CSJ - STP5606-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5606-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240077900 Radicado n.o 137031 STP5606-2024 (Aprobado acta n.° 098) Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por ANDREA CASTELLANOS MARQUEZ, en nombre propio y de sus hijos J.P.V.C. y C.A.V.C., contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión n.o 4-, por la presunta lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En síntesis, la actora objeta el fallo CSJ, SL2394-2023, 3 oct. 2023, Rad. 96620 en el que la sala homóloga accionada casó la decisión de segundo grado y, en consecuencia, revocó la decisión emitida el 18 de enero de 2021 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y absolvió a la empresa TRANSPORTES FW S.A.S. de todas lasTutela de primera instancia CUI: 11001020400020240077900 Radicado n.o 137031 ANDREA CASTELLANOS MARQUEZ Y OTROS pretensiones de la demanda, por no demostrarse la culpa patronal en el deceso del trabajador.
II. HECHOS 1.- ANDREA CASTELLANOS MÁRQUEZ en nombre propio y en
ANDREA CASTELLANOS MARQUEZ Y OTROS pretensiones de la demanda, por no demostrarse la culpa patronal en el deceso del trabajador.
II. HECHOS 1.- ANDREA CASTELLANOS MÁRQUEZ en nombre propio y en representación de sus hijos, demandó a Transportes FW S.A.S. y al Banco de Bogotá S.A., con el propósito de que se las declarara «[…] RESPONSABLE CIVILMENTE», por el fallecimiento de JAIME VARGAS MARTÍNEZ y, en consecuencia, se las condenara al pago de los daños morales y perjuicios de carácter material, a título de lucro cesante consolidado y futuro. 2.- El asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y, en sentencia del 18 de enero de 2021, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a TRANSPORTES FW S.A.S. - FORWARD CARGO SERVICES S.A.S . (sic) a pagar a favor de la señora ANDREA CASTELLANOS MÁRQUEZ EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR [JJJJ] la suma de
QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($578.541.324) por concepto de lucro cesante consolidado y futuro. El 50% corresponde a la señora ANDREA CASTELLANOS MÁRQUEZ y el restante 50% corresponde al menor [JJJJ].
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar a favor de la señora
corresponde a la señora ANDREA CASTELLANOS MÁRQUEZ y el restante 50% corresponde al menor [JJJJ].
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar a favor de la señora ANDREA CASTELLANOS MÁRQUEZ la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, por concepto de daño moral subjetivo.
2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240077900 Radicado n.o 137031 ANDREA CASTELLANOS MARQUEZ Y OTROS TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar a favor de [JJJJ] la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, por concepto de daño moral subjetivo.
CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar a favor de CAMILA ANDREA VARGAS CASTELLANOS la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, por concepto de daño moral subjetivo.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada. 3.- Las partes promovieron recurso de apelación y, en sentencia del 30 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad, confirmó la decisión de primera instancia. 4.- TRANSPORTES FW S.A.S., interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Laboral -Sala Mayoritaria de Descongestión n.o 4en sentencia CSJ, SL2394-2023, 3 oct. 2023, Rad. 96620 casó la decisión de segundo grado y, en consecuencia, revocó la
de Descongestión n.o 4en sentencia CSJ, SL2394-2023, 3 oct. 2023, Rad. 96620 casó la decisión de segundo grado y, en consecuencia, revocó la decisión emitida el 18 de enero de 2021 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y absolvió a la empresa recurrente, de todas las pretensiones de la demanda. 5.- ANDREA CASTELLANOS MÁRQUEZ en nombre propio y en representación de sus hijos acudió a la acción de tutela para objetar el fallo precitado. En su criterio, la accionada no valoró de forma adecuada las pruebas.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240077900 Radicado n.o 137031 ANDREA CASTELLANOS MARQUEZ Y OTROS 6.- La Sala admitió la acción de tutela y dispuso vincular a los despachos judiciales y las partes que intervinieron en el proceso objetado. Sin embargo, hasta la presentación de este proyecto nadie se pronunció.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 8.- Le corresponde a esta Sala determinar si la Sala de Casación
vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 8.- Le corresponde a esta Sala determinar si la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión n. o 4incurrió en la configuración del defecto sustantivo en la emisión del fallo CSJ, SL2394-2023, 3 oct. 2023, Rad. 96620, en el que, casó la decisión de segundo grado y, en consecuencia, revocó la decisión emitida el 18 de enero de 2021 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá que fue favorable a los intereses de ANDREA CASTELLANOS MÁRQUEZ y absolvió a la empresa recurrente, de todas las pretensiones de la demanda. 9.- Para r esolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; 4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240077900 Radicado n.o 137031 ANDREA CASTELLANOS MARQUEZ Y OTROS y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni
contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
11.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad 5Tutela de primera instancia
solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240077900 Radicado n.o 137031 ANDREA CASTELLANOS MARQUEZ Y OTROS de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar,
«requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 14.- Por otra parte, no sobra advertir que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, tratándose de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia competencia, y a la especialidad y condición de los jueces que ponen término a procesos que también están 6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240077900 Radicado n.o 137031 ANDREA CASTELLANOS MARQUEZ Y OTROS diseñados para la garantía de los derechos constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, SU-245 de 2021, SU-257 de
2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ STP1999-2023). d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 15.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. Lo segundo, porque se propuso por la directamente afectada. 16.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales; (ii) contra la decisión atacada y emitida en sede de casación, no procede ningún otro mecanismo judicial; y (iii) se cumple con el presupuesto de la inmediatez. 17.- Adicionalmente, (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto.
como los derechos afectados; y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Inexistencia de la configuración de los defectos fáctico y sustantivo 7Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240077900 Radicado n.o 137031 ANDREA CASTELLANOS MARQUEZ Y OTROS 18.- ANDREA CASTELLANOS MARQUEZ acudió al amparo para censurar el fallo CSJ, SL2394-2023, 3 oct. 2023, Rad. 96620. 19.- En el caso concreto, la Sala estima que la autoridad judicial accionada no incurrió en las referidas causales específicas de procedibilidad. Por un lado, porque la demandante no demostró un error trascendente en la valoración probatoria, que hubiera conllevado a que la sala accionada llegara a una conclusión diferente. Por otro lado, en tanto el análisis efectuado no es irrazonable o arbitrario. 20.- Véase que, en el fallo referido, la Sala accionada consignó que la discusión del recurrente en casación versaba sobre la existencia o no de culpa patronal suficientemente comprobada en la ocurrencia de la muerte de JAIME VARGAS MARTÍNEZ. 21.- Seguidamente, recordó que, si bien el empleador tiene unas especiales cargas de cuidado y prevención que le son propias a fin de evitar la ocurrencia de perjuicios a sus empleados por el desarrollo de las actividades laborales, ello no supone que la culpa patronal pueda
la ocurrencia de perjuicios a sus empleados por el desarrollo de las actividades laborales, ello no supone que la culpa patronal pueda presumirse o entenderse que opera de manera objetiva, sino que debe ser acreditada en cada caso concreto, como elemento subjetivo que es, y conexa con el suceso que originó los perjuicios alegados (el denominado «nexo causal» entre el daño sufrido y la conducta del empleador). 22.- A partir de lo anterior, afirmó que debía analizar en concreto la conducta del empleador sobre el rasero de la estricta diligencia que debe observar en el manejo de la seguridad de sus trabajadores, pero también a sabiendas que no le es dable suprimir en su totalidad, “ el universo de situaciones que podrían ocasionar perjuicios, pues ello sería tanto como 8Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240077900 Radicado n.o 137031 ANDREA CASTELLANOS MARQUEZ Y OTROS eliminar la acción misma del trabajo, que es el generador último de todos los riesgos”. 23.- Destacó que el material probatorio aportado al expediente e invocado en los cargos daba cuenta de los errores que le son imputados al Tribunal, toda vez que de ellos no se concluye la culpa de Transportes FW S.A.S. en el lamentable fallecimiento de VARGAS MARTÍNEZ, ya que no es cierto que el empleador no hubiera previsto e implementado acciones tendientes a prevenir los escenarios de fatiga de sus conductores. Antes bien, definió límites claros a su operación con miras a evitar tales circunstancias, que debían ser observados por ellos, durante el ejercicio de
tendientes a prevenir los escenarios de fatiga de sus conductores. Antes bien, definió límites claros a su operación con miras a evitar tales circunstancias, que debían ser observados por ellos, durante el ejercicio de sus actividades laborales, toda vez que prestaban servicios por fuera del ámbito de control físico de la empresa. 24.- Al respecto, adujo que, resultaba excesiva la opinión del Tribunal al señalar en cabeza de la empresa una «[…] falta de control […] en la ejecución de las actividades del trabajador », pues el escenario probatorio –y el mismo dicho de los demandantes–, daban fe del seguimiento que se hacía a la conducción, tanto con herramientas como el GPS o el rutagrama, como con prescripciones de orden respecto de los máximos de la jornada de trabajo y del manejo continuo y a los mínimos de descanso. Así, exigir controles adicionales en cabina, cuando los conductores se encuentran a kilómetros de distancia del empleador, sería desconocer el escenario real de la operación transportadora. 25.- Por otro lado, consideró que acertó el casacionista al atacar la conclusión del Tribunal sobre la fatiga del trabajador como causa del accidente, cuestión que no se encontró probada en el expediente, ni justificada, probatoriamente, por este. 9Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240077900 Radicado n.o 137031 ANDREA CASTELLANOS MARQUEZ Y OTROS 26.- En este sentido, dio por acreditado el error del Tribunal en una prueba calificada («ACTA DE COMPROMISO DEL CONDUCTOR
Radicado n.o 137031 ANDREA CASTELLANOS MARQUEZ Y OTROS 26.- En este sentido, dio por acreditado el error del Tribunal en una prueba calificada («ACTA DE COMPROMISO DEL CONDUCTOR SEGURO») y luego de valorar el « INFORME PERICIAL DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO N° 0000168 »; determinó que no había certeza de la causa principal del accidente, lo cual impedía a su vez, la materialización del nexo causal entre el lamentable fallecimiento de VARGAS MARTÍNEZ (daño) y la conducta del empleador. 27.- Incluso, destacó que el documento citado apuntaba a que la causa del siniestro fue el exceso de velocidad del trabajador, llegando la autoridad de tránsito a sugerir como hipótesis «Desobedecer las señales o normas de tránsito», lo que invalidaba aún más la tesis de la responsabilidad del empleador definida por el juzgador. 28.- Por último, estimó que, si se atendiera el argumento de la fatiga como causa del siniestro, no puede endilgársele al empleador, sino que tendría causa directa en el trabajador en lo que sería una eventual culpa exclusiva de la víctima, dado que los reportes del GPS informan del incumplimiento del conductor al límite máximo de manejo continuo que se le exigía, pues para el momento del fallecimiento llevaba más de cinco horas manejando sin pausas, pese a que tenía impuesta la obligación de descansar quince minutos por cada dos horas de trayecto ininterrumpido. 29.- Ante este panorama, la Sala concluye que la Sala homóloga
horas manejando sin pausas, pese a que tenía impuesta la obligación de descansar quince minutos por cada dos horas de trayecto ininterrumpido. 29.- Ante este panorama, la Sala concluye que la Sala homóloga no incurrió en los defectos alegados por la actora, comoquiera que a partir de una valoración razonable de los diferentes medios de prueba y las normas legales que regulan la materia determinó que, contrario a lo señalado por el Tribunal, se demostró la inexistencia de la culpa patronal en el caso del fallecimiento de JAIME VARGAS MARTÍNEZ. f. Conclusión 10Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240077900 Radicado n.o 137031 ANDREA CASTELLANOS MARQUEZ Y OTROS 30.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela, por cuanto no se evidenció la configuración de algún defecto específico, en la decisión que casó el fallo de segundo grado, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la empresa
TRANSPORTES FW S.A.S.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 11Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240077900 Radicado n.o 137031
ANDREA CASTELLANOS MARQUEZ Y OTROS
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12