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CSJ - STP5604-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5604-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP5604-2024 Radicación No.137327 Acta N° 106. Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por CAROLINA MOREA ARCE, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela emitido el 28 de febrero de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo reclamado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad al interior del proceso laboral No. 11001310501620180070901 que adelantó contra la Corporación Integral Tecno Digital y solidariamente contra el Fondo Financiero de Proyectos deCUI 11001020500020240020001

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2 Desarrollo, ZTE Corporación Sucursal Colombia y la Universidad Nacional Abierta y a Distancia.

2. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral en cita.

II. HECHOS

3. Fueron expuestos por la Sala Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito

derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que la petente promovió proceso ordinario laboral contra la Corporación Integral Tecno Digital y solidariamente contra el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, ZTE Corporación Sucursal Colombia y la Universidad Nacional Abierta y a Distancia con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 4 de diciembre de 2017 y el 31 de julio de 2018, y en consecuencia, se condenara al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización moratoria. Subsidiariamente, pidió que se declarará que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios a partir del 4 de diciembre de 2017, que el mismo fue incumplido por Cited S.A.S., así mismo solicitó la condena al pago por concepto de honorarios, a los intereses moratorios causados, junto con la responsabilidad de las llamadas solidariamente.CUI 11001020500020240020001 Número Interno 137327 Tutela 2ª Instancia

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3 Adujo que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 21 de abril de 2022 declaró que «CITED SAS” incumplió el contrato de prestación de servicios celebrado con la demandante y condenó a “CITED SAS” al pago de $8.990.000 por concepto de honorarios más los intereses moratorios

2022 declaró que «CITED SAS” incumplió el contrato de prestación de servicios celebrado con la demandante y condenó a “CITED SAS” al pago de $8.990.000 por concepto de honorarios más los intereses moratorios mercantiles, por último, declaró solidariamente responsables de la (sic) condenas a la UNAD y a ZTE, como integrantes del “Consorcio Integradores 2018». Informó que junto con ZTE Corporación Sucursal Colombia y la Universidad Nacional Abierta y a Distancia apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, colegiado que a través de providencia de 24 de julio de 2023 notificada por edicto el 31 del mismo mes y año, la revocó parcialmente y, en su lugar, absolvió a las demandadas recurrentes de las condenas impuestas, tras considerar que no existió una relación directa entre los contratos estatales suscritos entre aquellas y la demandada principal y, por tanto, no podría conllevar a la declaración de responsabilidad solidaria. Explicó que el ad quem no tuvo en cuenta que el juzgado de primer grado en audiencia de 16 de febrero de 2022 ante la no comparecía del representante legal de Cited S.A.S. aplicó las consecuencias previstas en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Agregó que el Tribunal convocado omitió valorar en debida forma el contrato que el Consorcio Integradores 2018, conformado por la UNAD, ZTE y CITED S.A.S., suscribió con Fonade el 1.° de diciembre de 2016 y el que celebraron la demandada y el actor que demostraba la relación de los

contrato que el Consorcio Integradores 2018, conformado por la UNAD, ZTE y CITED S.A.S., suscribió con Fonade el 1.° de diciembre de 2016 y el que celebraron la demandada y el actor que demostraba la relación de los servicios prestados. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió que se deje sin efecto el proveído que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BogotáCUI 11001020500020240020001 Número Interno 137327 Tutela 2ª Instancia CAROLINA MOREA ARCE 4 profirió el 24 de julio de 2023 y, en consecuencia, se emita una nueva decisión «conforme al amparo que se conceda.»

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional invocado, dado el incumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto la providencia que se pretende dejar sin efectos se profirió por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de julio de 2023 y, fue notificada el siguiente 31 de julio, en tanto, se acudió a la acción de tutela hasta el 1° de febrero de 2024, es decir superó el plazo razonable de seis meses.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Notificado del contenido del fallo, la parte actora lo impugnó.

Adujo que «la decisión proferida de establecer que la acción de tutela se presentó de manera extemporánea es desproporcional y desajustada, pues un criterio de razonabilidad constitucional aplicado y no un régimen de

Adujo que «la decisión proferida de establecer que la acción de tutela se presentó de manera extemporánea es desproporcional y desajustada, pues un criterio de razonabilidad constitucional aplicado y no un régimen de términos perentorios para el caso en concreto; encontraría ajustada al termino de inmediatez el haberse interpuesto la acción de tutela el 1 de febrero del 2024.»

6. Consideró que la inmediatez se cumple; por tanto, la tutela es procedente.

V. CONSIDERACIONESCUI 11001020500020240020001

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7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación

Laboral.

8. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

9. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de

venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

9. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

10. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.CUI 11001020500020240020001

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11. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela.

12. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental

reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo 5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución.

13. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un Juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumpla el filtro de los defectos generales y se configure al menos uno de los específicos antes mencionados.

14. En este caso, insiste la recurrente a través de su apoderado que sus derechos han sido vulnerados con ocasión a la determinación adoptada el 24 de julio de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá. En suma, refiere que «sí se proporcionó la prestación del servicio (…) como tutora», de modo que «la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, porque 1 Ibídem. 2 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.

sustenta la decisión”. 5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001020500020240020001 Número Interno 137327 Tutela 2ª Instancia CAROLINA MOREA ARCE 7 el Juez no valoró dentro de los cauces racionales la prueba obrante en el proceso consistente en los dos contratos que relaciones, lo que conllevo (sic) a fallas sustanciales en la decisión de no acreditar la responsabilidad solidaria de los demás demandantes.»

15. En cuanto al requisito general de inmediatez, se advierte que, tal como lo indicara la Sala de Casación Laboral, aquel no se encuentra superado, pues, la decisión que se pretende dejar sin efectos se profirió el 24 de julio de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, fue notificada el siguiente 31 de julio, de modo que, a partir de ese momento, empezó a correr el término de los 6 meses. No obstante, se acudió a la acción

notificada el siguiente 31 de julio, de modo que, a partir de ese momento, empezó a correr el término de los 6 meses. No obstante, se acudió a la acción de tutela hasta el 1° de febrero de 2024, esto es, cuando ya se había superado el plazo razonable de seis meses.

16. La Corte Constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela examinar el debido cumplimiento de este principio. Al respecto indicó en la SU184-19: «La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:

(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, enCUI 11001020500020240020001 Número Interno 137327 Tutela 2ª Instancia CAROLINA MOREA ARCE 8 un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.»

17. Ahora bien, si se diera por superado dicho presupuesto – inmediatez-, se advierte que, e n lo que respecta los presupuestos específicos

8 un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.»

17. Ahora bien, si se diera por superado dicho presupuesto – inmediatez-, se advierte que, e n lo que respecta los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión proferida el 24 de julio de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentó en la valoración y análisis del caudal probatoria, el cual, le permitió concluir que «no habiéndose demostrado la prestación personal del servicio, ni los extremos temporales en los que se alega existió la relación laboral, no es posible aplicar la presunción del artículo 24 CST y declarar la existencia del contrato de trabajo (…)»

18. No se observan caprichosas o irracionales las argumentaciones expuestas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proveído atacado, lo que descarta cualquier arbitrariedad en el asunto, pues que la misma haya sido contraria a los intereses de CAROLINA MOREA ARCE, no es motivo suficiente para buscar por medio de la acción constitucional que se invalide.

19. Precisamente, advierte esta Sala que en el proveído objeto de reproche se planteó como problema jurídico «determinar si entre la demandante y la Corporación Integral Tecno Digital – Cited SAS, existió o no un verdadero contrato de trabajo, y si como consecuencia de ello, había o no lugar a ordenar el reconocimiento y pago de las acreencias

demandante y la Corporación Integral Tecno Digital – Cited SAS, existió o no un verdadero contrato de trabajo, y si como consecuencia de ello, había o no lugar a ordenar el reconocimiento y pago de las acreencias reclamadas; así como en verificar si hay o no lugar a declarar la responsabilidad solidaria entre Cited SAS, la UNAD y ZTE Corporation Sucursal Colombia.»CUI 11001020500020240020001 Número Interno 137327 Tutela 2ª Instancia

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9 Y, luego de relacionar las pruebas documentales, y destacar que no «se aportó prueba testimonial alguna» concluyó que «en el caso de marras, a diferencia de lo expuesto por el a quo, para la Sala no se demostró la prestación personal y continua del servicio alegado, y en efecto tampoco se demostró la remuneración devengada por la accionante, ni los extremos temporales en los que dice haber prestado sus servicios.»

20. De igual modo, manifestó que «al proceso no se allegó prueba alguna de la prestación personal del servicio, a pesar de que la demandante habría podido allegar, entre otras, el material de trabajo elaborado para dictar las tutorías, el listado de los estudiantes a los que dice haber brindado las tutorías o los registros de asistencia y registros fotográficos de los cursos, que según las obligaciones pactadas debía llevar (Pág. 16 arch. 01

C01); las cuentas de cobro que dijo haber presentado a Cited SAS, con sus correspondientes soportes; los correos electrónicos que dijo en interrogatorio de parte, que le habían sido enviados a diario por la

correspondientes soportes; los correos electrónicos que dijo en interrogatorio de parte, que le habían sido enviados a diario por la coordinadora del proyecto, documentos indicativos de que efectivamente realizó la labor para la que fue contratada.»

21. Así concluyó que «para la Sala que no habiéndose demostrado la prestación personal del servicio, ni los extremos temporales en los que se alega existió la relación laboral, no es posible aplicar la presunción del artículo 24 CST y declarar la existencia del contrato de trabajo como pretende el recurrente demandante, siendo preciso recordar que la Corte Suprema de justicia, aún en los casos en los que se ha demostrado la prestación personal y continua del servicio, ha indicado que el trabajador demandante no está relevado de cumplir con su carga procesal y que debe acreditar también circunstancias como la temporalidad y el salario.»CUI 11001020500020240020001

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22. N o configura entonces una vía de hecho la divergencia con un criterio de interpretación judicial que pretende imponer la parte accionante, dado que la Corporación demandada explicó las razones de su decisión, conforme la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que regula la materia. Por eso la situación escapa al objeto del proceso de amparo, que es una vía subsidiaria y excepcional y no un nuevo medio de impugnación de providencias judiciales que se encuentran debidamente fundamentadas.

23. En este caso se aprecia que la providencia criticada realiza una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes y los

providencias judiciales que se encuentran debidamente fundamentadas.

23. En este caso se aprecia que la providencia criticada realiza una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes y los hechos que motivaron la revocatoria de la sentencia proferida el 21 de abril de 2022, por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá . Aunado a esto, se debe resaltar la autonomía judicial conferida a los jueces para que en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento escojan la normatividad aplicable al caso concreto, sin que el simple desacuerdo avale la protección por vía de tutela.

24. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.CUI 11001020500020240020001

Número Interno 137327 Tutela 2ª Instancia CAROLINA MOREA ARCE 11 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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