenando a la demandada al pago proporcional de salario por este periodo, esto es, la suma de $644.350. Es así como, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del Tribunal tutelado, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principiopor el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una 9CUI: 11001020500020220025102 Tutela de 2ª instancia nº 123231 Jhon Freddy Saa Montaño herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en

convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Finalmente se advierte que, en cuanto a la pretensión relativa a que se ordene a Vigilancia Santafereña Ltda. reconocer y pagar de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 25 de agosto de 2015, el a quo constitucional indicó que para la ejecución del fallo emitido por el Tribunal accionado, se debía acudir al proceso ejecutivo laboral a efecto que allá se debata si su pretensión es clara expresa y exigible. Ahora, si lo que pretende el actor es cuestionar emolumentos no reconocidos en el fallo del 18 de marzo de

ejecutivo laboral a efecto que allá se debata si su pretensión es clara expresa y exigible. Ahora, si lo que pretende el actor es cuestionar emolumentos no reconocidos en el fallo del 18 de marzo de 10CUI: 11001020500020220025102 Tutela de 2ª instancia nº 123231 Jhon Freddy Saa Montaño 2021, dicha aspiración se resuelve con la razonabilidad de esa determinación ya reconocida párrafos atrás, al haberse indicado el por qué no era dable conceder más allá de lo inicialmente demandado por el actor. En conclusión, habrá de ratificarse la sentencia de tutela de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

11CUI: 11001020500020220025102 Tutela de 2ª instancia nº 123231 Jhon Freddy Saa Montaño

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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