CSJ - STP5607-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5607-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230098700 Radicado n.o 130911 STP5607-2023 (Aprobado acta n°106) Bogotá, D.C, primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por MARIO RESTREPO contra la Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corte.
El actor objeta el fallo de tutela CSJ, STL6154-2023, 26 abr. 2023, que confirmó la negativa al amparo incoado en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con ocasión a las presuntas irregularidades en la acción popular 05034311200120220005801.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES 1.- En anterior ocasión MARIO R ESTREPO interpuso acción de tutela contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del DistritoTUTELA PRIMERA INSTANCIA CUI: 11001020400020230098700
Radicado n.o 130911 MARIO RESTREPO Judicial de Manizales para cuestionar las sentencias del 7 de diciembre de 2022 y 21 de febrero de 2023 que, en primera y segunda instancia, en la acción popular n.o 05034311200120220005801, amparó el derecho colectivo incoado pero no concedió agencias en derecho en su favor. Último aspecto que, consideró, lesionó sus garantías. 2.- En fallo del 8 de marzo de 2023 la Sala de Casación Civil de
colectivo incoado pero no concedió agencias en derecho en su favor. Último aspecto que, consideró, lesionó sus garantías. 2.- En fallo del 8 de marzo de 2023 la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo interpuesto por MARIO R ESTREPO. Esa decisión fue impugnada por el interesado y en sentencia CSJ, STL61542023, 26 abr. 2023, la Sala de Casación Laboral confirmó la negativa. 3.- Del precario escrito tutelar, se advierte que MARIO RESTREPO objeta la sentencia de tutela CSJ, STL6154-2023, 26 abr. 2023, radicado 102127, emitida por la Sala Laboral homóloga demandada, al estimar aquella lesionó sus derechos, toda vez que sí era acreedor al pago de agencias en derecho, en la acción popular n. o 05034311200120220005801.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- La Corte admitió la demanda contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte y dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso constitucional n.o 102127 y a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo; quienes se pronunciaron así: 4.1.- El secretario de la Sala de Casación Civil remitió link del expediente objeto de reproche. 4.2.- La defensora del Pueblo -Regional Antioquiarefirió que no ha lesionado los derechos del actor toda vez que aquel no ha solicitado su
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ha lesionado los derechos del actor toda vez que aquel no ha solicitado su
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Radicado n.o 130911 MARIO RESTREPO intervención. Adicionalmente, no ha recibido ningún requerimiento en ese sentido u otro. 4.3.- La directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que el demandante no le atribuyó el menoscabo de derechos. 4.4.- El magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral pidió que se niegue el amparo al no haber lesionado los derechos del actor.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 5.- La Corte es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 6.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales, es procedente la solicitud de amparo promovida por MARIO RESTREPO contra la decisión de tutela CSJ, STL6154-2023, 26 abr. 2023, radicado 102127, emitida por la Sala Laboral homóloga, por negar el pago a las agencias en derecho, en la acción popular n. o 05034311200120220005801.
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la Sala Laboral homóloga, por negar el pago a las agencias en derecho, en la acción popular n. o 05034311200120220005801.
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d. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza
7.- La Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 8.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, « que no se trate de una tutela contra tutela». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 9.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. 10.- Sin embargo, fue en la Sentencia CC SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente:
fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. 10.- Sin embargo, fue en la Sentencia CC SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente:
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo
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Radicado n.o 130911 MARIO RESTREPO cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
11.- En el presente caso del confuso escrito allegado por MARIO RESTREPO se advierte que cuestiona la decisión de tutela CSJ, STL61542023, 26 abr. 2023, radicado 102127, en el que la Sala de Casación Laboral de esta Corte confirmó la decisión de primera instancia que negó el amparo
2023, 26 abr. 2023, radicado 102127, en el que la Sala de Casación Laboral de esta Corte confirmó la decisión de primera instancia que negó el amparo a los derechos invocados por el mencionado, tras considerar que las decisiones atacadas por el actor y en las cuales, entre otros, se negó las agencias en derecho, fueron razonables.
12.- Así las cosas, para esta Sala es evidente que el actor está cuestionando a través de esta acción de tutela otra decisión de idéntica naturaleza buscando revivir un debate procesal que ya fue zanjando. En ese sentido, y al no invocar dentro de sus alegatos la eventual existencia de un fraude en la estructuración del fallo cuestionado -única posibilidad de cuestionar una tutela por vía de tutelasu solicitud de amparo se declarará improcedente. 13.- Adicionalmente, según la información otorgada por la sala accionada, se observa que el trámite objeto de cuestionamiento está pendiente de remitirse a la Corte Constitucional. Esta es una razón adicional por la que esta Sala no puede intervenir de fondo en el asunto en cuestión pues no se ha surtido el trámite de revisión. 14.- Por otro lado, el actor pidió la vinculación a este trámite de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, pero no les atribuyó la lesión de sus derechos. A su turno, el segundo sostuvo que no ha recibido alguna solicitud por parte del actor. Así las cosas, no se demostró en este evento que los mencionados hayan lesionado los
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no ha recibido alguna solicitud por parte del actor. Así las cosas, no se demostró en este evento que los mencionados hayan lesionado los
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Radicado n.o 130911 MARIO RESTREPO derechos del actor, en tanto, no se les atribuyó menoscabo de garantías por parte del interesado y la sala tampoco observa alguna omisión en las mencionadas. e. Conclusión 15.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará improcedente la solicitud de amparo formulada por MARIO RESTREPO, pues no se alegó la existencia de fraude en la decisión CSJ, STL61542023, 26 abr. 2023, radicado 102127 , emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Además, el asunto está pendiente de ser remitido a la Corte Constitucional, para su eventual remisión, es decir, que el proceso aún no ha terminado. En consecuencia, no se superan los requisitos definidos por la jurisprudencia que habilitan la interposición de la acción de tutela contra otra tutela. 16.- Por otro lado, se negará en relación con la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo -Regional Antioquia-, al no existir prueba de que hubieran lesionado los derechos del interesado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción incoada por MARIO
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción incoada por MARIO RESTREPO en relación con el fallo CSJ, STL6154-2023, 26 abr. 2023, radicado 102127 , emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
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Radicado n.o 130911 MARIO RESTREPO Segundo. Negar la acción de tutela frente a la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo -Regional Antioquia-. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7