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CSJ - STP5605-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5605-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP5605-2020 Radicación n.° 111468 (Aprobación Acta No.165) Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por ALEJANDRO SIERRA ANAYA, en calidad de agente oficioso de Ángel Fabian Gómez Mendoza , contra el fallo de tutela proferido el 24 de junio de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que rechazó el amparo invocado del debido proceso contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.Rad. 111468 Ángel Fabián Gómez Mendoza Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos1: El abogado Alejandro Sierra Anaya estima que la autoridad judicial accionada vulnera el derecho fundamental al debido proceso del señor Ángel Fabián Gómez Mendoza, porque en la decisión del 18 de mayo de los corrientes, mediante la cual ese despacho ejecutor le negó la prisión domiciliaria, incurrió en un defecto procedimental puesto que estudió ese instituto jurídico con base en el artículo 314 de la Ley 906 del 2004 y no en el numeral 3º del artículo 38B de la Ley 599 del 2000, por el cual precisamente el interno la peticionó

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

en el numeral 3º del artículo 38B de la Ley 599 del 2000, por el cual precisamente el interno la peticionó EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga rechazó el amparo deprecado, debido a que estableció la falta de legitimación activa del demandante, ya que pretendió la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso del Ángel Fabián Gómez Mendoza, mayor de edad, sin que acreditara ante el juez constitucional de primera instancia la imposibilidad física o mental que ostenta el accionante para interponer el presente mecanismo directamente. 1 Cuaderno 1. 2Rad. 111468 Ángel Fabián Gómez Mendoza Impugnación LA IMPUGNACIÓN ALEJANDRO SIERRA ANAYA inconforme con la determinación adoptada, impugnó e insistió en el quebranto de los derechos fundamentales de su representado, pues afirmó que él si está legitimado para interponer la presente acción de tutela en la defensa de los intereses que le asisten con su prohijado, dado que a su cargo se encuentra la representación judicial dentro del proceso penal de Ángel Fabián Gómez Mendoza, pero no le ha sido posible que se le confiera poder. Adicionalmente, aseveró que, dada las condiciones de Gómez Mendoza al hallarse recluido en el EPMSC de Bucaramanga, aún más por la pandemia denominada por la Organización Mundial de la Salud Covid-19, le impide interponer en nombre propio la acción constitucional, pues no es posible establecer comunicación con su asistido, para brindarle

Mundial de la Salud Covid-19, le impide interponer en nombre propio la acción constitucional, pues no es posible establecer comunicación con su asistido, para brindarle asesoría jurídica. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por ALEJANDRO SIERRA ANAYA , en calidad de agente oficioso de Ángel Fabián Gómez Mendoza, contra el fallo de tutela proferido el 24 de junio de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 3Rad. 111468 Ángel Fabián Gómez Mendoza Impugnación

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto específico: determinar si está dado el presupuesto de legitimidad en la causa por activa para la interposición de la acción de tutela, en atención a que Alejandro Sierra Anaya no acredito ante el a quo la imposibilidad de que el afectado interpusiera el presente mecanismo a propio nombre. El inciso 1º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone: «la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones

fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». (Subrayado fuera de texto) De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» , quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la 4Rad. 111468 Ángel Fabián Gómez Mendoza Impugnación medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y, en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. En el asunto objeto de examen, el A quo indicó conforme al expediente allegado, que ALEJANDRO SIERRA ANAYA no está legitimado para interponer la acción en representación de los aparentes intereses de Ángel Fabián Gómez Mendoza, pues si bien afirma que este último se encuentra privado de la libertad, por cual le imposibilita actuar en nombre propio, no era óbice, para no cumplir la carga legal

Mendoza, pues si bien afirma que este último se encuentra privado de la libertad, por cual le imposibilita actuar en nombre propio, no era óbice, para no cumplir la carga legal que se ciñe a conferir poder debidamente otorgado al profesional del derecho para que lo asista en las diligencias judiciales. A contrario sensu, esta Sala estima estar en desacuerdo con dicha determinación con base en recientes decisiones2, en las cuales se ha considerado morigerar tales condicionamientos dada la actual coyuntura en la que se encuentra el territorio nacional, derivada de la declaratoria de emergencia social y económica por cuenta del denominado coronavirus COVID-19. 2 Cfr. CSJ rad. 235 may. 12 de 2020 y CSJ rad. 679 jun. 16 de 2020. 5Rad. 111468 Ángel Fabián Gómez Mendoza Impugnación El asunto que aquí se debate merece igual consecuencia jurídica, esto es, la flexibilización, por esta única oportunidad y de manera excepcional, de los requisitos para la interposición de la acción de tutela bajo el instituto de la agencia oficiosa, pues al igual que en las decisiones citadas, se trata de una persona que se encuentra privada de la libertad y el amparo reclamado sobre valores jurídicos de rango superior como la vida y la salud. Aunque en principio la decisión impugnada se ajustó a la jurisprudencia vigente sobre la materia, de conformidad con lo expuesto en precedencia resulta necesario optimizar en mayor medida la garantía de acceso a la administración de justicia y procede al estudio de fondo de la demanda.

jurisprudencia vigente sobre la materia, de conformidad con lo expuesto en precedencia resulta necesario optimizar en mayor medida la garantía de acceso a la administración de justicia y procede al estudio de fondo de la demanda. Así las cosas, aplicada la excepción de la exigencia del presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa en el presente asunto, lo propio será revocar la decisión impugnada para que se proceda a admitir en primera instancia la demanda de tutela formulada por ALEJANDRO SIERRA ANAYA como agente oficioso de Ángel Fabián Gómez Mendoza. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE

DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1,

6Rad. 111468 Ángel Fabián Gómez Mendoza Impugnación

RESUELVE

1. REVOCAR la decisión impugnada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. DEVOLVER el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, despacho del Magistrado Luis Jaime Gonzales Ardila, para que proceda asumir el conocimiento de la presente demanda.

3. NOTIFICAR lo aquí dispuesto al accionante y su agente oficiosa.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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