CSJ - STP5606-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5606-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP5606-2020 Radicación n.° 111646 (Aprobación Acta No. 165) Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LUIS ENRIQUE BERBESI DÍAZ, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con ocasión al proceso penal con radicado 683076000142201200951 (en adelante, proceso penal 201200951).Rad. 111646 Luis Enrique Berbesi Díaz Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano LUIS ENRIQUE BERBESI DÍAZ solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, que considera vulnerado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al declarar desierto el recurso extraordinario de casación propuesto por la defensa de Óscar Camacho Morales dentro del proceso penal 2012-00951 en su contra. Narra que actúo como apoderado judicial del señor Camacho Morales, quien fue condenado por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Girón mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2019, por el delito de lesiones personales culposas en accidente de tránsito. Frente a esta sentencia presentó recurso de apelación, resuelto por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
culposas en accidente de tránsito. Frente a esta sentencia presentó recurso de apelación, resuelto por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de segunda instancia de 28 de enero de 2020. Agrega que, dentro del término legal interpuso recurso 2Rad. 111646 Luis Enrique Berbesi Díaz Acción de tutela extraordinario de casación, y que, el término establecido para la presentación de la demanda vencía el 20 de marzo de 2020; sin embargo, el 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura acordó suspender los términos judiciales en todo el país con ocasión al Decreto 417 del 2020 que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en Colombia. Por lo anterior, manifiesta que desde el 16 de marzo de 2020, los términos se encuentran suspendidos. No obstante, el 8 de mayo de 2020 con acta #331, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, resolvió “declarar desierto el recurso extraordinario de casación propuesto por la defensa de Oscar Andrés Camacho Morales, en virtud de la no presentación de la demanda respectiva dentro del término legal”. Consideró que, con la negativa del accionado de dar trámite a la demanda de casación presentada, se violan sus derechos fundamentales, y por esta razón, acude al presente trámite constitucional con la finalidad que se ordene en un término
Consideró que, con la negativa del accionado de dar trámite a la demanda de casación presentada, se violan sus derechos fundamentales, y por esta razón, acude al presente trámite constitucional con la finalidad que se ordene en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, la admisión del escrito de demanda de casación presentada por el abogado defensor de Óscar Andrés Camacho Morales el día 13 de mayo de 2020 mediante correo electrónico. 3Rad. 111646 Luis Enrique Berbesi Díaz Acción de tutela
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela impetrada, al desconocerse el carácter subsidiario y residual de la misma, ya que lo que pretende el actor, es subsanar su propia incuria y utilizar la presente acción de tutela como una especie de tercera instancia, para hacer valer su visión de las normas, que regulan los términos, suspensión y reactivación de los mismos Afirmó que, los términos para asuntos como el adelantado en contra de Camacho Morales no se encontraban suspendidos a partir del 24 de abril de los corrientes, en tanto, el asunto se encontraba dentro del supuesto contemplado en el numeral 6.2. del artículo 6 de la citada disposición, en cuanto ya se había emitido fallo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto
numeral 6.2. del artículo 6 de la citada disposición, en cuanto ya se había emitido fallo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por LUIS ENRIQUE BERBESI DÍAZ, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 4Rad. 111646 Luis Enrique Berbesi Díaz Acción de tutela Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 111646 Luis Enrique Berbesi Díaz Acción de tutela e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se
establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo 2 Ibídem 3 Sentencia T-522 de 2001 6Rad. 111646 Luis Enrique Berbesi Díaz Acción de tutela condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte
del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 111646 Luis Enrique Berbesi Díaz Acción de tutela otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si en el marco del proceso penal 2012-00951 se configura una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de LUIS ENRIQUE BERBESI DÍAZ. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración de los derechos fundamentales dentro del
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración de los derechos fundamentales dentro del proceso penal 2012-00951 que pueda endilgársele al accionado. De los relatos del actor y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , se evidencia cómo desde la apertura del proceso penal, el accionante y su defensa fueron notificados, tanto es así, que siempre se presentaron los recursos ordinarios y extraordinarios a los que hubo lugar dentro del trámite procesal, hecho por el cual la defensa siempre tuvo conocimiento que cursaba un proceso en su contra. La Sala denota una clara desatención de LUIS ENRIQUE BERBESI DÍAZ , pues cualquier persona con un mínimo cuidado hubiese indagado en el despacho el estado actual de su proceso, en especial cuando se había interpuesto el 8Rad. 111646 Luis Enrique Berbesi Díaz Acción de tutela recurso extraordinario de casación y se encontraba en trámite la sustentación de la demanda, por lo cual debía estar alerta a la reanudación de términos y que el caso que hoy alega se encontraba por fuera de la suspensión de términos actuales, en virtud del Acuerdo PCSJA20-11546 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. Considera esta Sala que, cualquier persona responsable hubiera prestado una mayor atención a su proceso, sin que la aparente confianza y expectativa de notificación de
2020 del Consejo Superior de la Judicatura. Considera esta Sala que, cualquier persona responsable hubiera prestado una mayor atención a su proceso, sin que la aparente confianza y expectativa de notificación de reanudación de términos iba a ser comunicada para excusar su negligencia. Por estos motivos, esta Sala de Decisión de Tutelas considera que no existe una vulneración real de sus derechos fundamentales producto de las actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso penal 2012-00951, razón por la cual lo pertinente es negar su solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por LUIS ENRIQUE BERBESI DÍAZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , por las razones 9Rad. 111646 Luis Enrique Berbesi Díaz Acción de tutela expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10