CSJ - STP5605-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5605-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5605-2022 Radicación n° 123516 Acta 98. Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Laura Valentina Muñoz Osorio, contra Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «contradicción» y «juez natural». Al trámite fueron vinculados las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, así como las partes e intervinientes en la acción de tutela identificada con el radicado nºTutela de 1ª instancia n.˚ 123516 CUI 11001023000020220062700 Laura Valentina Muñoz Osorio 2 1100102030002021 01857 00, adelantada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación y de la actuación penal identificada con el radicado 1100102470002021 00056 00, tramitada por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Laura Valentina Muñoz Osorio interpuso denuncia penal contra Eduardo Montealegre Lynett por delitos en que pudo incurrir en el cargo de Fiscal General de la Nación, en el
según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Laura Valentina Muñoz Osorio interpuso denuncia penal contra Eduardo Montealegre Lynett por delitos en que pudo incurrir en el cargo de Fiscal General de la Nación, en el contexto específico de la denuncia penal con CUI
110016099046201500030. La actuación fue enviada el 8 de junio de 2021 a la Secretaría de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia y el 9 del mismo mes y año, dicha dependencia le informó a la interesada que su escrito había sido remitido a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.
Con fundamento en lo anterior, Muñoz Osorio acudió en tutela en procura de la garantía de su derecho fundamental al debido proceso. La acción fue conocida en primera instancia por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, bajo el radicado nº 11001-02-03-000-202101857-00 y, mediante fallo STC7503-2021 del 23 de junio de 2021, concedió el amparo del derecho invocado.Tutela de 1ª instancia n.˚ 123516 CUI 11001023000020220062700 Laura Valentina Muñoz Osorio 3 En ese orden, dispuso dejar sin efecto el envió de la denuncia presentada por la actora a la a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y ordenó a la Secretaría de la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte que sometiera a reparto la querella promovida contra Eduardo Montealegre Lynett.
Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y ordenó a la Secretaría de la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte que sometiera a reparto la querella promovida contra Eduardo Montealegre Lynett. La anterior decisión fue confirmada mediante sentencia CSJ STL9893-2021. Rad. 94009 del 28 de julio de 2021, por la Sala de Casación Laboral. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte efectuó el reparto de la citada denuncia bajo el radicado nº 00439 y el 24 de junio de la misma anualidad, correspondió al magistrado Cesar Augusto Reyes Medina. Así, pues, mediante proveído del 19 de julio siguiente, se dispuso el envió de la actuación a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes por ser el órgano competente para investigar las conductas denunciadas. A través de proveído del 3 de agosto de 2021, fueron declarados improcedentes los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por Laura Valentina Muñoz Osorio contra la anterior decisión. Y, mediante auto del 15 de septiembre se ordenó el envío del memorial allegado por la accionante a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, así como de todas las comunicaciones posteriores por ella remitidas.Tutela de 1ª instancia n.˚ 123516 CUI 11001023000020220062700 Laura Valentina Muñoz Osorio 4 En este contexto, Laura Valentina Muñoz Osorio
comunicaciones posteriores por ella remitidas.Tutela de 1ª instancia n.˚ 123516 CUI 11001023000020220062700 Laura Valentina Muñoz Osorio 4 En este contexto, Laura Valentina Muñoz Osorio acudió a la acción de tutela al considerar conculcados sus derechos fundamentales. Indicó que la denuncia penal interpuesta contra el ex Fiscal General de la Nación Eduardo Montealegre Linett, no está siendo tramitada en debida forma, ni por la autoridad competente, por lo que, en su parecer, se encuentra en el « limbo jurídico». Estimó que la competencia funcional antes atribuida Comisión Legal de Investigación Acusaciones de la Cámara de Representante para investigar a aforados constitucionales actualmente se encontraba en una indefinición jurídica con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018. En el mismo sentido, cuestionó los autos emitidos por el magistrado ponente de la Sala Especial de Instrucción de fechas 19 de julio, 3 de agosto y 15 de septiembre de 2021, y recalcó que hasta la fecha no hay un criterio jurisprudencial unánime que acerca del superior funcional de los magistrados de la Sala Especial de Instrucción ante los cuales se deben tramitar los recursos contra las decisiones por estos emitidas. Por lo anterior, consideró que urge la intervención del juez constitucional a fin de que se conjure la anomalía en el trámite de la denuncia presentada contra Montealegre Linett. Así, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, en
Por lo anterior, consideró que urge la intervención del juez constitucional a fin de que se conjure la anomalía en el trámite de la denuncia presentada contra Montealegre Linett. Así, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene el trámite de la denuncia referida de conformidad con lo instituido por el Acto Legislativo 01 de 2018.Tutela de 1ª instancia n.˚ 123516 CUI 11001023000020220062700 Laura Valentina Muñoz Osorio 5 INTERVENCIONES Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia . Un magistrado de la Corporación pidió que declarara improcedente el amparo deprecado. Sobre el particular, llevó a cabo un recuento de todas las actuaciones y decisiones emitidas con ocasión a la denuncia interpuesta por la actora contra el ex Fiscal General de Nación Eduardo Montealegre Linett y allegó copia de las mismas. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. La presidenta de la Sala remitió copia de la sentencia de tutela con radicado nº 11001-02-03-000-202101857-00, también promovida por la hoy accionante. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Un magistrado de la Sala informó que conoció en segunda instancia la acción de tutela de promovida por la accionante, la cual fue decidida mediante sentencia CSJ STL9893-2021. Rad. 94009 del 28 de julio de 2021, en la que se confirmó la decisión de primera instancia.
segunda instancia la acción de tutela de promovida por la accionante, la cual fue decidida mediante sentencia CSJ STL9893-2021. Rad. 94009 del 28 de julio de 2021, en la que se confirmó la decisión de primera instancia. Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes . Un representante a la Cámara, investigador de la Comisión, pidió que se desestimaran las pretensiones de la accionante. Informó que atendiendo las competencias constitucionales y legales dio apertura al expediente No. 5650, indagación previa, conTutela de 1ª instancia n.˚ 123516 CUI 11001023000020220062700 Laura Valentina Muñoz Osorio 6 ocasión a la denuncia promovida por la actora contra el ex Fiscal General de Nación Eduardo Montealegre Linett. Asimismo, recordó que de acuerdo al contenido de los artículos 174, 175 y 178 de la Constitución Política, y lo dispuesto en la Ley 5 de 1992, en concordancia con lo establecido en el artículo 3, numeral 3 del Acto Legislativo 01 de 2018, la Cámara de Representantes y Senado son los encargados de conocer y adelantar las actuaciones de investigación y acusación de los altos funcionarios del Estado. Y el juzgamiento en materia penal está a cargo de la Corte Suprema de Justicia. Procurador Segundo Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal. El agente del Ministerio Público pidió que declarara improcedente el amparo. Informó que actúa como delegado en el proceso nº 5056 que se adelanta en la
Procurador Segundo Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal. El agente del Ministerio Público pidió que declarara improcedente el amparo. Informó que actúa como delegado en el proceso nº 5056 que se adelanta en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, contra. Eduardo Montealegre Lynett, por hechos relacionados cuando fungió como Fiscal General de la Nación. Indicó que a la Corte Suprema de Justicia no le corresponde dirimir el supuesto conflicto que se generó entre la Comisión Legal de Investigación Acusaciones de la Cámara de Representante y la Sala Especial de Instrucción de la Corte. Resaltó que la intención de la accionante consistente en que la denuncia formulada contra el ex fiscal, sea conocida por la Sala Especial de Instrucción de la Corte es totalmente impertinente, comoquiera que el artículo 178Tutela de 1ª instancia n.˚ 123516 CUI 11001023000020220062700 Laura Valentina Muñoz Osorio 7 numerales 3 y 4 de la Constitución Política asignan la función de investigar y acusar a los aforados constitucionales, a la Comisión Legal de Acusaciones de la Cámara de Representantes. En la misma línea, destacó que por lo anterior, la Sala Especial de Instrucción no tiene competencia para conocer de este asunto y por ello tampoco tendría competencia para resolver los recursos contra el auto que dispuso la remisión de la denuncia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del
Especial de Instrucción no tiene competencia para conocer de este asunto y por ello tampoco tendría competencia para resolver los recursos contra el auto que dispuso la remisión de la denuncia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el precepto 44 del Acuerdo 06 de 2002 (Reglamento Interno de esta Corporación), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a distintas Salas de la Corte Suprema de Justicia. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si las autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales de Laura Valentina Muñoz Osorio , con el trámite impartido a la denuncia penal formulada contra el ex Fiscal General de la Nación Eduardo Montealegre Linett. Frente a lo expuesto la Sala destaca que negará el amparo constitucional, como se expone a continuación.Tutela de 1ª instancia n.˚ 123516 CUI 11001023000020220062700 Laura Valentina Muñoz Osorio 8
1. Procedencia de tutela contra providencias judiciales Esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.Tutela de 1ª instancia n.˚ 123516 CUI 11001023000020220062700 Laura Valentina Muñoz Osorio 9 procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad
especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
2. Caso concreto En el caso sometido a consideración, se tiene que Laura Valentina Muñoz Osorio se mostró inconforme por el trámite impartido por la Sala Especial de Instrucción de la Corte, a la denuncia penal por ella promovida contra Eduardo Montealegre Lynett por delitos en que pudo incurrir en el cargo de Fiscal General de la Nación. En ese punto, atacó las decisiones emitidas el 19 de julio, 3 de agosto y 15 de septiembre de 2021.
Adicionalmente, alegó que no se ha definido por parte de la Corte Suprema de Justicia el superior que debe conocer los recursos contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Instrucción. 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 1ª instancia n.˚ 123516 CUI 11001023000020220062700 Laura Valentina Muñoz Osorio 10 Sin embargo, se destaca que las decisiones emitidas en el marco de la denuncia penal promovida por la actora ante la Sala Especial de Instrucción son razonables. Aunado a que no se aprecia ninguna irregularidad en el trámite que amerite la intervención del juez constitucional. Se recuerda que la Sala Especial de Instrucción, mediante auto del 19 de julio de 2021, dispuso el envió inmediato de la denuncia promovida por Laura Valentina Muñoz Osorio contra Eduardo Montealegre Lynett ex Fiscal General de la Nación, bajo los siguientes argumentos: «El ciudadano EDUARDO MONTEALEGRA LINETT es denunciado en la presente actuación, en su calidad de ex Fiscal General de la Nación. En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en su
en la presente actuación, en su calidad de ex Fiscal General de la Nación. En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en su artículo 174, y en los artículos 329 y siguientes de la Ley 5 de 1992, es la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes a quien corresponde conocer sobre las denuncias penales contra el Fiscal General de la Nación y otros altos dignatarios del Estado, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus funciones. De este modo se concrete en este caso el principio del juez natural, siendo una de las garantías del debido proceso. (…) Por su parte, de conformidad con la preceptiva contenida en el numeral 4º del artículo 235 de la Carta Política y artículo 178, en concordancia con el numeral 7º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, esta Sala es competente para adoptar las decisiones que en derecho corresponda, en relación con las imputaciones realizadas contra miembros del congreso, y se verifica que el señor EDUARDO MONTEALEGRA LINETT no ostenta ni ha ostentado la calidad de congresista en ninguna de las cámaras.»
Más adelante, mediante auto del 3 de agosto de 2021, declaró improcedente los recursos de reposición y apelaciónTutela de 1ª instancia n.˚ 123516 CUI 11001023000020220062700 Laura Valentina Muñoz Osorio 11 interpuestos por la denunciante contra el auto del 19 de julio de 2021. En este momento tuvo en cuenta lo siguiente: «Así las cosas, la Ley 600 de 2000, legislación penal aplicable al
Laura Valentina Muñoz Osorio 11 interpuestos por la denunciante contra el auto del 19 de julio de 2021. En este momento tuvo en cuenta lo siguiente: «Así las cosas, la Ley 600 de 2000, legislación penal aplicable al caso concreto, prevé en su artículo 189, lo siguiente: Salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia y contra las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso. Cuando el recurso de reposición se formule por escrito y como único, vencido el término para impugnar la decisión, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición del recurrente por el término de dos (2) días para la sustentación respectiva. Vencido este término, la solicitud se mantendrá en secretaría por dos (2) días en traslado a los sujetos procesales, de lo que se dejará constancia. Surtido el traslado se decidirá el recurso dentro de los tres (3) días siguientes. La reposición interpuesta en audiencia o diligencia se decidirá allí mismo, una vez oídos los demás sujetos procesales. Entonces, con fundamento en al precitada norma se puede colegir que el auto proferido el pasado 19 de junio (sic), no corresponde a ninguna de las situaciones allí plasmadas, pues no
colegir que el auto proferido el pasado 19 de junio (sic), no corresponde a ninguna de las situaciones allí plasmadas, pues no se trata de providencia de sustanciación que deba notificarse, ni corresponde a un auto interlocutorio de primera o única instancia y menos en ella se declara la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia; razón por la cual, obligado es concluir que contra esta decisión no procede el recursos horizontal. Frente al recurso de apelación, el artículo 191 ibídem dispone que: « Salvo disposición en contrario, el recurso de apelación procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia». Se reitera que, la providencia mediante la cual se dispuso remitir el proceso, por competencia, a la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes del Congreso de la República, se adoptó mediante auto de sustanciación, luego, no resulta procedente el recurso de apelación, menos aun si como está establecido a partir del Acto Legislativo 01 de 2018, las decisiones que adopta la Sala no tiene segunda instancia.»Tutela de 1ª instancia n.˚ 123516 CUI 11001023000020220062700 Laura Valentina Muñoz Osorio 12 De forma posterior, por medio de auto del 15 de septiembre de 2021, la Sala Especial de Instrucción dispuso el envió del escrito remitido por la denunciante a la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, así como de los documentos que posteriormente llegara a remitir. En este contexto, para la Sala resulta evidente que la
Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, así como de los documentos que posteriormente llegara a remitir. En este contexto, para la Sala resulta evidente que la actuación de la Sala Especial de Instrucción por medio de la cual remitió por competencia la denuncia penal formulada por la accionante contra Eduardo Montealegre Lynett, en su calidad de ex Fiscal General de la Nación, se ajustó al marco constitucional y legal que regula la investigación y juzgamiento de altos funcionarios del Estado, entre ellos, el Fiscal General de la Nación. Esto es así, pues de acuerdo al contenido de los numeral 2 y 3 del artículo 178 de la Constitución Política 4, en concordancia con lo fijado en el artículo 305 de la Ley 5 de 1992, la Cámara de Representantes, mediante la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones, es la encargada de conocer las denuncias que se formulen contra 4 Artículo 178. La Cámara de Representantes tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
3. Acusar ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces, a los magistrados de la Corte Constitucional, a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, a los magistrados del Consejo de Estado y al Fiscal General de la Nación.
4. Conocer de las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el Fiscal General de la Nación o por los particulares contra los expresados funcionarios y, si prestan
de la Nación.
4. Conocer de las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el Fiscal General de la Nación o por los particulares contra los expresados funcionarios y, si prestan mérito, fundar en ellas acusación ante el Senado.Tutela de 1ª instancia n.˚ 123516
CUI 11001023000020220062700 Laura Valentina Muñoz Osorio 13 el Fiscal General de la Nación y de acusar ante el Senado cuando existan causas constitucionales para ello. Ahora, de acuerdo al contenido del numeral 3 del artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018 5 que modificó el canon 235 constitucional, a la Corte Suprema de Justicia le corresponderá el juzgamiento de altos funcionarios, entre ellos el Fiscal General de la Nación, a través de las Salas conformadas para garantizar a doble instancia; sin embargo, dicha competencia solo se activará una vez se haya agotado el trámite previsto en los numerales 2 y 3 del canon 175 de la Constitución Política6. Lo anterior quiere decir, que con la expedición del Acto legislativo 01 de 2018, la Corte Suprema de Justicia asume competencia solamente en fase de juzgamiento, una vez se haya agotado la fase de investigación y acusación por parte de las distintas corporacionesCámara de Representantes y Senado - del Congreso de la República. 5 Artículo 3. Modificar el artículo 235 de la Constitución Política, el cual quedará así: Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 3. Juzgar al Presidente de la República, o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que
Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 3. Juzgar al Presidente de la República, o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el artículo 174, previo el procedimiento establecido [en los numerales 2 y 3 del] artículo 175 de la Constitución Política, por cualquier conducta punible que se les impute. Para estos juicios la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia estará conformada además por Salas Especiales que garanticen el derecho de impugnación y la doble instancia. 6 Artículo 175. En los juicios que se sigan ante el Senado, se observarán estas reglas:
2. Si la acusación se refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones, o a indignidad por mala conducta, el Senado no podrá imponer otra pena que la de destitución del empleo, o la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos; pero al reo se le seguirá juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen responsable de infracción que merezca otra pena.
3. Si la acusación se refiere a delitos comunes, el Senado se limitará a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa y, en caso afirmativo, pondrá al acusado a disposición de la Corte Suprema.Tutela de 1ª instancia n.˚ 123516
CUI 11001023000020220062700 Laura Valentina Muñoz Osorio 14 Aunado a lo expuesto, el artículo 75 de la Ley 600 de 2000,7 solo establece la función de investigación y juzgamiento en cabeza de la Corte Suprema de Justicia, en casos de senadores y representantes a la Cámara.
14 Aunado a lo expuesto, el artículo 75 de la Ley 600 de 2000,7 solo establece la función de investigación y juzgamiento en cabeza de la Corte Suprema de Justicia, en casos de senadores y representantes a la Cámara. Por lo anterior se tiene que, como en este caso la querella se formuló por los posibles delitos en que pudo incurrir Montealegre Lynett en desarrollo de sus funciones de Fiscal, no cabe duda que la Cámara de Representantes es la llamada a indagar sobre dichos hechos. De otro lado, en cuanto a la declaratoria de improcedencia del recurso vertical, tampoco se aprecia visos de irregularidad, puesto que el auto del 19 de julio de 2021 no hace parte de aquellos que admitan recurso de apelación dada su naturaleza de sustanciación. Ello, por cuanto la alzada solo es predicable respecto de sentencias y providencias interlocutorios, de acuerdo a lo previsto en el artículo 191 de la Ley 600 de 2000.8 Por otra parte, en lo que tiene que ver con la supuesta falta de claridad sobre la autoridad que debe conocer los recursos contra las decisiones emitidas por la Sala Especial de Instrucción de la Corte, aspecto que alegó la actora, se destaca que frente a este tópico han sido unánimes los pronunciamientos de esta Corte, en los cuales queda claro 7 Artículo 75. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia conoce: (…)
7. De la investigación y juzgamiento de los Senadores y Representantes a la Cámara.
7 Artículo 75. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia conoce: (…)
7. De la investigación y juzgamiento de los Senadores y Representantes a la Cámara. 8 Artículo 191. Procedencia de la apelación. Salvo disposición en contrario, el recurso de apelación procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia.Tutela de 1ª instancia n.˚ 123516
CUI 11001023000020220062700 Laura Valentina Muñoz Osorio 15 que las providencias dictadas en sede de instrucción no son susceptibles de recursos. Sobre el particular, se tiene que la Sala Especial de Instrucción en AEI 00186-2019 del 7 de noviembre de 2019, rad. 53529, dijo: «La Sala advierte que el defensor ha presentado un recurso de apelación, medio de impugnación que no es procedente contra las decisiones tomadas dentro de los procesos adelantados ante esta autoridad, razón por la que será rechazado. Ciertamente, de conformidad con el artículo 191 de la Ley 600 de 2000, el recurso de apelación procede contra las providencias interlocutorias de primera instancia, lo que podría dar a entender que, en efecto, el auto recurrido admite el tipo de oposición elevado por el defensor. Sin embargo, debido al carácter de aforado que tiene el sindicado V.D., el procedimiento que se adelanta en su contra tiene unas reglas particulares en materia de competencia y, como consecuencia de éstas, también en materia de recursos. Particularmente, en lo que respecta a las providencias dictadas en fase de instrucción, el ordenamiento jurídico ha determinado que
consecuencia de éstas, también en materia de recursos. Particularmente, en lo que respecta a las providencias dictadas en fase de instrucción, el ordenamiento jurídico ha determinado que las mismas no pueden ser objeto de estudio por una segunda instancia. Aunque la expedición del Acto Legislativo 1 de 2008 efectivamente introdujo un sistema de doble instancia para los procedimientos penales adelantados en contra de los congresistas, el mismo no es absolutamente idéntico al que tienen los no aforados en los procesos penales regidos por la Ley 600 de 2000, por cuanto la reforma constitucional en cuestión sólo creó el trámite de segunda instancia frente a las providencias dictadas en etapa de juzgamiento. Eso se concluye de la lectura de los artículos constitucionales reformados. En ese sentido, el actual artículo 186 de la Constitución Política manda de manera específica que «[c]ontra las sentencias que profiera la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia procederá el recurso de apelación» (negrillas fuera del texto). En el mismo sentido, el también modificado artículo 234 constitucional dispone que «la Sala de Casación Penal y las Salas Especiales garantizarán la separación de la instrucción y el juzgamiento, la doble instancia de la sentencia y el derecho a la impugnación de la primera condena» (negrillas fuera del texto). Como se observa, estos dos artículos establecen un derecho de impugnación específico de las sentencias que se dicten en los procesos que se adelantan en
de la sentencia y el derecho a la impugnación de la primera condena» (negrillas fuera del texto). Como se observa, estos dos artículos establecen un derecho de impugnación específico de las sentencias que se dicten en los procesos que se adelantan en contra de los congresistas.Tutela de 1ª instancia n.˚ 123516 CUI 1100102300002