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CSJ - STP5608-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5608-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP5608-2024 Radicación No. 137063 Acta Nº 106. Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS CÁRDENAS, frente al fallo proferido el 21 de marzo de 2024 1, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 13° Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la misma ciudad. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 16 de abril de 2024.Radicado 11001220400020240096901

Número interno 137063 Impugnación GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS CÁRDENAS 2 -. Al trámite se vinculó al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. De los elementos que reposan en el expediente se extrae que GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS CÁRDENAS fue condenado el 16 de diciembre de 2019, por el Juzgado 13° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a la pena principal de 80 meses de prisión por

GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS CÁRDENAS fue condenado el 16 de diciembre de 2019, por el Juzgado 13° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a la pena principal de 80 meses de prisión por el delito de homicidio agravado, y se le otorgó la sustitución intramural por la domiciliaria. 2.1. El 3 de mayo de 2021, se revocó el beneficio antes mencionado debido a las múltiples transgresiones a su deber de permanecer en el domicilio, por lo que se dispuso su traslado al centro de reclusión, en el que ingresó el 18 de agosto de ese mismo año. 2.2. CONTRERAS CÁRDENAS solicitó el subrogado de libertad condicional; sin embargo, en auto del 15 de septiembre de 2023 le fue negado, por lo que apeló la decisión, empero, el Juzgado 13° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, lo confirmó en proveído del 18 de diciembre de ese mismo año. 2.3. Manifestó CONTRERAS CÁRDENAS que los Juzgados demandados no tuvieron en cuenta su comportamiento en el centro penitenciario, y que solamente se limitaron a valorar la conducta punible, a su vez, omitieron el precedente jurisprudencial que ha establecido que se deben analizar factores objetivos y subjetivos al momento de decidir sobre el beneficio de la libertad condicional, adicionalmente en casos similares de otros reclusos, les han otorgado el subrogado.Radicado 11001220400020240096901 Número interno 137063 Impugnación

el beneficio de la libertad condicional, adicionalmente en casos similares de otros reclusos, les han otorgado el subrogado.Radicado 11001220400020240096901 Número interno 137063 Impugnación GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS CÁRDENAS 3 2.4. Por lo anterior, solicitó el accionante dejar sin efectos los autos del 15 de septiembre y 18 de diciembre, ambos de 2023, proferidos por las autoridades demandadas en primera y segunda instancia, para que en su lugar, se emita una decisión favorable a sus intereses.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de tutela, luego de concluir que los juzgados demandados fundaron las decisiones en argumentos razonables, y contrario a lo expuesto por el accionante, la gravedad del delito no fue el único argumento para no acceder a la solicitud, sino la falta de cumplimiento de los compromisos que adquirió cuando se sustituyó la medida intramural por la domiciliaria.

4. Respecto a las personas privadas de la libertad, de quienes se les ha concedido el subrogado, no incluyó las especificaciones de cada caso concreto a fin de conocer la situación de los reclusos para verificar los certificados de conducta expedidos por el establecimiento carcelario, así como tampoco se conocía la gravedad del delito por la que fueron condenados, la pena impuesta, la indemnización a las víctimas, el estado de salud, entre otros aspectos necesarios para determinar que tengan el mismo rango igualitario.

IV. IMPUGNACIÓN

condenados, la pena impuesta, la indemnización a las víctimas, el estado de salud, entre otros aspectos necesarios para determinar que tengan el mismo rango igualitario.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Fue presentada por el aquí demandante, quien insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales, derivada de la negativa de acceder a la solicitud.Radicado 11001220400020240096901

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6. Manifestó que los jueces de la instancia no estudiaron de fondo la documentación aportada, e insistió en que los demandados solo se limitaron a negar el subrogado por la gravedad del delito, sin tener en cuenta el precedente jurisprudencial.

7. Respecto a las personas que les revocaron el sustituto de la prisión domiciliaria aduce que «Es de lógico si fueron revocados de la prisión domiciliaria cometieron transgresiones por lo cual su comportamiento en domiciliaria no fue el adecuado, cita la gravedad de la conducta punible la cual no puede citarla porque seria (sic) descocer las jurisprudencias citadas en el escrito de tutela, la pena impuesta, y otras circunstancias que no van al caso, y si se les concedió el subrogado penal su comportamiento intramural después de la revocatoria fue ejemplar, igualmente la mía, en caso concreto desconoció el derecho a la igualdad ya que en todos los casos que se colocaron como ejemplo fueron revocados sin importar el delito, ya que si les habían concedido la prisión domiciliaria no estaban emergido en en (sic) las exclusiones contempladas en la leyes 1121 y 1098 de 2006».

casos que se colocaron como ejemplo fueron revocados sin importar el delito, ya que si les habían concedido la prisión domiciliaria no estaban emergido en en (sic) las exclusiones contempladas en la leyes 1121 y 1098 de 2006».

8. Por lo anterior, consideró que se ha desconocido por parte de los jueces demandados y el constitucional toda la argumentación traída en el escrito de tutela, pues, reiteró no solamente debe valorarse la conducta punible para resolver el subrogado de la libertad condicional.

9. Por lo anterior solicitó que se revoque la decisión de primera instancia; para en su lugar, se acceda a las pretensiones incoadas en la demanda de tutela.

V. CONSIDERACIONESRadicado 11001220400020240096901

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10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares

tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

13. En virtud de la pretensión del demandante, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.Radicado 11001220400020240096901

Número interno 137063 Impugnación GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS CÁRDENAS 6 13.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se

resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 13.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

14. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001220400020240096901

Número interno 137063 Impugnación GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS CÁRDENAS 7 evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

15. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Análisis del caso en concreto

16. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso e igualdad; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar las providencias mencionadas, pues contra la decisión que resolvió la apelación no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable pues la decisión que zanjó el asunto es del 18 de

resolvió la apelación no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable pues la decisión que zanjó el asunto es del 18 de diciembre de 2023; iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.

17. En el caso sub judice, no avizora esta Sala la configuración de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad y, por lo tanto, se confirmará el fallo de tutela impugnado.

18. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar , pues la negativa de conceder el subrogado de libertad condicional en favor de GUSTAVORadicado 11001220400020240096901

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8 ADOLFO CONTRERAS CÁRDENAS se sustentó no solamente en la gravedad de la conducta punible, sino también en el incumplimiento de los compromisos que adquirió y que llevaron a revocarle el beneficio de la prisión domiciliaria el 3 de mayo de 2021; por ende, tal decisión no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas; pues aquellas están soportadas en el marco legal aplicable al caso en concreto, artículo 64 y 65 del Código Penal y 471 del Código de Procedimiento Penal.

pues aquellas están soportadas en el marco legal aplicable al caso en concreto, artículo 64 y 65 del Código Penal y 471 del Código de Procedimiento Penal.

19. De conformidad con la actuación, observa la Sala que en el auto de 18 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado 13° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, se estableció como problema jurídico «determinar si cabe el otorgamiento del subrogado de la libertad condicional deprecado a favor de GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS CÁRDENAS, acorde con los antecedentes y las particularidades de la actuación que cursa en fase de vigilancia de las sanciones penales descritas que fueran adoptadas en su contra».

20. Para resolver esa interrogante, manifestó que a raíz de la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014, y con fundamento en los principios de legalidad y favorabilidad, el estudio se haría conforme a las previsiones contenidas en el artículo 30 de la mencionada norma, que modificó el artículo 64 del Código Penal. 20.1. Advirtió que, en efecto, se encontraba satisfecho el cumplimiento de las 3/5 partes toda vez que, de la condena de 80 meses, CONTRERAS CARDENAS ha cumplido 54 meses con 21.5 días. 20.2. A su vez dispuso que el obstáculo que impide el

otorgamiento del subrogado reside en el elemento subjetivo, que conformaRadicado 11001220400020240096901 Número interno 137063 Impugnación GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS CÁRDENAS 9 la estructuración de un pronóstico favorable que descarte la inobservancia de los deberes que se le imponga, o bien la obtención de nuevos comportamientos. 20.3. Manifestó que los fines de las sanciones penales, entre ellos, está la retribución y la prevención general y especial, pues es obligación del Estado Social de Derecho a brindar respuesta a cualquier ofensa que altere el orden, y en ese sentido, acudir a los instrumentos coercitivos llamados a restablecerlos, como la ejecución intramural. 20.4. De manera seguida, arguyó que: «Recuérdese que el cometido de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general). Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación de los valores básicos de convivencia. Consideraciones que se deben tener en cuenta en consonancia con la valoración amplia que compete al funcionario ejecutor frente a solicitudes como la propuesta, de acuerdo con lo expuesto en las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, que ameritan el examen del

solicitudes como la propuesta, de acuerdo con lo expuesto en las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, que ameritan el examen del comportamiento perpetrado, pero también el que ha tenido una vez el asunto hace tránsito a cosa juzgada. 21. adujo que, en la evaluación, el juez de ejecución de penas debe tener en cuenta los preceptos normativos, directrices jurisprudenciales; por lo que, no solamente se debe analizar el delito en que se profirió laRadicado 11001220400020240096901 Número interno 137063 Impugnación GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS CÁRDENAS 10 declaratoria de responsabilidad penal, sino abarcar aspectos procesales, posdelictuales o incluso en fase de ejecución tales como el desarrollo de actividades de redención, beneficios administrativos, favorecimiento con institutos y afines; por lo que trajo a colación la decisió n del 30 de noviembre de 2016, de la Sala de Casación Penal de esta Corte, radicado interno 49278. 22.1. El Juzgado 13° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá expuso que el argumento de CONTRERAS CÁRDENAS consistió en que no se tuvo en cuenta y no se valoró la documentación aportada, en la que se denotaba su comportamiento ejemplar a lo largo de los meses ha estado privado de la libertad, acorde a su proceso de resocialización, aspectos que consideró, fueron omitidos al momento de establecer si era procedente o no el subrogado de la libertad condicional. 22.2. Respecto a lo anterior, el Juzgado en mención consideró que

su proceso de resocialización, aspectos que consideró, fueron omitidos al momento de establecer si era procedente o no el subrogado de la libertad condicional. 22.2. Respecto a lo anterior, el Juzgado en mención consideró que las quejas del aquí demandante, eran infundadas, dado que tales aspectos sí fueron tenidos en cuenta y valorados acorde a la normativa , por cuanto la negativa del juez ejecutor no se centró en el cumplimiento de los requisitos objetivos sino subjetivos, pues una vez analizado la gravedad de la conducta y los antecedentes que lo llevaron a cumplir la pena en el establecimiento carcelario, concluyó que el condenado no era merecedor del beneficio solicitado. 22.3. Posteriormente, advirtió que, pese a la conducta delictiva cometida por GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS CÁRDENAS, el despacho consideró que, en otrora ocasión, el condenado merecía la oportunidad de purgar la pena impuesta en su lugar de domicilio bajo el mecanismo de vigilancia electrónica, por lo que se le impusieron lasRadicado 11001220400020240096901 Número interno 137063 Impugnación GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS CÁRDENAS 11 obligaciones contenidas en el artículo 65 del Código Penal; empero, pese a conocerlas y aceptarlas, de manera consciente las incumplió. Por lo anterior, quedó demostrado, que el condenado transgredió los compromisos toda vez que salía a lugares fuera de su detención sin los permisos correspondientes y apagó el dispositivo entre los periodos

Por lo anterior, quedó demostrado, que el condenado transgredió los compromisos toda vez que salía a lugares fuera de su detención sin los permisos correspondientes y apagó el dispositivo entre los periodos comprendidos entre el 17 de enero al 9 de septiembre de 2020, lo que originó la revocatoria del beneficio concedido.

22.4. Desde ese entonces, resaltó, se advirtió la necesidad de un tratamiento carcelario para el condenado, pues simplemente justificó su actuar en la presunta imposibilidad de acudir ante la autoridad para solicitar el correspondiente permiso a causa de la pandemia, circunstancia alejada de la realidad, dado que los servidores judiciales estuvieron prestos a resolver cualquier requerimiento, incluso la posibilidad de acceder a cualquier permiso.

23. Aunado a lo anterior, el Juzgado 13° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá manifestó que: «Sin pretender soslayar que durante el tratamiento penitenciario, el nombrado ha recibido calificaciones positivas de conducta, como se indica en la documentación favorable allegada por el centro de reclusión, el estudio del presupuesto concerniente al comportamiento asumido durante el tratamiento de reclusión en domicilio, no puede escaparse el análisis de las trasgresiones que fueron puestas de presente en líneas precedentes, que soportan la negación de dicho subrogado, y que no pueden pasar desapercibidas, asumiendo un comportamiento contrario a las obligaciones correspondientes.Radicado 11001220400020240096901

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que no pueden pasar desapercibidas, asumiendo un comportamiento contrario a las obligaciones correspondientes.Radicado 11001220400020240096901 Número interno 137063 Impugnación

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12 En cualquier caso, los registros que reposan en el expediente son evidencia del comportamiento del señor GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS CÁRDENAS que reflejan nada más que una serie de conductas que desembocan en incumplimientos a lo largo de la concesión del mecanismo sustitutivo de detención en domicilio. De lo anterior, se deduce una escasa expectativa para acceder al otorgamiento del subrogado, toda vez que la libertad condicional es de carácter menos restrictiva, no es viable conceder dicha medida a pesar de contar con los requisitos esenciales del carácter objetivo. De tal suerte que, con reflexión frente a tal proceder contrario a derecho, se participa del criterio en virtud del cual no se estima jurídicamente viable reconocer el subrogado deprecado y dejar transitoriamente sin efectos o condicionar la sanción privativa de la libertad impuesta».

24. Por ende, si bien estaba satisfecho el presupuesto objetivo, esto no conllevaba a la aprobación del subrogado pretendido, puesto que la valoración de la conducta punible es una condición que abarca un análisis más amplio.

25. Por último, el Juzgado 13 ° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, resaltó que frente al reclamo de que se aplique el mismo criterio tenido en cuenta para otras personas en eventos

25. Por último, el Juzgado 13 ° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, resaltó que frente al reclamo de que se aplique el mismo criterio tenido en cuenta para otras personas en eventos diferentes, puntualizó que cada caso obedeció a sus propias particularidades, y el precedente vertical es el único vinculante, de manera que la determinación acogida fue dentro del ámbito de autonomía protegido por el ordenamiento y con apego a la legalidad.

26. Contrario a lo expuesto en la impugnación y lo reflejado en las providencias censuradas, esta Sala denota que los jueces de primera y segunda instancia que resolvieron la solicitud de libertad condicional,Radicado 11001220400020240096901

Número interno 137063 Impugnación GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS CÁRDENAS 13 analizaron los fundamentos fácticos, normativos y legales, para resolver dicha petición, pues se expuso razonablemente que GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS CÁRDENAS de manera reiterada incumplió con los compromisos adquiridos que le otorgaron la medida domiciliaria, lo cual permitió a los falladores advertir que se hacía necesario purgar el resto del tiempo en establecimiento carcelario.

27. Así las cosas, observa la Sala que las providencias atacadas y el razonamiento que en ellas plasmaron los funcionarios que resolvieron este asunto, no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna no se perciben ilegítimas o arbitrarias, como se quiere hacer ver.

razonamiento que en ellas plasmaron los funcionarios que resolvieron este asunto, no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna no se perciben ilegítimas o arbitrarias, como se quiere hacer ver.

28. En ese sentido, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001220400020240096901

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3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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