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CSJ - STP5605-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5605-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP5605-2024 Radicación N°. 137007 (Aprobación Acta No. 106.) Bogotá, D.C, siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAIRO ALBERTO VALENCIA, contra el fallo de tutela proferido el 6 de marzo de 20241, por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Turbo (Antioquia).

2. En la actuación se vinculó al Fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A., Humberto Jairo Jaramillo Valencia, y las partes e 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 16° de abril de 2024.CUI 11001020500020240029401

Radicado Nro. 137007 Impugnación JAIRO ALBERTO VALENCIA intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral No. 05837310500120220037400.

II. HECHOS

3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral de la siguiente manera: «Jairo Alberto Valencia, aquí petente, promovió proceso ordinario laboral contra Humberto Jaramillo Valencia, para que se declarara la existencia de un contrato laboral entre estos y, en general, se ordenara al pago de acreencias laborales y aportes a pensión.

laboral contra Humberto Jaramillo Valencia, para que se declarara la existencia de un contrato laboral entre estos y, en general, se ordenara al pago de acreencias laborales y aportes a pensión. Por sentencia de 4 de febrero de 2022 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbo (Antioquia) accedió a lo pretendido, decisión que confirmó parcialmente el Tribunal. En firme la decisión, el accionante promovió proceso ejecutivo (n.°2022 00374) a continuación del ordinario que, surtido el trámite de rigor, a través de auto de 18 de agosto de 2022 el Juzgado libró mandamiento de pago “por la obligación de hacer”, traducida en el deber de pagar los aportes a pensión a favor del ejecutante con sus respectivos intereses moratorios, entre otras disposiciones. Inconforme con la decisión anterior, el promotor formuló recursos de reposición y, en subsidio, apelación, en los que exigió principalmente el pago de los perjuicios moratorios de que trata el artículo 426 del CGP para las obligaciones de hacer. Desatada la alzada, por providencia de 20 de octubre de 2023 el Tribunal concedió tales perjuicios moratorios por la suma de $1.000.000 mensuales a partir del 1° de mayo de 2022 y hasta que el ejecutado cumpliera la 2CUI 11001020500020240029401 Radicado Nro. 137007 Impugnación JAIRO ALBERTO VALENCIA obligación, esto es, hasta que le pague a la respectiva AFP la condena por aportes a pensión. Y, seguidamente, tasó dichos perjuicios en la suma de $4.000.000, al

Impugnación JAIRO ALBERTO VALENCIA obligación, esto es, hasta que le pague a la respectiva AFP la condena por aportes a pensión. Y, seguidamente, tasó dichos perjuicios en la suma de $4.000.000, al concluir que el ejecutado ya había pagado dichos aportes, como quiera que éste allegó ante el Juzgado el soporte de pago que realizó ante la AFP Porvenir S.A. En consecuencia, resolvió así: PRIMERO: ADICIONAR el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, del 18 de agosto de 2022, en el sentido de librar orden de pago a cargo de Humberto Jaramillo y a favor de Jairo Alberto Valencia, por los perjuicios moratorios causados por el incumplimiento de la obligación de hacer consistente en el pago de los aportes a la seguridad social en pensión a la administradora de pensiones, en cuantía de $4.000.000, por las razones expuestas en la parte motiva. (Negrilla de esta Sala) SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás. […] Luego, el 27 de noviembre de 2023 el ejecutado pagó la suma adicionada de $4.000.000, al constituir título judicial n. °413320000106775 a órdenes del Juzgado, y así se lo hizo saber al despacho el 30 siguiente por medio de un escrito en el que también solicitó la finalización del proceso por pago total de la obligación. Por auto de 29 de noviembre de 2023 el Juez de primera instancia resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por su superior y, a través de proveído de

la finalización del proceso por pago total de la obligación. Por auto de 29 de noviembre de 2023 el Juez de primera instancia resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por su superior y, a través de proveído de idéntica data, citó a la audiencia pública de que trata el artículo 443 del CGP para el 21 de mayo de 2024 a las 9:00 a.m., pues dispuso que estaban pendientes de trámite las excepciones propuestas por la parte ejecutada. 3CUI 11001020500020240029401 Radicado Nro. 137007 Impugnación JAIRO ALBERTO VALENCIA Después, el 1° de diciembre de 2023 el ejecutante, aquí accionante, solicitó la entrega del título judicial n.°413320000106775, el cual le fue entregado a través de auto del 12 siguiente. El 29 de enero de 2024 el Juzgado realizó la transferencia del depósito judicial a la cuenta bancaria del gestor. En el escrito de tutela, el accionante reclamó que no era cierto que el ejecutado hubiere pagado la condena en aportes a pensión ante la AFP PORVENIR S.A., pues las semanas no se ven reflejadas en su historia laboral y dicha AFP le informó que debía realizarse un cálculo actuarial. Insistió en que el pago de aportes a pensión realizado por el ejecutado «no corresponde a lo que debe ser» y que las autoridades judiciales accionadas tuvieron por cumplida la obligación. Que los estrados convocados dieron por satisfecha la obligación «en una etapa distinta a aquella en la que se resuelven las excepciones». -. Por lo anterior, el accionante solicitó que se aplique de «manera

accionadas tuvieron por cumplida la obligación. Que los estrados convocados dieron por satisfecha la obligación «en una etapa distinta a aquella en la que se resuelven las excepciones». -. Por lo anterior, el accionante solicitó que se aplique de «manera correcta» el proceso ejecutivo, o que se deje sin efectos las providencias que tuvieron por satisfecha la obligación de hacer con relación al pago de aportes a pensión.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por los siguientes motivos: 4.1. El Juzgado 1° Laboral del Turbo (Antioquia), como dirigente del proceso, es quien debe dilucidar los pagos que hubiere o no realizado

4CUI 11001020500020240029401 Radicado Nro. 137007 Impugnación JAIRO ALBERTO VALENCIA el ejecutado respecto al mandamiento de pago librado en su contra, debido a que todavía hay etapas procesales que se encuentran pendientes por surtirse, e incluso, la practicas de pruebas que lo intenten acreditar y que haya allegado el demandado. 4.2. Advirtió que resultaba prematuro un pronunciamiento por parte del juez constitucional, toda vez que el accionante debió esperar hasta la audiencia pública fijada para el 21 de mayo de 2024, que trata el artículo 443 del Código General del Proceso, en la que se tramitará la excepción de pago propuesta por el ejecutado, y en la que se verificará si en efecto, cumplió o no con los aportes a pensión librados como obligación de hacer

443 del Código General del Proceso, en la que se tramitará la excepción de pago propuesta por el ejecutado, y en la que se verificará si en efecto, cumplió o no con los aportes a pensión librados como obligación de hacer que vía tutela se reclamó. 4.3. Adujo que en ese escenario un pronunciamiento favorable, respecto al asunto ejecutivo, desplazaría al Juez natural, lo cual contraviene el principio de subsidiariedad de esta acción, así como también la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con la decisión, el gestor del trámite constitucional lo impugnó en los siguientes términos. 5.1. Advierte que ambas instancias concluyeron que el cumplimiento de la obligación se produjo el 30 de agosto de 2022. 5.2. Incluso el demandado del proceso ejecutivo considera que ya dio cumplimiento con el pago del cálculo actuarial, por lo que es clara la vía de hecho en que incurrieron los accionados.

5CUI 11001020500020240029401 Radicado Nro. 137007 Impugnación JAIRO ALBERTO VALENCIA 5.3. Indica que las providencias atacadas dejaron claro el pago de la obligación, por lo que existe el riesgo que tanto el Juzgado como el Tribunal demandado, adviertan en la audiencia en las que se resolverán las excepciones, que el mandamiento librado fue resuelto en las aludidas decisiones. 5.4. Manifiesta que contrario a lo expuesto por el juez constitucional, no hay incoherencia entre la decisión de interponer la

decisiones. 5.4. Manifiesta que contrario a lo expuesto por el juez constitucional, no hay incoherencia entre la decisión de interponer la acción de tutela, y el hecho de haber reclamado la suma de dinero tasada como perjuicios, toda vez que la obligación de hacer asciende por lo menos en $15’.000.000 millones de pesos y no $4’000.000. 5.5. Si bien está de acuerdo con la tasación de perjuicios «se quedaron cortos en la tasación, en tanto, no se ha acreditado el pago de la obligación que los causa». 5.6. Por lo anterior, solicita que se tutele el derecho invocado.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de

6CUI 11001020500020240029401 Radicado Nro. 137007 Impugnación JAIRO ALBERTO VALENCIA tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En atención a la pretensión formulada por el impugnante , esto es, que se aplique de «manera correcta» el proceso ejecutivo, o se deje sin efectos las providencias que tuvieron por satisfecha la obligación de hacer con relación al pago de aportes a pensión, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los

cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 7CUI 11001020500020240029401 Radicado Nro. 137007 Impugnación JAIRO ALBERTO VALENCIA 8.3. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 8.4. En atención a los motivos de su inconformidad del demandante, es oportuno recordar que la acción de amparo, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. 8.5. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite , porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 8CUI 11001020500020240029401 Radicado Nro. 137007 Impugnación JAIRO ALBERTO VALENCIA 8.6. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como

medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

9. Caso concreto 9.1 Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente por la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad y, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones: Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 9.2. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección del derecho constitucional al debido proceso, ii) se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la decisión que zanjó la discusión relacionada con el mandamiento de pago data del 30 de octubre de 2023, iii) no se trata de una irregularidad procesal, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) no se dirige contra una sentencia de tutela. 9.3. Respecto al requisito general de la subsidiariedad, advierte esta Sala que no se cumple, toda vez que todavía se encuentra pendiente la

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se dirige contra una sentencia de tutela. 9.3. Respecto al requisito general de la subsidiariedad, advierte esta Sala que no se cumple, toda vez que todavía se encuentra pendiente la 9CUI 11001020500020240029401 Radicado Nro. 137007 Impugnación JAIRO ALBERTO VALENCIA audiencia pública fijada para el 21 de mayo de 2024, que trata el artículo 443 del Código General del Proceso en el cual se resolverá la excepción de pago propuesta por el ejecutado, en ese sentido, el proceso sigue en curso y no se han agotado los mecanismos ordinarios que permiten la protección de sus derechos fundamentales. 9.4. Bajo ese panorama, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando es evidente que el accionante debe reclamar lo que aquí alega a través de los medios de defensa judicial que tiene en el proceso, pues de no ser así se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. -. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha establecido que: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01)».

protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01)».

10. Así las cosas, al estar aún en trámite el proceso ejecutivo laboral, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que como lo indicó el juez de primera instancia constitucional, es en esa etapa, que se verificará si en efecto se cumplió o no con el pago de aportes a pensión librados en la obligación de hacer en el mandamiento de pago.

10CUI 11001020500020240029401 Radicado Nro. 137007 Impugnación JAIRO ALBERTO VALENCIA Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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