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CSJ - STP5606-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5606-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP5606-2023 Radicación N. 130555 Aprobado según acta n° 93 Bogotá D.C., dieciséis (16) mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOSÉ ANTONIO VARGAS GUZMÁN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander) y el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad por la presunta vulneración de los derechos fundamentales, dentro de la actuación penal seguida en su contra radicada con número 68001-60-00-258-2010-01155.

2. Al trámite constitucional fueron vinculados la Defensoría del PuebloRegional Santander y a las partes e intervinientes del proceso en referencia.CUI 11001020400020230087400

Radicado interno 130555 Tutela primera instancia José Antonio Vargas Guzmán

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. El 20 de septiembre de 2019, el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad condenó a JOSÉ ARMANDO PEÑA como autor del delito de actos sexual violento e incesto, a la pena de 106 meses de prisión.

4. Impugnada la determinación anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, a través de sentencia del 16 de marzo de 2021 la confirmó. Tal providencia no fue recurrida en casación.

de 106 meses de prisión.

4. Impugnada la determinación anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, a través de sentencia del 16 de marzo de 2021 la confirmó. Tal providencia no fue recurrida en casación.

5. JOSÉ ARMANDO PEÑA acude a la tutela, en razón a que; en su criterio, los falladores omitieron valorar en debida forma la prueba incorporada a la actuación, como también resalta una deficiente defensa técnica, lo que originó la emisión de la condena en su contra por un punible, que resalta, no cometió.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

6. Con auto del 3 de mayo de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado el 8 de mayo del año en curso.

7. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, informó que esa Corporación confirmó, a través de fallo del 16 de marzo de 2021, la sentencia de condena proferida contra el actor,

2CUI 11001020400020230087400 Radicado interno 130555 Tutela primera instancia José Antonio Vargas Guzmán contra la cual no se interpuso recurso de casación, por lo que cobró ejecutoria el 2 de junio de ese año. Por lo anterior, solicitó se declare la improcedencia de la demanda por incumplimiento de presupuestos generales.

8. La Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

ejecutoria el 2 de junio de ese año. Por lo anterior, solicitó se declare la improcedencia de la demanda por incumplimiento de presupuestos generales.

8. La Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, explicó que avocó el conocimiento de la vigilancia de la sanción impuesta a VARGAS GUZMÁN el 17 de septiembre de 2021, por lo que libró la boleta de encarcelamiento Nro. 370 del 28 de noviembre de ese año ante la Dirección del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de esa ciudad.

Respecto a las pretensiones del libelo, resaltó que aquellas no se relacionan con la función del despacho. Remitió copia del expediente digital.

9. La abogada que representó los intereses del actor en el proceso penal que se siguió en su contra, reseñó las actuaciones adelantadas, así: 9.1. Una vez se sustituyó el poder, para dar inicio al juicio oral, asistió a cada una de las diligencias, en las que ejerció su derecho de contradicción.

3CUI 11001020400020230087400 Radicado interno 130555 Tutela primera instancia José Antonio Vargas Guzmán 9.2. El 23 de abril de 2018 asistió a audiencia de lectura de fallo en la que se profirió sentencia de condena en contra de su prohijado, contra la cual promovió recurso de apelación y la sustentó dentro del término legal. 9.3. En razón a la “Categorización de los Defensores Públicos” , entregó las diligencias a la Defensoría, con el fin de que el asunto fuera reasumido por otro profesional del derecho.

9.3. En razón a la “Categorización de los Defensores Públicos” , entregó las diligencias a la Defensoría, con el fin de que el asunto fuera reasumido por otro profesional del derecho. Indicó que, revisada la página de la Rama Judicial, advirtió que el 18 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el fallo condenatorio emitido por el juez de primer grado; sin que se haya promovido recurso extraordinario contra aquel. Finalmente, resaltó que la defensa fue garantizada en toda la actuación. En cuanto a la comunicación con el interesado, adujo que se entrevistaba personalmente con él cuando comparecía a las diligencias, por lo que, de ninguna manera, fue negligente en su actuar.

10. Los demás vinculados guardaron silencio.

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

11. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra

4CUI 11001020400020230087400 Radicado interno 130555 Tutela primera instancia José Antonio Vargas Guzmán a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

12. En el presente asunto, JOSÉ ANTONIO VARGAS GUZMÁN acude a la acción de tutela inconforme con la condena que, en primera y segunda instancia, emitieron el Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior De

acude a la acción de tutela inconforme con la condena que, en primera y segunda instancia, emitieron el Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior De Bucaramanga, el 23 de abril de 2018 y 16 de marzo de 2021, respectivamente. Expone su inconformidad con la defensa que lo asistió en el proceso penal; y solicita que, a través de este mecanismo se deje sin efectos la sentencia que lo condenó y “modifique la conducta criminal”, por cuanto, en su criterio, en el asunto, no se configuró un acceso carnal violento, sino un incesto.

13. En atención al problema jurídico planteado, habrá de precisarse que el ejercicio de la tutela es excepcional, en tanto que su prosperidad está supeditada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos.

1 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 2 Ibídem. 3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término

afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido 5CUI 11001020400020230087400 Radicado interno 130555 Tutela primera instancia José Antonio Vargas Guzmán

14. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es que se cumplan los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso no se satisfacen, pues no concurren los relacionados con el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, ni el de inmediatez, como pasa a detallarse. 14.1. La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-9611999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda.

En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no

dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. 14.1.1. Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. posible.»vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6CUI 11001020400020230087400 Radicado interno 130555 Tutela primera instancia José Antonio Vargas Guzmán 14.1.2. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. Pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. 14.1.3. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, toda vez

decisiones judiciales. 14.1.3. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017). 14.1.4. Igualmente, se ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. 14.1.5. Así, pues, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuando ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción ( CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). 14.1.6. A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la Sala observa que no se cumple, dado que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 16 de marzo de 2021; no obstante, solo 7CUI 11001020400020230087400 Radicado interno 130555 Tutela primera instancia José Antonio Vargas Guzmán hasta el 3 de mayo de 2023, es decir 26 meses después JOSÉ ANTONIO VARGAS GUZMÁN presentó la demanda de tutela. 14.2. De otra parte, esta Corporación ha sido reiterativa en indicar que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías

VARGAS GUZMÁN presentó la demanda de tutela. 14.2. De otra parte, esta Corporación ha sido reiterativa en indicar que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. 14.2.1. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. 14.2.2. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. 14.2.3. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP171702019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad.

procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP171702019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). 8CUI 11001020400020230087400 Radicado interno 130555 Tutela primera instancia José Antonio Vargas Guzmán 14.2.4. En el presente asunto, el demandante no utilizó el mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba, esto es, la presentación de la demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga; por lo que, a la fecha la sentencia cobró ejecutoria. 14.2.5. Tal mecanismo, era el idóneo y eficaz para proponer la discusión que ahora plantea, pues claramente está relacionada con la responsabilidad penal y la valoración probatoria efectuada, aspectos que, debían debatirse ante el juez natural en sus diferentes instancias.

15. En lo que corresponde al derecho de defensa, se reitera la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional y esta Corporación4, respecto a que se manifiesta en dos facetas que no son excluyentes, sino complementarias (C-069/09): (i) una material, que compete a las actuaciones que desarrolla el procesado dentro del trámite, y otra técnica, cuya carga recae en un abogado especializado e idóneo «de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficiente para

compete a las actuaciones que desarrolla el procesado dentro del trámite, y otra técnica, cuya carga recae en un abogado especializado e idóneo «de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso» (C-210/07); (ii) la técnica, puede verse afectada cuando: «i) hay ausencia absoluta de un profesional del derecho, ii) por la falta de actos positivos de gestión o iii) cuando el profesional del derecho carece de las mínimas habilidades, conocimientos y experticia requerida para actuar en el proceso penal» (CSJ AP3975 – 2019).

4 CSJ STP2181-2020.

9CUI 11001020400020230087400 Radicado interno 130555 Tutela primera instancia José Antonio Vargas Guzmán 15.1. Frente a este punto en particular, la Corte Constitucional ha avalado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ante situaciones en las que se lesiona el derecho de defensa, bajo la vía del denominado defecto procedimental. Para que proceda el amparo en esa clase de situaciones, han de presentarse los siguientes contextos: «(i) Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica. (ii) Las mencionadas deficiencias no deben ser imputables al procesado o haber resultado de su propósito de evadir la justicia. (iii) La falta de defensa material o técnica debe ser trascendente y determinante en los resultados de la decisión judicial» (T-463/18).

o haber resultado de su propósito de evadir la justicia. (iii) La falta de defensa material o técnica debe ser trascendente y determinante en los resultados de la decisión judicial» (T-463/18). 15.2. Lo anterior, en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, no resulta jurídicamente acertado afirmar que se desconoció el derecho de defensa del actor, pues desde el inicio de la actuación contó con la debida representación de un profesional del derecho, quien actuó de manera activa en el proceso, solicitó y controvirtió pruebas e incluso apeló la decisión de condena emitida en primer grado. 15.3. Adicionalmente, de acuerdo con la línea de la Sala de Casación Penal5 sobre la falta de defensa técnica, no es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer por el apoderado (sentido negativo de la defensa) , sino indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional y, en segundo término, que otro hubiera sido el resultado del proceso penal a partir de 5 CSJ SP, 27 de mayo de 2008, radicación nº. 36903. 10CUI 11001020400020230087400 Radicado interno 130555 Tutela primera instancia José Antonio Vargas Guzmán una táctica más activa o diversa (sentido positivo de la defensa) , asuntos que aquí se omitieron. 15.4. Finalmente, debe recordarse que la labor profesional de la abogacía es de medio y no de resultado y, sobre esa base, la efectividad de tal labor no constituye un presupuesto para invalidar las actuaciones judiciales.

16. Ante este panorama, se declarará la improcedencia de la acción,

abogacía es de medio y no de resultado y, sobre esa base, la efectividad de tal labor no constituye un presupuesto para invalidar las actuaciones judiciales.

16. Ante este panorama, se declarará la improcedencia de la acción, dada la falta de cumplimiento de requisitos generales, esto es inmediatez y subsidiariedad.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme a lo indicado en el presente proveído. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

11CUI 11001020400020230087400 Radicado interno 130555 Tutela primera instancia José Antonio Vargas Guzmán

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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