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CSJ - STP5604-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5604-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5604-2022 Radicación n° 123245 Acta 98. Bogotá, D.C., cinco (5) mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante EDGAR EDUARDO LÓPEZ CARMONA , frente a la decisión proferida el 17 de marzo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por medio de la cual, rechazó por falta de legitimidad por activa el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, petición, trabajo y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad.CUI 76111220400120220014101 Tutela 2a. Instancia nº 123245

EDGAR EDUARDO LÓPEZ CARMONA

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga vigila la pena impuesta a Henry Flórez Gallego, condenado por el delito de hurto calificado agravado. Sanción que cumple en establecimiento carcelario. El 9 de diciembre de 2021, el abogado EDGAR EDUARDO LÓPEZ CARMONAN, en calidad de apoderado de Henry Flórez Gallego, elevó petición donde solicitó el

El 9 de diciembre de 2021, el abogado EDGAR EDUARDO LÓPEZ CARMONAN, en calidad de apoderado de Henry Flórez Gallego, elevó petición donde solicitó el reconocimiento de la prisión domiciliaria -artículo 38G del Código Penalen favor de su representado. Dicho profesional del derecho acude a la acción de tutela con fundamento en que, aún no ha sido resuelta de fondo la postulación. PRETENSIONES La parte actora invoca la siguiente: Ordene al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, que resuelva de inmediato y sin más dilaciones, la solicitud de prisión domiciliaria solicitada por el suscrito, del Señor HENRY FLÓREZ GALLEGO DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga rechazó la acción de amparo por falta de legitimidad por activa. Ello con fundamento en que, el profesional del derecho que acude, no 2CUI 76111220400120220014101 Tutela 2a. Instancia nº 123245 EDGAR EDUARDO LÓPEZ CARMONA aportó el poder especial para acudir en tutela, pese al término inicialmente concedido con dicho fin. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien luego de hacer algunas puntualizaciones frente a la fecha de presentación de la petición fundamento de la acción de tutela, la autoridad accionada y los derechos invocados, expuso que, acudió en

IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien luego de hacer algunas puntualizaciones frente a la fecha de presentación de la petición fundamento de la acción de tutela, la autoridad accionada y los derechos invocados, expuso que, acudió en nombre propio y no en representación de Henry Flórez Gallego. En consecuencia, solicita “revo[car] la decisión de rechazar la acción constitucional de tutela varias veces referida, para que en su lugar, se pueda resolver de fondo la tutela de mis derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, trabajo, debido proceso, petición y dignidad humana, que considero me está vulnerando el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el auto de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al rechazar por falta de 3CUI 76111220400120220014101 Tutela 2a. Instancia nº 123245 EDGAR EDUARDO LÓPEZ CARMONA legitimidad por activa, la acción de tutela promovida por EDGAR EDUARDO LÓPEZ CARMONA, quien considera vulneradas sus garantías fundamentales porque no ha obtenido respuesta a la solicitud de prisión domiciliaria que

EDGAR EDUARDO LÓPEZ CARMONA, quien considera vulneradas sus garantías fundamentales porque no ha obtenido respuesta a la solicitud de prisión domiciliaria que elevó en favor de su defendido Henry Flórez Gallego. Falta de legitimación en la causa por activa La acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros. Sobre la legitimidad para actuar vía tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En aras de configurar la legitimación en la causa para el ejercicio de la acción de tutela, se requiere de un poder 4CUI 76111220400120220014101 Tutela 2a. Instancia nº 123245

EDGAR EDUARDO LÓPEZ CARMONA

el ejercicio de la acción de tutela, se requiere de un poder 4CUI 76111220400120220014101 Tutela 2a. Instancia nº 123245 EDGAR EDUARDO LÓPEZ CARMONA especial que contenga datos como: i) nombre e información del poderdante y apoderado; ii) autoridad contra la cual se dirige la acción de tutela; iii) acto que genera el litigio; y iv) derecho fundamental que se pretende proteger (CC T-10252006). En lo que tiene que ver con agenciar los derechos de terceros, la Corte Constitucional en sentencia CC T-4302017 indicó: “[…] cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condición de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad1, en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en una situación que le imposibilita defender sus intereses. En ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido reseñados de la siguiente manera: “(i) la manifestación2 del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir3,

manifestación2 del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir3, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en 1 Al respecto, en la sentencia T-531/02 se dijo que: “ Para la Sala la validez de esta norma de permisión se ve reforzada con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en estrecha relación con el anterior está dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño de los procedimientos se impida la protección efectiva de los derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”. 2 Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso.

3 Ver sentencia T452/01. 5CUI 76111220400120220014101 Tutela 2a. Instancia nº 123245 EDGAR EDUARDO LÓPEZ CARMONA condiciones físicas4 o mentales 5 para promover su propia defensa”6. Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”. Caso concreto La Sala comparte la conclusión de primera instancia, consistente en que, el abogado EDGAR EDUARDO LÓPEZ CARMONA no está facultado para acudir a la acción de tutela, comoquiera que no aportó poder especial otorgado por Henry Flórez Gallego , que lo habilitara para actuar en el presente diligenciamiento constitucional.

CARMONA no está facultado para acudir a la acción de tutela, comoquiera que no aportó poder especial otorgado por Henry Flórez Gallego , que lo habilitara para actuar en el presente diligenciamiento constitucional. Esto es así, pues aunque el profesional de derecho alega que fue él quien radicó la petición de reconocimiento de la prisión domiciliaria, no puede perderse de vista que lo mismo tuvo lugar dentro del proceso 768346000187-2021-00317, donde se vigila la pena de prisión impuesta a Henry Flórez Gallego. 4 Ver sentencia T-342/94. 5 Ver sentencia T-414/99. 6 Ver sentencias T-109/11 y T-388/12. 6CUI 76111220400120220014101 Tutela 2a. Instancia nº 123245 EDGAR EDUARDO LÓPEZ CARMONA Lo anterior significa que, más allá de la afirmación contenida en la impugnación consistente en que acudió en nombre propio, la pretensión está dirigida a que se emita un pronunciamiento frente a la petición de prisión domiciliaria reclamada en favor de su representado. Por lo que, claramente el reclamo constitucional se enfila a la protección de los derechos de su defendido, y no de las garantías del abogado. Ante esta situación resultaba necesario que el profesional del derecho aportara poder especial para acudir al presente amparo, el cual debía estar otorgado por el afectado con las acciones u omisiones de la autoridad accionada, requisito que no cumplió, pese al requerimiento y al plazo otorgado durante el trámite de primera instancia.

afectado con las acciones u omisiones de la autoridad accionada, requisito que no cumplió, pese al requerimiento y al plazo otorgado durante el trámite de primera instancia.

Ahora bien, encuentra la Sala que tampoco se cumplen los presupuestos descritos por la jurisprudencia para que opere la agencia oficiosa, pues no demuestra la imposibilidad en que se encuentra Henry Flórez Gallego para acudir por sí mismo a la acción de tutela. Siendo importante destacar en este punto que, si bien, durante algún tiempo, esta Sala tuvo como razón suficiente para habilitar la agencia oficiosa de las personas privadas de la libertad, las medidas de aislamiento adoptadas en los establecimientos carcelarios para evitar la propagación del COVID 19, lo cierto es que, actualmente dichas restricciones han sido superadas. De ahí que, la población privada de la 7CUI 76111220400120220014101 Tutela 2a. Instancia nº 123245 EDGAR EDUARDO LÓPEZ CARMONA libertad actualmente puede acudir directamente a la acción de tutela. Además que, en estricto sentido, el accionante, no refiere alguna situación particular que impidiera el titular de los derechos acudir a la acción de tutela, sino que, mantiene la posición de que, por haber presentado la petición, también estarían involucrados sus derechos. Aspecto que ya fue puntualizado. En conclusión, se confirmará el fallo de primera instancia que rechazó la acción de tutela, por falta de legitimidad por activa.

puntualizado. En conclusión, se confirmará el fallo de primera instancia que rechazó la acción de tutela, por falta de legitimidad por activa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. 8CUI 76111220400120220014101 Tutela 2a. Instancia nº 123245

EDGAR EDUARDO LÓPEZ CARMONA

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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