CSJ - STP5607-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5607-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP5607-2024 Radicación N°. 137113 (Aprobación Acta No. 106.) Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de LEONEL ARBELÁEZ CASTAÑO, contra el fallo de tutela proferido el 28 de febrero de 2024, por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado 5° Laboral del Circuito de esa misma ciudad.CUI 11001020500020240027801
Radicado Nro.137113 Impugnación
LEONEL ARBELÁEZ CASTAÑO
2. En la actuación se vinculó a Angélica María Ramírez Guzmán y las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado con radicación No. 66001310500520200014800.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación de la siguiente manera: «Del escrito de tutela y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que la señora Angélica María Ramírez Guzmán interpuso demanda laboral contra el aquí accionante, pretendiendo se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 25/04/2018 hasta el 02/01/2020 y que finalizó durante su licencia de maternidad; en
existencia de un contrato de trabajo desde el 25/04/2018 hasta el 02/01/2020 y que finalizó durante su licencia de maternidad; en consecuencia, pretendió «el pago de la indemnización del artículo 239 del C.S.T., su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir hasta su reintegro. También pretendió el pago de las prestaciones sociales durante el término del contrato de trabajo, recargos dominicales y la sanción moratoria por no consignación de cesantías». Pues aseguró haber sido contratada por el señor Leonel Álvarez Castaño para desarrollar lectura de noticias y manejo de redes sociales del noticiero Todelar Risaralda, pactando inicialmente como salario la suma de $781.242. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, bajo el número de radicado 66-001-31-05-0052020-00148-00. El señor Álvarez contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, argumentó que no sostuvo contrato laboral con la señora Ramírez. A su juicio la relación que existió correspondió a un vínculo civil o comercial que en su momento pagó, ya que la demandante fungía como contratista. 2CUI 11001020500020240027801 Radicado Nro.137113 Impugnación LEONEL ARBELÁEZ CASTAÑO Mediante sentencia del 1° de junio de 2023, el a quo accedió parcialmente a lo peticionado y declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre la señora Angélica María Ramírez
parcialmente a lo peticionado y declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre la señora Angélica María Ramírez Guzmán y Leonel Arbeláez Castaño, por tanto, condenó al pago correspondiente a indemnización, sanción y aportes. Inconformes las partes con la anterior decisión, presentaron recurso de apelación, por lo que, el asunto fue sometido a estudio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, autoridad que, a través de providencia del 15 de enero de 2024, revocó parcialmente la determinación adoptada en primera instancia, para en su lugar, declarar ineficaz la terminación del vínculo laboral y, en consecuencia, ordenó el reintegro de la demandante, exoneró al demandado de la indemnización por despido injusto, lo condenó al pago de prestaciones sociales y de los salarios dejados de pagar hasta el reintegro, así como la indemnización por despido en estado de gravidez. La parte accionante enfatizó que para que se determine la existencia de un vínculo laboral se debían configurar tres elementos a saber, «(relación personal, subordinación o dependencia continuada y salario)». Para lo cual consideró que la relevancia la tiene el elemento de subordinación, que no fue tenido en cuenta por las instancias, en relación con las pruebas allegadas al plenario, puesto que «las mismas no dan pie a configurar la subordinación del demandado sobre la demandante»; máxime que existían pruebas (pantallazos anexados) que demostraban la autonomía de la demandante.
no dan pie a configurar la subordinación del demandado sobre la demandante»; máxime que existían pruebas (pantallazos anexados) que demostraban la autonomía de la demandante. Dijo que la coordinación de actividades y horarios no implicaban subordinación, por tratarse de un proceso necesario para el desarrollo de la actividad contratada, también consideró que los hechos demostrados determinaban la autonomía en la prestación del servicio, por lo que era clara la contradicción en la decisión de las accionadas que concluyeron la existencia de un contrato laboral. 3CUI 11001020500020240027801 Radicado Nro.137113 Impugnación LEONEL ARBELÁEZ CASTAÑO Estimó que las decisiones de primera y segunda instancia se basaron en indicios y no en las pruebas concretas, aun cuando en la contestación de la demanda el elemento de subordinación se refutó. Indicó que el fallo de segunda instancia tuvo un salvamento de voto, que a su juicio demuestra que el «Ad Quem incurrió en un DEFECTO FÁCTICO al declarar probados hechos que carecen de prueba». Insistió en que las instancias desconocieron pronunciamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral como son: «sentencia con radicación No. 32380 del 15 de abril de 2008» y «sentencia SL 11661-15» y manifestó que los precedentes relacionados «no se incorporan a la presente excepción en reconocimiento de algún asomo del elemento de subordinación, o de cualquier otro que demuestre la existencia del contrato de trabajo, sino para ilustrar a su señoría, la
incorporan a la presente excepción en reconocimiento de algún asomo del elemento de subordinación, o de cualquier otro que demuestre la existencia del contrato de trabajo, sino para ilustrar a su señoría, la supervisión que realizaba mi mandante como contratante sobre la ejecución de las obligaciones contractuales de la contratista o de sus proveedores, no implica que este actúe empleador, ni menos que exista una relación laboral, máxime cuando, se recuerda, mi mandante no es el dueño de la obra y esta se encuentra supeditado a las órdenes del contratante». En tal contexto, aseguro que «se configura la vía de hecho por parte de los accionados, por lo cual, siendo una de las causales el defecto fáctico, se acude ante el juez constitucional en aras de amparar los derechos a los que es titular el aquí accionante».
4. En consecuencia, solicitó el accionante dejar sin efectos las sentencias proferidas el 3 de junio de 2023 y 1° de enero de 2024, por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Pereira y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, respectivamente, y en
4CUI 11001020500020240027801 Radicado Nro.137113 Impugnación LEONEL ARBELÁEZ CASTAÑO su lugar, se emita una nueva decisión que declare la inexistencia del vínculo laboral.
III. EL FALLO IMPUGNADO
5. La Sala de Casación Laboral mediante providencia del 28 de febrero de 2024, negó la tutela, comoquiera que las decisiones censuradas, están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas de razonabilidad
5. La Sala de Casación Laboral mediante providencia del 28 de febrero de 2024, negó la tutela, comoquiera que las decisiones censuradas, están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas de razonabilidad jurídica, que corresponden a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es posible al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido el encargado para dirimir el conflicto es el fallador natural. -. Enfatizó que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más. Y, concluyó que no se dilucidó reparo alguno que amerite la intervención del juez de tutela, y por el contrario, se denotó un reproche en busca de una intervención judicial para obtener una postura favorable.
IV. LA IMPUGNACIÓN
6. Inconforme con el fallo, LEONEL ARBELÁEZ CASTAÑO a través de su apoderado, lo impugnó, con fundamento en lo siguiente: 6.1. En la sentencia de segunda instancia laboral, la magistrada ponente reconoce que de las tareas designadas a Angélica María Ramírez
5CUI 11001020500020240027801 Radicado Nro.137113 Impugnación LEONEL ARBELÁEZ CASTAÑO Guzmán, solo podían ser realizadas por una profesión liberal1 que requería de conocimiento especializado, como lo fue en el caso. 6.2. Los jueces ordinarios no obraron bajo el principio de la
Guzmán, solo podían ser realizadas por una profesión liberal1 que requería de conocimiento especializado, como lo fue en el caso. 6.2. Los jueces ordinarios no obraron bajo el principio de la racionalidad jurídica, toda vez que conocieron de plano las pruebas aportadas, incluso advirtió que uno de los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira salvó el voto, toda vez que adujo unos yerros cometidos en la decisión de segunda instancia. 6.3. Se debieron explicar claramente las razones detrás de las decisiones de cara a las leyes aplicables, jurisprudencia relevante o los hechos fácticos, por lo que considera que es necesario que el juez de tutela se pronuncie de manera concreta a los hechos basados en el escrito constitucional por la presunta vía de hecho cometida.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
8. En el presente asunto LEONEL ARBELÁEZ CASTAÑO, a
para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
8. En el presente asunto LEONEL ARBELÁEZ CASTAÑO, a través de su apoderado , cuestiona las sentencias proferidas el 3° de junio 1 CSJ SL1021-2018 “En efecto, si se les denominó profesiones liberales es justamente por la libertad e independencia de que gozan quienes las ejercen y en las que media la autonomía técnica, una organización profesional y una marcada autodeterminación en la forma en la que la tarea se lleva a cabo, que está estrechamente ligada con la propia responsabilidad personal de los sujetos por los actos profesionales y a las que se añade que todas ellas se someten a un código moral profesional que va a guiar su ejercicio, sin que ello implique que se presente la subordinación.
6CUI 11001020500020240027801 Radicado Nro.137113 Impugnación LEONEL ARBELÁEZ CASTAÑO de 2023 y 1° de enero de 2024, por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Pereira y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, respectivamente, en el proceso laboral con radicado con No. 660013105005202000148-01 en el que lo condenó al pago de las prestaciones sociales y salarios dejados de pagar a Angélica María Ramírez Guzmán , hasta su reintegro. 8.1. Así las cosas, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de
8.1. Así las cosas, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.2. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 8.3. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que 7CUI 11001020500020240027801 Radicado Nro.137113 Impugnación
LEONEL ARBELÁEZ CASTAÑO
(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que 7CUI 11001020500020240027801 Radicado Nro.137113 Impugnación LEONEL ARBELÁEZ CASTAÑO la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 8.4. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
9. Caso Concreto 9.1. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso e igualdad; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar las providencias mencionadas, pues contra la decisión que resolvió la apelación no procede el recurso extraordinario de casación toda vez que no excede la cuantía de los 120 SMMLV para recurrir; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta
resolvió la apelación no procede el recurso extraordinario de casación toda vez que no excede la cuantía de los 120 SMMLV para recurrir; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable pues la decisión que zanjó el asunto es del 15 de enero de 20242; iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 2 La acción de tutela fue interpuesta el 20 de febrero de 2024. 8CUI 11001020500020240027801 Radicado Nro.137113 Impugnación LEONEL ARBELÁEZ CASTAÑO 9.2. En el presente caso, advierte esta Corporación que se cumplen los presupuestos generales de la acción de tutela, por lo que se procederá a analizar los específicos a continuación. 9.3. En el caso sub judice, no avizora esta Sala la configuración de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad y, por lo tanto, se confirmará el fallo de tutela impugnado por los motivos que se exponen: 9.3.1. Esta Corte advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro de su análisis y sana crítica para soportar su determinación, tuvo en cuenta lo siguiente: 9.3.2. Trajo a colación el artículo 243 del Código General del Proceso que regula las grabaciones magnetofónicas o videograbaciones como documentos y medios de prueba. Acto seguido, manifestó que de la prueba documental existen 3 tipos de conformidad a la doctrina; (i) los
Proceso que regula las grabaciones magnetofónicas o videograbaciones como documentos y medios de prueba. Acto seguido, manifestó que de la prueba documental existen 3 tipos de conformidad a la doctrina; (i) los dispositivos, (ii) representativos y, (iii) declarativos, en la que definió cada uno de estos. 9.3.3. Una vez explicó este tipo de prueba, refirió que: «Rememórese que uno de los puntos de apelación del demandado consiste en la apreciación que el juzgador debe darle a las impresiones de chats de whatsapp y audios aportados por la demandante al plenario con la finalidad de que sean excluidos del caudal probatorio. Bajo tal reproche se apresta esta Colegiatura a resolver el asunto. Así, frente a los chats de whatsapp aportados al plenario la demandante afirmó que corresponden a conversaciones entre ella y el demandando, que observados en detalle se advierte que son unas impresiones de unos chats que tienen el encabezado “Leonel Arbeláe…” que corresponden a 9CUI 11001020500020240027801 Radicado Nro.137113 Impugnación LEONEL ARBELÁEZ CASTAÑO 501 pantallazos de conversaciones con el citado “Leonel Arbelaé…” (archivo 06, exp. Digital) que conforme a la información contenida en los pantallazos ocurrieron desde el 28/04/2018 hasta el 09/08/2019 (fl. 1 a 501, archivo 06, exp. Digital).» 9.3.4. Lo anteriormente expuesto, sirvió como medio de prueba de conformidad a los fundamentos normativos expuestos, por lo que la tacha de falsedad propuesta por ARBELÁEZ CASTAÑO no prosperó, dado que
9.3.4. Lo anteriormente expuesto, sirvió como medio de prueba de conformidad a los fundamentos normativos expuestos, por lo que la tacha de falsedad propuesta por ARBELÁEZ CASTAÑO no prosperó, dado que las reglas permiten tenerlas como indicios. 9.3.5. Acto seguido, expuso que «Ahora bien, en cuanto a los audios obrantes en el plenario corresponden a los archivos 07 a 11, 13, 15 a 19, 21 a 50, 64 a 100 es preciso acotar que por un lado corresponden a la grabación que se hizo de conversaciones que sostuvo la demandante con el demandado y otros a videograbaciones de la emisión del “Noticiero Todelar de Risaralda». 9.3.6. Al respecto, sobre esos medios de convicción, concluyó que sí eran lícitas y que serían tomadas como medios de prueba, en ese sentido, advirtió que las capturas de pantalla de WhatsApp, los documentos y las videograbaciones, se encontraban habilitados para ser apreciados por la judicatura. 9.4. Se refirió acerca de las profesiones liberales, en la que indicó: «Ahora bien, frente a la existencia de contratos de trabajo en profesiones liberales es menester estudiar las particularidades de su ejecución para dar aplicación a la presunción atrás aludida, en ese sentido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que este tipo de actividades se caracterizan por la libertad e independencia del sujeto que la ejerce, pues para su ejecución media 10CUI 11001020500020240027801 Radicado Nro.137113 Impugnación
que este tipo de actividades se caracterizan por la libertad e independencia del sujeto que la ejerce, pues para su ejecución media 10CUI 11001020500020240027801 Radicado Nro.137113 Impugnación LEONEL ARBELÁEZ CASTAÑO una autodeterminación en la manera en que es realizada la tarea que se lleva a cabo, pues el profesional cuenta con una autonomía que se deriva del contenido estrictamente intelectual que rige el título obtenido por el universitario y la lex artis en el desempeño del mismo – contenido ético y técnico de su quehacer -; por lo que, para acreditar una relación de trabajo en este tipo de profesiones, resulta necesario analizar los conceptos jurídicos de ajenidad y dependencia, ante la evidente dificultad de encontrar reglas de subordinación laboral debido a la manifiesta autonomía intelectual de estas profesiones». 9.4.1. Una vez expuesto lo anterior, adujo que Angélica María Ramírez Guzmán acreditó haber prestado un servicio en favor de LEONEL ARBELÁEZ CASTAÑO, según lo manifestado por él mismo en la contestación de la demanda y en el interrogatorio. 9.4.2. En ese sentido concluyó que la prestación personal permitió presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos establecidos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y que le correspondía a ARBELÁEZ CASTAÑO, desvirtuar tal presunción. 9.4.3. Sobre las actividades realizadas por Angélica María Ramírez Guzmán, si bien permitían concluir que correspondían a una profesión
ARBELÁEZ CASTAÑO, desvirtuar tal presunción. 9.4.3. Sobre las actividades realizadas por Angélica María Ramírez Guzmán, si bien permitían concluir que correspondían a una profesión liberal, que se ejerce de manera autónoma e independiente, pues requiere un conocimiento especializado, lo cierto era que una vez realizaba las actividades encomendadas, estas se encontraban subordinadas, pues al rendir el interrogatorio de parte LEONEL ARBELÁEZ CASTAÑO «aceptó que él mismo era quien redactaba el copy, de ahí que la demandante no podía hacer modificación alguna al realizar la publicación, y que la demandante únicamente le agregaba una fotografía que luego publicaba en redes sociales y frente a la lectura de noticias y titulares, la declarante ya citada adujo que era el demandado quien le 11CUI 11001020500020240027801 Radicado Nro.137113 Impugnación LEONEL ARBELÁEZ CASTAÑO indicaba a la demandante el tono de voz y la forma cómo debía “locutar” la noticia y seguidamente, recalcó que era ella y el demandado quienes redactaban las noticias que la demandante luego locutaba, de ahí que ni siquiera la demandante tenía autonomía técnica en la locución de los titulares, sino que estaba supeditada a las formas propias que imponía el demandado». 9.4.4. Observó que de los elementos de convicción: «el día 15/05/2018 el demandado le indicó a la demandante que en tanto una persona no podía realizar el manejo de redes sociales, entonces debía realizarlo ella (fl. 10, ibidem). El día 02/06/2018 la demandante le
«el día 15/05/2018 el demandado le indicó a la demandante que en tanto una persona no podía realizar el manejo de redes sociales, entonces debía realizarlo ella (fl. 10, ibidem). El día 02/06/2018 la demandante le solicita aprobación al demandado de la fotografía elegida para publicar una noticia (fl. 27, ibidem). El día 27/05/2019 la demandante le pregunta al demandado cuál foto prefiere para montar una noticia de 2 opciones que ella le envía (fl. 452, ibidem), y en general de los 501 folios que contienen las conversaciones corresponden a los envíos de la noticia que la demandante debía publicar en redes sociales y las preguntas de esta para que el demandado eligiera la fotografía a publicar. Conversaciones que se registraron desde el 24/04/2018 (fl. 02, ibidem) hasta el 09/08/2019 (fl. 201, ibidem) y de las que no es posible inferir resultado probatorio a favor del demandado, esto es, de ellas no se desprende ni siquiera de forma indiciaria que la demandante fuera libre en la realización de sus actividades, sino que siempre estaba sujeta a las órdenes del demandado. Igualmente obran los audios aportados al plenario, respecto de los cuales el demandado aceptó que la voz allí registrada corresponde a la de este, en los que se escucha al demandado (contrario a la presunta libertad que tenía la demandante de subir las publicaciones en el horario que pudiera) darle instrucciones a la demandante del horario en que debe subir las publicaciones, o la forma en que se debe redactar una 12CUI 11001020500020240027801
horario que pudiera) darle instrucciones a la demandante del horario en que debe subir las publicaciones, o la forma en que se debe redactar una 12CUI 11001020500020240027801 Radicado Nro.137113 Impugnación LEONEL ARBELÁEZ CASTAÑO noticia (archivos 07 y 09, exp. Digital), o en los que le resalta que él es el jefe y por eso, puede requerirla sobre la hora en que se sube una publicación (archivo 36, ibidem) y finalmente, otro audio en el que solicita a la demandante que le rinda cuentas o explique las razones por las cuales ella cometió un error en la publicación de los titulares y el tiempo en que esta debe informarle al demandado del error cometido (archivo 39, ibidem). 9.4.5. Los elementos antes mencionados, permitieron ver que la Angélica María Ramírez Guzmán no era libre ni autónoma en el ejercicio de su labor, así como tampoco en las publicaciones en las redes sociales, de allí no se logró desvirtuar la presunción que pesaba en contra de ARBELÁEZ CASTAÑO. 9.5. De las pruebas testimoniales se tuvieron en cuenta los del Alba Lucía López Flórez y José Óscar Taba Suárez, éste último, ofreció credibilidad a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, respecto a la presencia continua de la demandante del proceso ordinario en las instalaciones, pues acreditó, debido a la labor que ejercía, los horarios en los que la veía ingresar, que era de lunes a viernes de « 6 a 7:30 de la mañana», tal como había aceptado ARBELÁEZ CASTAÑO.
ordinario en las instalaciones, pues acreditó, debido a la labor que ejercía, los horarios en los que la veía ingresar, que era de lunes a viernes de « 6 a 7:30 de la mañana», tal como había aceptado ARBELÁEZ CASTAÑO. 9.5.1. Lo anterior, se confirmó con las videograbaciones aportadas al plenario, y que transcurrieron entre el espacio de mayo y diciembre de 2018, en la que se observó a la entonces demandante «aparece locutando los titulares del noticiero Todelar de Risaralda por lo menos en 15 oportunidades y en aquellos en los que la demandante no aparece frente a la cámara, sí es mencionada por el demandado al iniciar el programa de radio como integrante del equipo, esto es, en 45 oportunidades desde el año 2018 al 2019 y conforme a los pantallazos de whatsapp la publicación de copys en redes sociales se realizó por lo 13CUI 11001020500020240027801 Radicado Nro.137113 Impugnación LEONEL ARBELÁEZ CASTAÑO menos desde el 25/04/2018 al 09/08/2019 que corresponden a 501 folios de conversaciones en diferentes días en los que se realizaban dichas publicaciones». 9.5.2. Se observó que de una de las pruebas documentales del 11 de marzo de 2019, LEONEL ARBELÁEZ CASTAÑO le informó a Angélica María Ramírez la suspensión del contrato de prestación de servicios que tenían desde el 10 al 14 de ese mismo mes y año, porque «durante ese tiempo usted no pudo cumplir con el objeto contractual, por encontrarse incapacitada como usted misma lo dio a conocer (…) en consecuencia el
tenían desde el 10 al 14 de ese mismo mes y año, porque «durante ese tiempo usted no pudo cumplir con el objeto contractual, por encontrarse incapacitada como usted misma lo dio a conocer (…) en consecuencia el contrato se reinicia a partir del viernes 15 de marzo” (fl. 57, archivo 62, exp. Digital)». 9.5.3. Las citadas pruebas, adujo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, permitieron evidenciar la continuidad en la prestación del servicio, y que incluso, como obraba en la cuenta de cobro de “contrato de prestación de servicios en el noticiero Todelar del Risaralda” entre el período del 1 al 15 de marzo de 2019, se observó que se descontaron los días citados. 9.5.4. Acreditado lo anterior, para la Sala accionada fue suficiente evidenciar la continuidad en la prestación del servicio y no la pretendida eventualidad que intentó demostrar ARBELÁEZ CASTAÑO. 9.6. Las incapacidades médicas y el fuero de maternidad en las que indicó que el reconocimiento de estos se encuentra establecidos en el artículo 121 del Decreto 019 de 2012, y que establece el trámite que se debe adelantar por el empleador ante las EPS. 9.6.1. Aunado a lo anterior, manifestó que el artículo 239 del 14CUI 11001020500020240027801 Radicado Nro.137113 Impugnación LEONEL ARBELÁEZ CASTAÑO Código Sustantivo del Trabajo, dispone que ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia, y que si de llegar a ocurrir,
Radicado Nro.137113 Impugnación LEONEL ARBELÁEZ CASTAÑO Código Sustantivo del Trabajo, dispone que ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia, y que si de llegar a ocurrir, la empleada tendrá derecho al pago de una indemnización correspondiente a 60 días de salario, y demás prestaciones a que hubiere lugar. 9.6.2. Una vez analizada esa normativa, expuso los elementos de prueba e indicó: «Luego, milita otra incapacidad con fecha de inicio el 16/07/2019 por 5 días que viene prorrogada (fl. 482, ibidem), incapacidad que fue nuevamente prorrogada el 21/07/2019 (fl. 484, ibidem), sin que sea posible determinar el número de días de incapacidad. No obstante, en dicha conversación el demandado le preguntó a la demandante “¿el bebé como esta?” (fl. 485, ibidem) y a partir de allí hasta el 31/07/2019 el demandado continuó enviando los copys a la demandante que tenía como finalidad subirse a redes sociales (fl. 486 a 494, ibidem), momento en que nuevamente la demandante le envía otra incapacidad de la que no es posible verificar el número de días incapacitantes (fl. 495, ibidem) y desde dicho día hasta el 09/08/2019 el demandado continuó enviando los citados copys (fl. 501, ibidem). (…) Así, la demandante dejó de prestar sus servicios con ocasión a unas incapacidades médicas siendo su obligación conforme al segundo inciso del art. 121 del Decreto 19 de 2012 informar a su empleador de esta, así
(…) Así, la demandante dejó de prestar sus servicios con ocasión a unas incapacidades médicas siendo su obligación conforme al segundo inciso del art. 121 del Decreto 19 de 2012 informar a su empleador de esta, así como de la licencia de maternidad, y en la medida que no dio cumplimiento a tal obligación, bien podría concluirse que al tenor del literal 6) del artículo 62 del C.S.T., para remitirnos al numeral 1º del artícu