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CSJ - STP5608-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5608-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5608-2022 Radicación n° 123547 Acta 98. Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA , por conducto de abogado1, contra la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, acción a la que se vinculó oficiosamente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Gobernación de Cundinamarca, a la Alcaldía Mayor de 1 Abraham Alberto Rozo MoralesCUI 11001020400020220080600 Tutela 1ª Instancia No. 123547 BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Bogotá, a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación y al ciudadano Juan de Jesús Ortiz García. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Juan de Jesús Ortiz García promovió a través de apoderado, proceso ordinario laboral contra la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, el Distrito del Bogotá y la entonces Fundación San Juan de Dios en Liquidación, con el fin de

Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, el Distrito del Bogotá y la entonces Fundación San Juan de Dios en Liquidación, con el fin de obtener el reconocimiento y declaratoria de la relación laboral sostenida con la Fundación San Juan de Dios entre el 7 de diciembre de 1987 y el 5 de diciembre de 2009, por haber desempeñado de manera ininterrumpida el cargo de carpintero, y consecuentemente, el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir durante ese lapso y el pago de las prestaciones sociales convencionales suscritas entre dicha fundación y SINTRAHOCLISAS. El fallo de primera instancia fue proferido el 21 de noviembre de 2011 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien absolvió a las accionadas de las pretensiones de la demanda. En segunda instancia se pronunció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, que en fallo del 17 de mayo de 2013, revocó la decisión de primer grado y en su lugar, condenó solidariamente al Ministerio de 2CUI 11001020400020220080600 Tutela 1ª Instancia No. 123547 BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y el Distrito Bogotá, a pagar a Juan de Jesús Ortiz García prestaciones sociales adeudadas hasta el 29 de octubre de 2001. Fecha

Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y el Distrito Bogotá, a pagar a Juan de Jesús Ortiz García prestaciones sociales adeudadas hasta el 29 de octubre de 2001. Fecha límite que tomó de la directriz fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484/08. El 27 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Laboral casó la sentencia y decidió (i) revocar la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá el 21 de noviembre de 2011 y en su lugar, (ii) declarar que el señor Juan de Jesús Ortiz García laboró al servicio del Hospital San Juan de Dios desde el 7 de diciembre de 1987 hasta el 5 de mayo de 2009, entidad que es propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca; (iii) condenar a la Beneficencia de Cundinamarca a reconocer y pagar a favor del señor Juan de Jesús Ortiz García las acreencias laborales indexadas desde la fecha de su causación hasta el momento del pago efectivo; (iv) condenar a esa misma entidad a reconocer y pagar a favor del citado señor la pensión de jubilación de origen convencional a partir del 6 de mayo de 2009, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y reajustes legales, en cuantía inicial de $1.174.937,oo; (v) condenar a la Beneficencia de Cundinamarca a reconocer y pagar a favor del señor Ortiz García , la suma indexada de $247.961.903,17 por retroactivo pensional causado entre el

condenar a la Beneficencia de Cundinamarca a reconocer y pagar a favor del señor Ortiz García , la suma indexada de $247.961.903,17 por retroactivo pensional causado entre el 6 de mayo de 2009 y el 31 de julio de 2021, (vi) condenar a la misma entidad a pagar los aportes a la seguridad social integral y (vii) absolvió a la Nación -Ministerio de Hacienda y 3CUI 11001020400020220080600 Tutela 1ª Instancia No. 123547

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA

Crédito Público, Departamento de Cundinamarca y Bogotá D.C. de las reclamaciones impetradas en su contra. Inconforme con la determinación, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA acude a la acción de tutela con fundamento en que la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral contraría el pronunciamiento SU 484 de 2008 y su mismo precedente sobre asuntos de similar naturaleza, pues reconoció como extremo final de la relación laboral el 5 de mayo de 2009, cuando la Corte Constitucional estableció en el citado pronunciamiento que “todos los contratos celebrados con los funcionarios de la Fundación San Juan de Dios finalizaron el 29 de octubre de 2001”. Agregó que, es el mismo demandante quien reconoce que con posterioridad al 29 de octubre de 2001 “no se mantuvo vigente la relación laboral” y, en consecuencia, no podía la Sala de Casación Laboral establecer un extremo posterior a esa fecha, ya que ello implica “una erogación

que con posterioridad al 29 de octubre de 2001 “no se mantuvo vigente la relación laboral” y, en consecuencia, no podía la Sala de Casación Laboral establecer un extremo posterior a esa fecha, ya que ello implica “una erogación indebida e injustificada del tesoro público”. También quien acciona refirió como errada la conclusión respecto a la naturaleza jurídica de la Beneficencia de Cundinamarca, entidad que “no es propietaria del Hospital San Juan de Dios en Liquidación” y que es “autónoma, independiente y diferente”; por ello “no era la llamada a responder por las obligaciones laborales a que fue condenada” y mucho menos podía “endilgarse toda la responsabilidad”; quien conforme a la decisión de unificación 4CUI 11001020400020220080600 Tutela 1ª Instancia No. 123547 BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA debe asumir solo el porcentaje del 33% y no de la totalidad como se decidió en casación. Finalizó la demanda con la afirmación que la entidad no cuenta con otros recursos o acciones judiciales diferentes a la acción de tutela para solicitar la protección de esos derechos fundamentales que considera vulnerados con la decisión de la Sala de Casación Laboral. PRETENSIONES La parte actora invoca las siguientes: “PRIMERA Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el derecho a la defensa y al acceso a la administración justicia de mi representada BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, los cuales fueron violados por la HONORABLE

SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE

proceso en conexidad con el derecho a la defensa y al acceso a la administración justicia de mi representada BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, los cuales fueron violados por la HONORABLE SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en los términos señalados precedentemente, al establecer de forma equivocada que el Hospital San Juan de Dios era de propiedad de la Beneficencia y al no aplicar la sentencia SU 484 de 2008, mediante la cual se unificó, decidió, aclaró y delimitó que para todos los efectos jurídicos, la terminación de los contratos de trabajo del personal del Hospital, se entenderla a partir del 29 de octubre de 2001, entre otros aspectos. Así mismo, la misma providencia constitucional fijo la responsabilidad solidaria de cada una de las entidades que fueron vinculadas al proceso ordinario laboral.

SEGUNDA: Que se ordene dejar sin efecto la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SL 5401 —2019, de fecha 27 de noviembre de 2019, (Radicado interno No 65.259), […], mediante la cual casó la sentencia dictada el 17 de mayo de 2013 por el Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dentro proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 11001310501020090051401.

TERCERA: Que se ordene dejar sin efecto la sentencia proferida

par la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA

5CUI 11001020400020220080600 Tutela 1ª Instancia No. 123547

TERCERA: Que se ordene dejar sin efecto la sentencia proferida

par la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA

5CUI 11001020400020220080600 Tutela 1ª Instancia No. 123547 BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA DE JUSTICIA, SL 50192021, de fecha 22 de septiembre de 2021 (Radicado interno No. 65.259), […], mediante la cual se constituyó en sede de instancia y profirió el fallo correspondiente, a través del cual declaró que el señor Juan de Jesús Ortiz Carda laboró al servicio del Hospital San Juan de Dios desde el 07 de diciembre de 1987 hasta el 05 de mayo de 2009; entendiendo infortunadamente esa Corporación que el Hospital era de propiedad de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y por ello, ordenó exclusivamente a ésta reconocerle al demandante el pago de sendos derecho laborales.

CUARTA: Que se disponga que la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos de esta acción de tutela y se proceda como en derecho corresponda, en sede de instancia, conforme al precedente jurisprudencial construido alrededor de la terminación de los contratos de trabajo de los empleados de la Fundación San Juan de Dios y figura jurídica de la solidaridad de las entidades en el pago de las condenas.”

INTERVENCIONES Sala de Casación Laboral El magistrado ponente solicitó declarar la

de Dios y figura jurídica de la solidaridad de las entidades en el pago de las condenas.” INTERVENCIONES Sala de Casación Laboral El magistrado ponente solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que desde la fecha de la providencia cuestionada (27 de noviembre de 2019), a la radicación de la acción Constitucional (21 de abril de 2022) han trascurrido más de dos años, por lo que carece de trascendencia ius fundamental. Agregó que la decisión cuestionada fue razonada y con apego a las normas de orden Constitucional y legal, sin vulneración de derecho fundamental alguno. 6CUI 11001020400020220080600 Tutela 1ª Instancia No. 123547 BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Recalcó que decantado se encuentra la improcedencia de la acción de tutela para reabrir o reexaminar procesos que ya fueron objeto de pronunciamiento definitivo y no puede utilizarse la acción Constitucional como una instancia adicional. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El apoderado de la entidad “coadyuvo” la acción de tutela y refirió que, aunque esa cartera no fue sujeto de condena en el fallo de la Sala de Casación, “resulta relevante su intervención teniendo en cuenta la condición de pagador que ostenta” y que conforme a lo decidido en la sentencia SU-484 de 2008, su obligación es “proveer la liquidez de las sumas previamente reconocidas como parte del pasivo del trámite liquidatorio de la Fundación San Juan de Dios”.

que ostenta” y que conforme a lo decidido en la sentencia SU-484 de 2008, su obligación es “proveer la liquidez de las sumas previamente reconocidas como parte del pasivo del trámite liquidatorio de la Fundación San Juan de Dios”. Citó el auto 268 del 23 de junio de 2016, las sentencias SU-484 de 2008 y T121 de 2016 para indicar que, en esas decisiones se estableció que a ese ministerio le corresponde el reconocimiento de derechos convencionales “únicamente cuando estos hubiesen sido reconocidos mediante fallo judicial proferido con anterioridad a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, es decir 8 de marzo de 2005”, situación que no se cumple para el caso de Juan 7CUI 11001020400020220080600 Tutela 1ª Instancia No. 123547 BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA de Jesús Ortiz García cuya decisión de reconocimiento data del 22 de septiembre de 2021. Afirmó que la Sala de Casación laboral pasó por alto el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia SU-484 de 2008, que delimitó como extremo final de la relación laboral el 29 de octubre de 2001, aunado a que reconoció derechos de carácter convencional posteriores al límite temporal ya establecido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. Aclaró que si bien, no le asiste responsabilidad a la

reconoció derechos de carácter convencional posteriores al límite temporal ya establecido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. Aclaró que si bien, no le asiste responsabilidad a la entidad en la vulneración de derechos que reclama la Beneficencia de Cundinamarca, sí resulta razonable la posición asumida por la entidad que a través de su apoderado acciona, por cuanto la decisión de la Sala de Casación Laboral desconoce el precedente jurisprudencial. Ministerio de Salud y Protección Social. La apoderada de esa cartera ministerial indicó que no le consta nada de los hechos mencionados en la demanda y no tiene injerencia directa o indirecta en las decisiones cuestionadas por quien acciona. Se opuso a las pretensiones de la parte actora en lo que refiere a ese ministerio, toda vez que no se viola o amenaza derecho fundamental alguno y resulta improcedente al configurarse la falta de legitimación en la 8CUI 11001020400020220080600 Tutela 1ª Instancia No. 123547 BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA causa por pasiva, para lo cual refirió las competencias y la estructura del sistema general de seguridad social en salud. También deprecó por la declaratoria de improcedencia en aplicación del principio de subsidiariedad. Alcaldía Mayor de Bogotá. La Directora Distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica informó que por competencia la acción de tutela fue trasladada a la Secretaria Distrital de Salud. Secretaria Distrital de Salud.

La Directora Distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica informó que por competencia la acción de tutela fue trasladada a la Secretaria Distrital de Salud. Secretaria Distrital de Salud. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad no se refirió al asunto planteado por la parte accionante y se refirió exclusivamente a un “derecho de petición”, luego de lo cual solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que “se observa que la petición está dirigida a la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, con número de radicado 2022-00806 y no a la Secretaria Distrital de Salud”. Conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil – HOY

LIQUIDADO.

9CUI 11001020400020220080600 Tutela 1ª Instancia No. 123547 BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA El apoderado indicó que en sentencia de unificación SU-484 de 2008, ratificada en auto de seguimiento A268 de 2016 y A195 de 2020, la Corte Constitucional definió el extremo de finalización del vínculo laboral de todos los exfuncionarios del extinto Hospital San Juan de Dios hoy liquidado, disponiendo como fecha exacta, el 29 de octubre de 2001, por lo que “las certificaciones y/o pronunciamientos mediante los que equívocamente se reconozca la existencia de una relación laboral por fuera de estos extremos carecen de fuerza vinculante”.

de 2001, por lo que “las certificaciones y/o pronunciamientos mediante los que equívocamente se reconozca la existencia de una relación laboral por fuera de estos extremos carecen de fuerza vinculante”. Agregó que “ en torno a esta situación fáctica y jurídica de connotación particularísima, que jurisprudencialmente rige las relaciones laborales del extinto Hospital San Juan de Dios hoy liquidado, es imprescindible poner en conocimiento de la Sala que cualquier certificación emitida con posterioridad al 29 de octubre de 2001, suscrita por personas que aduzcan fungir como trabajadores del Hospital San Juan de Dios, adolece de la competencia requerida para su promulgación, y, de contera, carece de fuerza vinculante al estar viciada su validez, lo que erróneamente fue valorado como prueba por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proveído proferido en radicado interno

SCLCSJ 65259”.

Adujo que la sentencia de unificación, como sus autos de seguimiento, “se deben aplicar de manera preferente para los asuntos que se decidan en materia laboral respecto de los exfuncionarios de las entidades liquidadas” y así se ha 10CUI 11001020400020220080600 Tutela 1ª Instancia No. 123547 BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA realizado por la Sala de Casación Laboral en más de “doscientas (200) decisiones en sede extraordinaria de casación”. Peticionó entonces que se conceda la pretensión de quien acciona y se deje sin valor y efectos la providencia

“doscientas (200) decisiones en sede extraordinaria de casación”. Peticionó entonces que se conceda la pretensión de quien acciona y se deje sin valor y efectos la providencia dictada por la Sala de Casación Laboral y se ordene que se emita en su lugar nueva decisión, acorde con los preceptos jurisprudenciales y legales ya establecidos. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral incurrió en alguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del Juez de tutela, con la expedición de la providencia SL54012019 que casó la sentencia dictada el 17 de mayo de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de la providencia SL50192021 que, en fallo de instancia revocó la sentencia proferida 11CUI 11001020400020220080600 Tutela 1ª Instancia No. 123547 BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá el 21 de noviembre de 2011, para en su lugar declarar que el señor Juan de Jesús Ortiz García laboró al servicio del Hospital San

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá el 21 de noviembre de 2011, para en su lugar declarar que el señor Juan de Jesús Ortiz García laboró al servicio del Hospital San Juan de Dios desde el 7 de diciembre de 1987 hasta el 5 de mayo de 2009, entidad que es propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca; a quien como consecuencia, le condenó al pago de acreencias laborales, pensión de jubilación de origen convencional , retroactivo pensional y aportes a la seguridad social. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente

ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las 12CUI 11001020400020220080600 Tutela 1ª Instancia No. 123547 BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De manera que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Pues si bien, para efectos del análisis en concreto, se partirá por señalar que la Sala descarta la posibilidad de no concurrencia del presupuesto de la inmediatez, planteada por la Sala de Casación Laboral en su intervención, por cuanto, si bien, la sentencia que casó SL5401-2019, data del 27 de noviembre de 2019, lo cierto es que la decisión de

por la Sala de Casación Laboral en su intervención, por cuanto, si bien, la sentencia que casó SL5401-2019, data del 27 de noviembre de 2019, lo cierto es que la decisión de instancia que definió el tema, tuvo lugar en la providencia SL5019-2021 de 22 de septiembre de 2021. 13CUI 11001020400020220080600 Tutela 1ª Instancia No. 123547 BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Ahora, verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral accionada , que definió el tema, se aprecia que al margen de que ésta se amolda o no a las expectativas de la interesada, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Pues bien, se cuestiona por el apoderado de la Beneficencia de Cundinamarca 2 que las providencias emitidas por la Sala de Casación Laboral, desconocen precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de esa misma corporación, al reconocer que Juan de Jesús Ortiz García laboró al servicio del Hospital San Juan de Dios hasta el 5 de mayo de 2009, cuando la sentencia SU-484 de 2008 determinó como límite máximo a tomar como finalización de los contratos de esa entidad, el 29 de octubre de 2001. Se duele igualmente el accionante, frente a la condena

sentencia SU-484 de 2008 determinó como límite máximo a tomar como finalización de los contratos de esa entidad, el 29 de octubre de 2001. Se duele igualmente el accionante, frente a la condena exclusiva contra esa entidad y refiere que el mismo precedente constitucional estableció un porcentaje para cada entidad al momento del pago de acreencias para los trabajadores del liquidado Hospital San Juan de Dios, inconformidad a la que se suma la del reconocimiento de acreencias derivadas de las convenciones colectivas, las que, 2 Y así lo avaló (i) el Ministerio de Hacienda y (ii) el Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan De Dios y Hospitales: Hospital San Juan De Dios e Instituto Materno Infantil – Hoy Liquidado. 14CUI 11001020400020220080600 Tutela 1ª Instancia No. 123547 BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA a su juicio, desconocen igualmente pronunciamientos del Consejo de Estado. Verificadas las decisiones repudiadas, se constata que éstas inconformidades, fueron analizadas y contempladas tanto en la decisión del 27 de noviembre de 2019, como en la del 22 de septiembre de 2021, es decir, no es que, la Sala de Casación Laboral haya dejado de considerar la sentencia SU-484/08, las decisiones del Consejo de Estado, ni su propio procedente, sino que, al ser un caso diferente, la definición fue otra. En las decisiones confutadas, la Sala de Casación Laboral expone las razones de hecho y de derecho por las

propio procedente, sino que, al ser un caso diferente, la definición fue otra. En las decisiones confutadas, la Sala de Casación Laboral expone las razones de hecho y de derecho por las cuales resolvió de manera diferente a los precedentes de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y hasta de la misma Sala Laboral en sede de casación, para llegar a los reconocimientos plasmadas en la parte resolutiva del fallo de instancia. Así, puntualizó que, aun cuando los precedentes dan cuenta de un límite temporal a tener en cuenta (29 de octubre de 2001), el asunto de Juan de Jesús Ortiz García difería de esa generalidad, por cuanto, existían pruebas no solamente documentales, sino testimoniales mediante las cuales se acreditaba que, dicho ciudadano “continuó desarrollando sus actividades con posterioridad al 29 de octubre de 2001, calenda en que la Corte Constitucional declaró que habían terminado los contratos de trabajo con los servidores de esa 15CUI 11001020400020220080600 Tutela 1ª Instancia No. 123547 BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA entidad”, ello en la medida que, a diferencia de la mayoría que ejercían tareas de prestación del servicio de salud, las labores del demandante eran mantenimiento de las instalaciones. Aspecto que, además de incidir en la fecha de terminación de la relación laboral, también tenía otros efectos como que, de conformidad con la propia decisión del Consejo de Estado de 2005, su condición no era la de

terminación de la relación laboral, también tenía otros efectos como que, de conformidad con la propia decisión del Consejo de Estado de 2005, su condición no era la de servidor público, sino la de trabajador oficial y, por ello, sí le eran aplicables las convenciones colectivas. Y precisamente frente al tema de la aplicación de las convenciones colectivas, quedó puntualizado que, además de que le resultan aplicables por la condición de trabajador oficial, existían pruebas documentales que acreditaban su pertenencia a la asociación sindical, tanto así que, en algunas de las liquidaciones presentadas posteriores a 2001, le hicieron descuentos por concepto de cuota sindical. Ahora, frente al pago exclusivo de la Beneficencia de Cundinamarca, básicamente razonó que, en primer lugar, frente a las acreencias adeudadas hasta del 29 de octubre de 2001 -que no se debía en este asunto porque ya le habían sido canceladasla Corte Constitucional en la sentencia SU-484/08 había fijado unos porcentajes, pero como en este asunto las adeudadas eran las causadas con posterioridad de dicha fecha, ya no resultaba aplicable dicha sentencia. 16CUI 11001020400020220080600 Tutela 1ª Instancia No. 123547 BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y, por tanto, para establecer la responsabilidad, debía remitirse a lo señalado por el Consejo de Estado en la decisión de 2005, donde se estableció que, la Fundación San Juan de Dios era propiedad parte de la Beneficencia. Luego

remitirse a lo señalado por el Consejo de Estado en la decisión de 2005, donde se estableció que, la Fundación San Juan de Dios era propiedad parte de la Beneficencia. Luego la responsabilidad del pago de las acreencias causadas con posterioridad al 29 de octubre de 2001, recaían solamente en ésta. Puntualmente, la Sala de Casación accionada, en la decisión del 27 de noviembre de 2019, expuso: “Conforme lo allí consignado por el empleador, se tiene que por lo menos para cuando se expidió esa certificación el 18 de febrero de 2003, el actor continuaba laborando para la Fundación accionada en el cargo de Carpintero; en esa medida, resulta evidente el yerro fáctico con la connotación de protuberante, ostensible y manifiesto del juzgador de alzada al considerar que el vínculo contractual del accionante se finiquitó el 29 de octubre de 2001, por así declararlo la Corte Constitucional en su sentencia SU 484 de 2008, pues con total independencia de lo resuelto en ese fallo, no podía pasar por alto ni desconocer lo acreditado a través de este medio probatorio que fue oportunamente allegado y que objetivamente da cuenta de la personal prestación del servicio con posterioridad a la calenda aludida en la citada providencia, probanza que tiene pleno valor probatorio a la luz del parágrafo del articulo 54 A del CPTSS. Para dilucidar tal aspecto, basta remitirse al fallo del Consejo de Estado con radicado n.° 11001-03-24-0002001-00145-01 (13),

probatorio a la luz del parágrafo del articulo 54 A del CPTSS. Para dilucidar tal aspecto, basta remitirse al fallo del Consejo de Estado con radicado n.° 11001-03-24-0002001-00145-01 (13), del 8 de marzo de 2005, que examinó la legalidad de los decretos que adoptaron los estatutos de la Fundación Hospital San Juan de Dios y que estudió la naturaleza jurídica de la misma y su régimen de propiedad. En dicho proveído, aquella Corporación explicó, que la propiedad del Hospital San Juan de Dios radica en la Beneficencia de Cundinamarca, la cual al tenor del artículo 1° del Decreto 00028 del 28 de febrero de 2005, “es un establecimiento público del orden departamental adscrito a la Secretaria de Salud, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.” Bajo este horizonte, resulta claro que al haber ejercido el promotor el cargo de Carpintero al servicio de la entidad demandada Fundación Hospital San Juan de Dios sus actividades están destinadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria, de 17CUI 11001020400020220080600 Tutela 1ª Instancia No. 123547 BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA esa entidad y, por ende, ostenta la calidad de trabajador oficial, acorde con lo previsto en el canon 26 de la Ley 10 de 1990. No sobra aclarar, que lo concluido en precedencia, no im

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