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CSJ - STP5603-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5603-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240076800 Radicado n.o 136959 STP5603-2024 (Aprobado acta n.° 098) Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por EDUARDO ENRIQUE A LVARADO S ANTOS contra los Juzgados Quinto Penal del Circuito de Conocimiento, Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de Barranquilla, por la presunta lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

En síntesis, el actor objeta el fallo emitido el 21 de mayo de 2021, que confirmó su condena por los delitos de receptación, estafa y uso de documento falso, al estimar que aquella decisión se emitió cuando la acción penal ya había prescrito.Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240076800 Radicado n.o 136959

EDUARDO ENRIQUE ALVARADO SANTOS

II. HECHOS 1.- El 17 de febrero de 2021 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla condenó a EDUARDO E NRIQUE ALVARADO SANTOS y otro, a 62 meses de prisión y multa de 68.66 salarios mínimos mensuales vigentes por los delitos de receptación, estafa y uso de documento falso. Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución

ALVARADO SANTOS y otro, a 62 meses de prisión y multa de 68.66 salarios mínimos mensuales vigentes por los delitos de receptación, estafa y uso de documento falso. Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.- La defensa interpuso recurso de apelación y el 21 de mayo de esa anualidad, el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la responsabilidad penal del mencionado y la modificó la decisión de primer grado, en el sentido de conceder la prisión domiciliaria. 3.- EDUARDO E NRIQUE A LVARADO S ANTOS acudió a esta acción para objetar la condena. En su criterio, el fallo del tribunal se emitió cuando ya había operado el fenómeno de la prescripción, por lo que pide la intervención del juez de tutela.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- La Sala admitió la acción de tutela y dispuso vincular a los despachos judiciales y las partes que intervinieron en el proceso objetado, quienes se pronunciaron así: 4.1.- El juez Quinto Penal del Circuito de Barranquilla sostuvo que el fallo de segundo grado no fue recurrido en casación, con lo cual se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad. Añadió que en el caso reprochado no operó la prescripción. Aportó copia digital del proceso.

2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240076800 Radicado n.o 136959 EDUARDO ENRIQUE ALVARADO SANTOS 4.2.- El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de

CUI: 11001020400020240076800

Radicado n.o 136959 EDUARDO ENRIQUE ALVARADO SANTOS 4.2.- El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla hizo un recuento de las etapas procesales adelantadas en la causa reprochada. 4.3.- La abogada YOMAIRA N IEBLES S OLANO manifestó que no fungió como apoderada del actor.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, al Tribunal Superior de Barranquilla, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 6.- Le corresponde a esta Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en el defecto sustantivo en la emisión del fallo del 21 de mayo de 2021, en el que, confirmó la condena a EDUARDO ENRIQUE ALVARADO SANTOS por los delitos de receptación, estafa y uso de documento falso, pese a que, posiblemente, la acción penal ya había prescrito. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 7.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y 3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240076800 Radicado n.o 136959

EDUARDO ENRIQUE ALVARADO SANTOS

expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y 3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240076800 Radicado n.o 136959 EDUARDO ENRIQUE ALVARADO SANTOS solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 8.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 9.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) la irregularidad que alega el accionante, tiene una incidencia directa y determinante sobre el

fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) la irregularidad que alega el accionante, tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; (iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 10.- Sin embargo, no se colman los presupuestos de la (v) inmediatez y (vi) de la subsidiariedad. 4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240076800 Radicado n.o 136959 EDUARDO ENRIQUE ALVARADO SANTOS 11.- En concreto, porque, el fallo que aquí se objeta se emitió el 21 de mayo de 2021 y la presente acción se propuso el 12 de abril de esta anualidad, es decir, luego de 2 años y 11 meses, desde la emisión de la decisión que, al parecer, lesionó los derechos del demandante. Lapso que no es razonable. 12.- Adicionalmente, se advierte que contra la determinación reprochada el demandante no propuso el recurso extraordinario de casación, situación con la que se incumple el segundo de los presupuestos aludidos. 13.- Adicional a lo anterior, se le pone de presente al accionante que, con fundamento en el numeral 2º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, puede proponer la acción de revisión con el objeto de que se revise si, para la fecha de la emisión de la sentencia de segundo grado, la acción

que, con fundamento en el numeral 2º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, puede proponer la acción de revisión con el objeto de que se revise si, para la fecha de la emisión de la sentencia de segundo grado, la acción penal había prescrito o no. e. Conclusión 14.- En ese orden de ideas, dado que: i) se incumplió el presupuesto de la inmediatez, toda vez que el actor propuso la acción de tutela, luego de 2 años y 11 meses, contados desde el fallo de segunda instancia que aquí censura; ii) no se propuso el recurso extraordinario de casación y, iii) el interesado cuenta con la posibilidad de proponer la acción de revisión, con lo cual se incumple el presupuesto de la subsidiariedad, la Sala declarará improcedente la acción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240076800 Radicado n.o 136959 EDUARDO ENRIQUE ALVARADO SANTOS RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

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