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CSJ - STP5606-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5606-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5606-2022 Radicación n° 123530 Acta 98. Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida por la Rosa Irene Duque Aristizabal contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a tener una vida en condiciones dignas; al interior del proceso laboral de radicación de la Corte 36871. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del TribunalCUI: 11001020400020220079900 Tutela de primera instancia Nº 123530 Rosa Irene Duque Aristizabal Superior de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes en el asunto referenciado. HECHOS Y FUNDAMENTOS De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que Rosa Irene Duque Aristizabal , actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores, Nataly, Cristian Daniel y Julián Esteban Morales Duque, demandó al Instituto De Seguros Sociales, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge del causante Miguel Ángel Morales Castañeda, fallecido el 7 de mayo de

proceso ordinario laboral, se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge del causante Miguel Ángel Morales Castañeda, fallecido el 7 de mayo de 2003, con base en el principio de la condición más beneficiosa, previa deducción del dinero cancelado por concepto de indemnización sustitutiva; al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas procesales. El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, que mediante sentencia del 4 de julio de 2006, absolvió al ISS y condenó en costas a la demandante. Previa apelación por parte de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 17 de abril de 2008 revocó la decisión del a quo en los siguientes términos: 2CUI: 11001020400020220079900 Tutela de primera instancia Nº 123530 Rosa Irene Duque Aristizabal “…PRIMERO: DECLARA que la señora ROSA IRENE DUQUE ARISTlZABAL, identificada con cédula Nº 42'967.973, en su calidad de cónyuge supérstite y representante legal de los menores NATALY (nacida el 31 de marzo de 1989), CRISTIAN DANIEL (nacido el 10 de abril de 1993) Y JULlAN ESTEBAN

menores NATALY (nacida el 31 de marzo de 1989), CRISTIAN DANIEL (nacido el 10 de abril de 1993) Y JULlAN ESTEBAN MORALES DUQUE (nacido el 17 de septiembre de 1995), hijos del asegurado fallecido el día 07 de marzo de 2003, señor MIGUEL ANGEL MORALES CASTAÑEDA, quien se identificaba con cédula N° 8'281.791; reúnen los requisitos consagrados en los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, antes de ser modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia, en aplicación del principio constitucional denominado "condición más beneficiosa", de acuerdo con los argumentos esbozados en los considerandos de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA, representado por la Gerente, doctora NORELA BELLA DIAZ AGUDELO, o quien hiciere sus veces, a reconocer pensión vitalicia de sobreviviente a la señora ROSA IRENE DUQUE ARISTlZABAL, identificada con cédula Nº 42'967.973, a partir del día 07 de marzo de 2003 y a los hijos NATALY (nacida el 31 de marzo de 1989), CRISTIAN DANIEL

(nacido el 10 de abril de 1993) Y JULlAN ESTEBAN MORALES DUQUE (nacido el 17 de septiembre de 1995), a partir del 7 de marzo de 2003, y hasta los 18 años de edad, a menos que cursen

(nacido el 10 de abril de 1993) Y JULlAN ESTEBAN MORALES DUQUE (nacido el 17 de septiembre de 1995), a partir del 7 de marzo de 2003, y hasta los 18 años de edad, a menos que cursen estudios superiores hasta los 25 años; en cuantía mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, teniendo en cuenta las mesadas adicionales y los incrementos legales anuales; y pagar el retroactivo de la pensión liquidado hasta el mes de abril de 2008, en cuantía de trece millones, novecientos sesenta y cinco mil, quinientos pesos ($13.965.500,00) para la cónyuge, y cuatro millones seiscientos cincuenta y cinco mil, cuatrocientos sesenta y siete pesos ($4'655.467,00), para cada uno de los tres hijos; más intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde la fecha en que cada mesada se hizo exigible, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.

TERCERO: Se autoriza al ISS para que deduzca del retroactivo pensional el dinero liquidado y pagado a los demandantes por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión, en la Resolución N° 012616 de 2003, por valor de $2'081.351.

CUARTO: DECLARAR infundadas las demás excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.

QUINTO: Se condena en COSTAS a la parte vencida en juicio.” El ISS interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 28 de septiembre de 2010, en el

El ISS interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 28 de septiembre de 2010, en el 3CUI: 11001020400020220079900 Tutela de primera instancia Nº 123530 Rosa Irene Duque Aristizabal radicado 36871 casó la providencia del Tribunal y en sede de instancia confirmó la de primer grado. Inconforme con esa determinación, la accionante promovió la actual reclamación constitucional al estimar violados sus derechos fundamentales en la providencia antes mencionada. Explicó en primer lugar que, en cuanto a los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela, se satisfacía el de inmediatez pues la prestación que está reclamando es de carácter pensional y periódica, lo que actualiza el daño ante su negativa a reconocerse. En cuanto al fondo, indicó que la autoridad accionada no tuvo en cuenta que no era aplicable la exigencia de fidelidad dispuesta por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como lo hizo la Corte, pues para la fecha de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, 28 de septiembre de 2010, ya no existía el requisito de fidelidad. Que además tampoco aplicó la condición más beneficiosa bajo el amparo del canon 53 de la Carta Política, lo que sí hizo el Tribunal Superior de Medellín, para acceder a la pensión en los términos del literal a) del Art. 46 de la Ley 100 de 1993 sin modificaciones, con las 26 semanas de cotizaciones en cualquier época, dado que su esposo era cotizante activo. 4CUI: 11001020400020220079900

100 de 1993 sin modificaciones, con las 26 semanas de cotizaciones en cualquier época, dado que su esposo era cotizante activo. 4CUI: 11001020400020220079900 Tutela de primera instancia Nº 123530 Rosa Irene Duque Aristizabal PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales, y en consecuencia: pueda recibir la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de mi cónyuge sin que sea factible exigir el requisito de fidelidad frente al sistema por estar expulsado del ordenamiento jurídico, y mi cónyuge haber dejado cotizadas más de 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El presidente de la S ala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que la acción se presenta 11 años después que se emitiera el fallo atacado, lo cual desconoce los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada; pero que, en caso de superarse esa realidad, por el carácter periódico de la prestación reclamada, la sentencia de la Corte no ostenta algún defecto fáctico procedimental o sustancial. Lo anterior por cuanto, a efectos de dirimir el derecho a la pensión de sobrevivientes, se utilizó el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que « no resultó afectada por la inexequibilidad del literal a), declarada mediante sentencia C-556 de 20 de agosto de 2009, puesto que, en los términos del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, sus efectos se proyectan al futuro, sin ninguna repercusión sobre situaciones

literal a), declarada mediante sentencia C-556 de 20 de agosto de 2009, puesto que, en los términos del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, sus efectos se proyectan al futuro, sin ninguna repercusión sobre situaciones consolidadas, es decir, sin efectos retroactivos». 5CUI: 11001020400020220079900 Tutela de primera instancia Nº 123530 Rosa Irene Duque Aristizabal Por tanto, es claro que dicho requisito se aplicaba de acuerdo con la norma vigente al momento del fallecimiento del causante y no a la fecha en la que se profirió la decisión en sede de casación; razones suficientes para concluir que los reparos de la presente acción resultan improcedentes. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones manifestó que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala de Casación Laboral de la corte Suprema de justicia y enfatizó en que no es viable cuestionar una decisión judicial ya ejecutoriada. El apoderado del PARISS, adujo que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, es la entidad competente como nueva administradora del referido régimen pensional para pronunciarse sobre los hechos de la tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral.

del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías a la a la igualdad, a la 6CUI: 11001020400020220079900 Tutela de primera instancia Nº 123530 Rosa Irene Duque Aristizabal defensa, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia de Rosa Irene Duque Aristizabal al interior del proceso laboral de radicación de la Corte 36871, en el que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante fallo de 28 de septiembre de 2010, casó la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y absolvió a Colpensiones S.A. de las pretensiones formuladas en la demanda laboral promovida por aquélla. A voces de la reclamante, se desconocieron los derechos superiores dado que la alta Corporación no tuvo en cuenta que no era aplicable la exigencia de fidelidad dispuesta por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como lo hizo la Corte, pues para fecha de la sentencia, 28 de septiembre de 2010, ya no existía el mismo. Que además tampoco aplicó la condición más beneficiosa bajo el amparo del canon 53 de la Carta Política. Pues bien, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha

condición más beneficiosa bajo el amparo del canon 53 de la Carta Política. Pues bien, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.

7CUI: 11001020400020220079900 Tutela de primera instancia Nº 123530 Rosa Irene Duque Aristizabal que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Así las cosas, se verifica que el presente asunto satisface los requisitos genéricos de procedibilidad de la

cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Así las cosas, se verifica que el presente asunto satisface los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, incluyendo el de inmediatez pues aunque la providencia se dictó el 28 de septiembre de 2010 y la actora acudió en el año 2022, lo cierto es que en torno a que al tratarse de controversias judiciales derivadas de mesadas pensionales reclamadas por los ciudadanos2, constituye un evento en el cual debe examinarse la procedencia del requisito de inmediatez según lo establecido por la Corte Constitucional en decisión T-0132019, en el sentido que: […]. La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea

2 Cfr. STP-4510-2020, STP3167-2020; STP-2878-2020.

8CUI: 11001020400020220079900 Tutela de primera instancia Nº 123530 Rosa Irene Duque Aristizabal razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas. […] No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter

una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas. […] No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”. (CC T-013-2019) En todo caso, lo adverado no conduce a la prosperidad de la tutela, pues de la revisión de las restantes exigencias, no se satisfacen las específicas, pues la determinación cuestionada se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Así las cosas, analizada la determinación cuestionada, se verifica que en la sentencia de 28 de septiembre de 2010, la Sala accionada casó la decisión y absolvió a Colpensiones

extrema, es que se habilita esa intervención. Así las cosas, analizada la determinación cuestionada, se verifica que en la sentencia de 28 de septiembre de 2010, la Sala accionada casó la decisión y absolvió a Colpensiones 9CUI: 11001020400020220079900 Tutela de primera instancia Nº 123530 Rosa Irene Duque Aristizabal dado que, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sí era aplicable al caso en la medida que no resultó afectado por la inexequibilidad del literal a), declarada mediante sentencia C-556 de 20 de agosto de 2009, puesto que, en los términos del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, sus efectos se proyectan al futuro, sin ninguna repercusión sobre situaciones consolidadas como la estudiada, donde el causante tuvo su deceso el 7 de marzo de 2003. Que además, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, acorde con el criterio asentado en fallo de 3 de diciembre de 2007, radicación 28876, cuando la muerte del afiliado acontece en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es ésta la normatividad aplicable para efectos de dirimir el derecho a la pensión de sobrevivientes.

En palabras de esa Sala: El ad quem concedió a la cónyuge y a sus hijos el derecho a la pensión de sobrevivientes, en aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, bajo el amparo del principio de la condición más beneficiosa, toda vez, que observó que no se cumplió el presupuesto de fidelidad al sistema, previsto en el

100 de 1993 en su redacción original, bajo el amparo del principio de la condición más beneficiosa, toda vez, que observó que no se cumplió el presupuesto de fidelidad al sistema, previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, aspecto que es el que cuestiona la Entidad convocada a proceso. En efecto, a juicio de la Sala, en este caso, en atención a que el causante falleció el 7 de marzo de 2003, el derecho de los beneficiarios a la prestación de supervivencia está gobernado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, lo que demuestra el yerro jurídico en que incurrió la sentencia, por aplicación indebida del artículo 46 de la Ley 100 en su redacción original. Señala el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: “(…) 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente 10CUI: 11001020400020220079900 Tutela de primera instancia Nº 123530 Rosa Irene Duque Aristizabal anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: “a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad

condiciones: “a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento. Preceptiva ésta aplicable, tal cual se reprodujo, al caso bajo examen, dado que no resultó afectada por la inexequibilidad del literal a), declarada mediante sentencia C-556 de 20 de agosto de 2009, puesto que, en los términos del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, sus efectos se proyectan al futuro, sin ninguna repercusión sobre situaciones consolidadas, es decir, sin efectos retroactivos. Para esta Corte, no resulta procedente, contrario a como consideró el Juzgador de segundo grado, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues acorde con el criterio asentado en fallo de 3 de diciembre de 2007, radicación 28876, cuando la muerte del afiliado acontece en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es ésta la normatividad aplicable para efectos de dirimir el derecho a la pensión de sobrevivientes; esa postura fue reiterada entre otras en sentencia de 20 de febrero de 2008, rad. N° 32649. En esta última puntualizó la Sala: “ … es acertada la imputación que el recurrente le hizo a la sentencia de segundo grado, respecto al marco normativo que se debió acoger en la presente contienda para dirimirla y la no cabida de la <condición más beneficiosa>; pues resulta equivocada la postura del Tribunal consistente en que por virtud a este principio, era aplicable la disposición anterior a la ley 797 de 2003,

de la <condición más beneficiosa>; pues resulta equivocada la postura del Tribunal consistente en que por virtud a este principio, era aplicable la disposición anterior a la ley 797 de 2003, concretamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original; por razón de que realmente la norma que rige el asunto es la vigente para el momento de la ocurrencia de la muerte de la afiliada y a sus requisitos es que debe ceñirse los beneficiarios de la causante”. Posteriormente, en sentencia de 22 de julio de 2008, rad. N° 35120 dijo la Sala: “…el principio de la condición más beneficiosa en materia pensional ha tenido extensa aplicación por parte de la jurisprudencia, respecto a aquellas personas que habiendo cumplido con un nivel elevado de cotizaciones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, (150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez, ó 300 semanas en cualquier época con anterioridad a ese estado) tal como lo determinaba el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990 del I.S.S., no cumplían con las 26 semanas para el momento de la invalidez o de la muerte exigidas por la Ley 100 de 1993, pero en razón a que se consideró que la nueva legislación traía una exigencia menor en número de cotizaciones respecto de la legislación anterior. 11CUI: 11001020400020220079900 Tutela de primera instancia Nº 123530 Rosa Irene Duque Aristizabal Sin embargo, esta no es la situación que surge en el evento de la

la legislación anterior. 11CUI: 11001020400020220079900 Tutela de primera instancia Nº 123530 Rosa Irene Duque Aristizabal Sin embargo, esta no es la situación que surge en el evento de la Ley 797 de 2003 frente al artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, por cuanto esta última exigía niveles de densidad de cotizaciones bajos para acceder a la pensión de sobrevivientes en relación con los más exigentes pretendidos por el legislador en la nueva disposición”. Al no aplicarse por vía de excepción, el principio de la condición más beneficiosa, impera el general, según el cual el derecho a la pensión de sobrevivientes lo gobiernan las normas vigentes al momento de la muerte del afiliado a la seguridad social. En ese orden, la Ley 797 de 2003 al entrar en vigor desde su publicación, que lo fue el 29 de enero de ese año, es inmediatamente aplicable, como lo precisó esta Sala en la sentencia 32649, ya citada. Por las razones anteriores, los cargos prosperan y el fallo del Tribunal será casado en su integridad. Se advierte que los referentes jurisprudenciales en que se basó la Corte en su época (2010), eran los vigentes hasta ese momento, y que, en SL4761-2020, se hace un recuento de las dos temáticas aquí planteadas en donde se verifica que en lo relativo a la aplicación del requisito de fidelidad al sistema a pesar de su inconstitucionalidad, la posición se varió en el año 2012 (en sentencia de 20 de junio de 2012 rad. N° 42540), para dar paso a su inaplicación. Igualmente en lo relativo a la condición más beneficiosa,

varió en el año 2012 (en sentencia de 20 de junio de 2012 rad. N° 42540), para dar paso a su inaplicación. Igualmente en lo relativo a la condición más beneficiosa, se reconoce que a partir de la sentencia SL4650-2017, la Sala hizo un nuevo análisis para la procedencia de este principio, trazando una nueva orientación a fin de extender los efectos de temporalidad para su aplicación en el tránsito legislativo entre las Leyes 100/93 y 797/03, advirtiendo que si bien la regla general es que la norma que gobierna este tipo de asuntos es la vigente al momento para la fecha del deceso del causante, por excepción se aplica dicho principio, siempre y cuando el afiliado cumpla las condiciones que allí se señalan. 12CUI: 11001020400020220079900 Tutela de primera instancia Nº 123530 Rosa Irene Duque Aristizabal En esos términos las posiciones sentadas en la decisión cuestionada variaron con posterioridad a su emisión, lo que indica que en términos de desconocimiento de precedente no serían oponibles a la línea jurisprudencial que para el año 2010 imperaba en la Sala de Casación Laboral. Dichas conclusiones entonces corresponden entonces a la valoración de la autoridad demandada, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principiopor el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.

sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 13CUI: 11001020400020220079900 Tutela de primera instancia Nº 123530 Rosa Irene Duque Aristizabal Por tanto, se negará el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Rosa Irene Duque Aristizabal.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte

Duque Aristizabal.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

14CUI: 11001020400020220079900 Tutela de primera instancia Nº 123530 Rosa Irene Duque Aristizabal

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15

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