CSJ - STP5609-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5609-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP5609-2022 Radicación n° 123554 Acta 98. Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Julio Enrique Sarmiento Arias , contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad, la Fiscalía Primera Delegada Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública y la Fiscalía Veintidós Especializada Delegada ante el Tribunal de Bogotá, la por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida, dignidad humana y defensa.Tutela de 1ª instancia No. 123554 CUI 11001020400020220081300 Julio Enrique Sarmiento Arias 2 Al trámite fueron vinculados partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido en contra de Manuel Heriberto Zabaleta, identificado con el radicado 2013-00061. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que la empresa de Puertos de Colombia pensionó a Julio Enrique Sarmiento Arias mediante Resolución nº 027671 del 3 de agosto de 1984, y mediante Resolución 1811 del 25 de
empresa de Puertos de Colombia pensionó a Julio Enrique Sarmiento Arias mediante Resolución nº 027671 del 3 de agosto de 1984, y mediante Resolución 1811 del 25 de noviembre de 1997 , el gerente de Foncolpuertos, Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, indexó la pensión del accionante. La Fiscalía Primera de Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, el 20 de diciembre de 2011 emitió acusación contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez por el delito de peculado por apropiación, dentro del proceso 110013104016 201300061 00. Asimismo, suspendió los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones que concedieron la indexación de la primera mesada pensional, de varios extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia Las anteriores determinaciones fueron confirmadas por la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión del 7 de noviembre de 2012.Tutela de 1ª instancia No. 123554 CUI 11001020400020220081300 Julio Enrique Sarmiento Arias 3 En lo que interesa al accionante, se encuentra que producto de la anterior determinación, la UGPP suspendió la Resolución 1811 del 25 de noviembre de 1997, que benefició a Julio Enrique Sarmiento Arias con la indexación de la primera mesada pensional. Mediante fallo emitido el 18 de septiembre de 2019, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá absolvió a Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez por atipicidad del
primera mesada pensional. Mediante fallo emitido el 18 de septiembre de 2019, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá absolvió a Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez por atipicidad del delito de peculado por apropiación, en lo que tiene que ver con aproximadamente 171 hechos atribuidos. De otro lado, lo condenó por los restantes 737 supuestos fácticos. En punto a las medidas de restablecimiento del derecho, dispuso levantar definitivamente la orden de suspensión de los efectos económicos y jurídicos de los actos administrativos suspendidos por la Fiscalía Primera Delegada de Apoyo para Foncolpuertos, mediante Resolución del 20 de diciembre de 2011. Asimismo, exhortó a la UGPP para que administrativamente analizara la viabilidad de pagar o no los montos dinerarios dejados de pagar en los actos suspendidos. Todo lo cual se haría efectivo, una vez cobrara ejecutoria dicha decisión. Igualmente, aclaró que las actas de conciliación junto con sus resoluciones administrativas investigadas y constitutivas del punible de peculado por apropiación, continuarían surtiendo efectos jurídicos.Tutela de 1ª instancia No. 123554 CUI 11001020400020220081300 Julio Enrique Sarmiento Arias 4 La decisión fue recurrida por la defensa y los terceros incidentales. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 9 de diciembre de 2021 resolvió los recursos presentados por los
4 La decisión fue recurrida por la defensa y los terceros incidentales. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 9 de diciembre de 2021 resolvió los recursos presentados por los impugnantes. En ese orden, el Tribunal resolvió modificar parcialmente el numeral primero del fallo de primer grado y, en su lugar, únicamente absolver a Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez por tres eventos, esto es, por las resoluciones nº 1431 de 08/10/1997; 1793 de 25/11/1997; y 1909 de 18/12/1997. Consecuencia de lo anterior, dispuso condenar al procesado por los demás hechos endilgados, respecto de los cuales la primera instancia había declarado la absolución. En lo que tiene que ver con la indexación de la primera mesada pensional, ratificó lo expuesto por el juzgado de primer grado. Contra la anterior providencia se interpuso recurso extraordinario de casación por parte de la defensa del sentenciado. Motivo por el cual el 26 de abril del año que avanza, el expediente fue remitido a esta Corporación y el conocimiento del mismo correspondió a la magistrada Myriam Ávila Roldán. En este contexto, Julio Enrique Sarmiento Arias acudió a la acción de tutela y cuestionó las determinacionesTutela de 1ª instancia No. 123554 CUI 11001020400020220081300 Julio Enrique Sarmiento Arias 5 por medio de las cuales se suspendieron los efectos de la
acudió a la acción de tutela y cuestionó las determinacionesTutela de 1ª instancia No. 123554 CUI 11001020400020220081300 Julio Enrique Sarmiento Arias 5 por medio de las cuales se suspendieron los efectos de la resolución por medio de la cual le fue reconocida la indexación de la primera mesada pensional. Indicó que el proceso penal en el que se dictó la cautela no se adelanta en contra suya, y que con la misma se desconoce su mínimo vital. Agregó que cuanta con 80 años de edad y sufre múltiples enfermedades, lo que lo constituye en un sujeto de especial protección constitucional. Sostuvo que el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá absolvió al procesado Zabaleta Rodríguez por la expedición de algunas resoluciones, entre ellas, « la resolución 1316 de 1997», por medio de la cual se reconoció la indexación de su pensión. A su turno, el Tribunal de Bogotá confirmó parcialmente la decisión «dejando por fuera algunas resoluciones entre las cuales no se encuentra la 1316 del 15 de junio de 1997 que reconoció la indexación de mi pensión». De otro lado, sostuvo que la Corte Constitucional, en la T - 199 de 2018, y esta Sala mediante sentencias CSJ STP 12079-2019, CSJ STP 13363-2019, CSJ STP 2372-2019, CSJ STP 2748-2020 y CSJ STP 3291-2021, amparó los derechos de ex trabajadores de Foncolpuertos, que presentan
CSJ STP 2748-2020 y CSJ STP 3291-2021, amparó los derechos de ex trabajadores de Foncolpuertos, que presentan casos similares al suyo. Aclaró que interpuso acción de tutela únicamente contra la UGPP y esta fue negada mediante fallo del 16 de julio de 2015 del Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito deTutela de 1ª instancia No. 123554 CUI 11001020400020220081300 Julio Enrique Sarmiento Arias 6 Bogotá y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 8 de septiembre de 2015. Insistió en que los fallos de tutela de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia antes mencionados, que resolvieron de forma favorable la situación de otros pensionados, deben aplicarse a su caso, por tratarse de hechos iguales. Por lo expuesto, pidió que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la UGPP el pago de la indexación pensional a la que tiene derecho.
INTERVENCIONES
Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. El Subdirector de Defensa Judicial de la entidad pidió que se declarará improcedente el amparo. Como primer punto, señaló que en el presente caso se configuraba la temeridad, toda vez que el accionante ya había interpuesto una acción de tutela por los mismos hechos, la cual fue decidida en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del
señaló que en el presente caso se configuraba la temeridad, toda vez que el accionante ya había interpuesto una acción de tutela por los mismos hechos, la cual fue decidida en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del radicado 2015-938. De forma subsidiaria, pidió que se declarara improcedente el actual amparo, en tanto el accionante cuenta con los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico, tendientes a dejar sin efecto el acto administrativo que dispuso la suspensión del pago de la indexación de laTutela de 1ª instancia No. 123554 CUI 11001020400020220081300 Julio Enrique Sarmiento Arias 7 primera mesada pensional. Asimismo, estimó que en este evento no se cumple el presupuesto de inmediatez de la acción de tutela. De otra parte, alegó que la suspensión del pago reclamado se dio en estricto cumplimiento de las órdenes emitidas dentro un proceso penal, donde se dispuso la suspensión del acto administrativo que reconoció la indexación reclamada por el accionante. Finalmente, sostuvo que en este caso no se desconoció el derecho al mínimo vital del accionante, ni el de la seguridad social, toda vez que Julio Enrique Sarmiento Arias se encuentra incluido en la nómina de pensionados del FOPEP y también está afiliado al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, en el régimen contributivo. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Arias se encuentra incluido en la nómina de pensionados del FOPEP y también está afiliado al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, en el régimen contributivo. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Una magistrada de la Corporación informó que mediante sentencia del 9 de diciembre de 2021, fue resuelta la apelación presentada dentro del proceso penal seguido contra Heriberto Zabaleta Rodríguez con radicado nº 110013104016 201300061 00. Informó que la decisión aún no se encontraba en firma, comoquiera que fue remitida la Sala de Casación Penal del Corte a fin de que se desatara el recurso extraordinario de casación. De cara a las pretensiones de la demanda relacionada con el acto que dispuso el pago de la indexación pensionalTutela de 1ª instancia No. 123554 CUI 11001020400020220081300 Julio Enrique Sarmiento Arias 8 del actor, sostuvo que ese asunto ya había sido abordado por ese Despacho en la sentencia de segunda instancia, y el mismo fue resuelto de manera razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá . El titular del despacho informó que el 18 de septiembre de 2019, emitió la sentencia de primera instancia dentro del proceso penal seguido contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, en donde se dispuso levantar las medidas decretadas por la Fiscalía Veintidós Delegada ante el
proceso penal seguido contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, en donde se dispuso levantar las medidas decretadas por la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Asimismo, indicó que la sentencia fue modificada en algunas de sus resoluciones mediante proveído del 9 de diciembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; no obstante, la directriz relacionada con el levantamiento de la suspensión del reconocimiento de la indexación, únicamente podrá cumplirse hasta cuando la sentencia cobre ejecutoria. Destacó que la tutela no es procedente comoquiera que no se ha agotado el trámite procesal respectivo, en adición a que el accionante puede incoar los recursos al interior del procedimiento penal. Fiscalías Trecientos Setenta y Nueve Delegada y Cincuenta y Cinco Especializada – Grupo Foncolpuertos. Los delegados de los despachos informaron las principales actuaciones desplegadas en el asunto seguido contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez e indicaron que noTutela de 1ª instancia No. 123554 CUI 11001020400020220081300 Julio Enrique Sarmiento Arias 9 cuentan con la documentación necesaria para rechazar o aceptar las manifestaciones del accionante. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si las autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales de Julio Enrique Sarmiento Arias , con la suspensión de la Resolución nº 1811 del 25 de noviembre de 1997, por medio de la cual Foncolpuertos le reconoció la indexación de la primera mesada. Lo anterior, como parte de las medidas cautelares dictadas dentro del proceso penal con radicado nº 110013104016 201300061 00, seguido en contra el ex gerente de esa entidad por el delito de peculado por apropiación. Frente a lo expuesto la Sala destaca que amparará los derechos fundamentales del accionante. Para tal efecto, en primera medida estudiará la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto. Como segundo punto, estudiará la temeridad de la acción de tutela. Por último, abordará la vulneración de las garantías fundamentales del accionante,Tutela de 1ª instancia No. 123554 CUI 11001020400020220081300 Julio Enrique Sarmiento Arias 10 con la suspensión del acto administrativo que reconoció la indexación de la primera mesada pensional.
CUI 11001020400020220081300 Julio Enrique Sarmiento Arias 10 con la suspensión del acto administrativo que reconoció la indexación de la primera mesada pensional.
1. Procedencia excepcional de la acción de tutela por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Esta herramienta tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. Asimismo, debe recalcarse que la jurisprudencia constitucional ha determinado que en aquellos casos en los que existen otros medios de defensa judicial, caben dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, a saber: i) cuando existe un medio judicial, pero este se torna ineficaz y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable; o ii) en los eventos en que la protección invocada recae sobre un sujeto de especial protección constitucional.Tutela de 1ª instancia No. 123554 CUI 11001020400020220081300 Julio Enrique Sarmiento Arias 11 Sobre este último punto, la Corte Constitucional, en
protección constitucional.Tutela de 1ª instancia No. 123554 CUI 11001020400020220081300 Julio Enrique Sarmiento Arias 11 Sobre este último punto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-199-2018, sostuvo: […] la categoría de sujeto de especial protección constitucional está conformada por "aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular, merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva"1. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que en este grupo de especial protección se encuentran "los niños, los adolescentes, los adultos mayores , los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza" 2, de tal manera que resultaría desproporcionado exigirle a este tipo de personas (en una situación de vulnerabilidad) el "agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de carácter ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar judicial, no surgen como el medio más adecuado e idóneo para proteger de manera oportuna y efectiva sus derechos fundamentales"3. En el caso sometido a consideración, se tiene que el proceso penal seguido contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, dentro del cual se decretó la suspensión de la Resolución 1811 del 25 de noviembre de 1997, que reconoció la indexación de la primera mesada pensional en favor del
Rodríguez, dentro del cual se decretó la suspensión de la Resolución 1811 del 25 de noviembre de 1997, que reconoció la indexación de la primera mesada pensional en favor del actor, se encuentra en curso [ surtiendo recuso de casación]. Igualmente, en el mismo diligenciamiento Julio Enrique Sarmiento Arias pudo hacer uso de los recursos en defensa de los derechos. Motivo por el cual, en principio el amparo resultaría improcedente. 1' Corte Constitucional, sentencia T-486 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez). 2 Corte Constitucional, sentencias T-719 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (MP Jaime Araújo Rentería), T-700 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-953 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-707 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-979 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-1000 de 2012 (MP Jorge lván Palacio Palacio), T-395 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. 3 Corte Constitucional, sentencia T-456 de 2004 (MP Jaime Araújo Rentería), reiterada recientemente en las sentencias T-684 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa), T-717 de 2016 (MP Jorge lván Palacio Palacio) y T-228 de 2017 (MP María Victoria Calle Correa).Tutela de 1ª instancia No. 123554 CUI 11001020400020220081300 Julio Enrique Sarmiento Arias 12 No obstante, también es cierto que en este evento el accionante cumple los requisitos para la procedencia
CUI 11001020400020220081300 Julio Enrique Sarmiento Arias 12 No obstante, también es cierto que en este evento el accionante cumple los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela, pese a la existencia de otros medios de defensa, comoquiera que se trata de un sujeto de especial protección constitucional. Esto es así, pues Julio Enrique Sarmiento Arias es un adulto mayor que cuenta con 80 años de edad; aunado a que su pretensión se dirige a que se le conceda la indexación de la mesada pensional que le fue otorgada en 1997 y suspendida en 2011 por orden de la Fiscalía; la cual guarda estrecha relación mínimo vital y el sustento del accionante, máxime si se tiene en cuenta que durante un largo período esos valores hicieron parte de los ingresos con los que se suplían los gastos y manutención del actor. Adicional a lo expuesto, esta Sala en la STP 9949 dictada el 29 de septiembre de 2020, en el radicado 112150, en un evento similar a este, estimó que ante la clara afectación de derechos fundamentales, sería un desacierto impedir el acceso a la protección constitucional por la falta del condicionamiento en mención. Por consiguiente, en este específico asunto se tiene por satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. En cuanto al requisito de la inmediatez, se tiene que en este caso también se encuentra superado, pues se trata de una reclamación de orden pensional que por su naturaleza
subsidiariedad de la acción de tutela. En cuanto al requisito de la inmediatez, se tiene que en este caso también se encuentra superado, pues se trata de una reclamación de orden pensional que por su naturaleza es de tracto sucesivo. Motivo por el cual la afectación seTutela de 1ª instancia No. 123554 CUI 11001020400020220081300 Julio Enrique Sarmiento Arias 13 presume actual por las implicaciones que tiente en el derecho prestacional.
2. Ausencia de temeridad.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que es temerario el ejercicio de la acción cuando quien la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. A su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 ha señalado que los presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los siguientes: (i) identidad de partes , (ii) similitud de objeto , (iii) correspondencia de causa petendi e (iv) inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Por último, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y corresponderá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad en el evento en que mediante estrategias argumentales se busque
corresponderá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad en el evento en que mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas.5 4 CC T-001-2016 5 CC T-1104 de 2008 y T001 de 2016Tutela de 1ª instancia No. 123554 CUI 11001020400020220081300 Julio Enrique Sarmiento Arias 14 En esta oportunidad, Julio Enrique Sarmiento Arias puso de presente que en anterior oportunidad interpuso acción de tutela únicamente contra la UGPP, la cual fue decidida en forma desfavorable a sus intereses por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de primera instancia el 16 de julio de 2015, confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, en proveído del 8 de septiembre del mismo año. Aunado a lo anterior, la UGPP en su informe pidió que se declarara la temeridad de la presente acción, comoquiera que el accionante ya había propuesto demanda constitucional con fundamento en los mismos hechos, la cual fue resuelta de forma adversa a los intereses del actor, por las autoridades ya señaladas, bajo el radicado nº 2015938. Sobre el particular, destaca la Sala que no se cuenta con los fallos de tutela aludidos en párrafos anteriores. No obstante, aunque en el presente caso se cumpliera con la identidad de partes, causa y pretensiones, lo cierto es que el accionante aduce que su situación debe ser analizada
obstante, aunque en el presente caso se cumpliera con la identidad de partes, causa y pretensiones, lo cierto es que el accionante aduce que su situación debe ser analizada conforme a lo dicho en las sentencias T - 199 de 2018 de la Corte Constitucional y CSJ STP 12079-2019, CSJ STP 13363-2019, CSJ STP 2372-2019, CSJ STP 2748-2020 y CSJ STP 3291-2021 de la esta Sala.Tutela de 1ª instancia No. 123554 CUI 11001020400020220081300 Julio Enrique Sarmiento Arias 15 Lo anterior, sin duda alguna constituye un hecho relevante, en la media en que las decisiones antes citadas cambiaron la orientación en el análisis de casos como el acá analizado [pensionados de Foncolpuertos]. En ese orden, ante los nuevos parámetros jurisprudenciales, el caso de accionante pronunciamiento del juez constitucional 6. Por consiguiente, no se configura la temeridad.
3. Vulneración de las garantías del accionante con la suspensión del acto que reconoció la indexación de la mesada pensional.
Retomando los presupuestos del asunto bajo análisis, se tiene que Julio Enrique Sarmiento Arias acude al presente diligenciamiento constitucional en busca de que ordene el pago de la indexación de la primera mesada pensional reconocida mediante Resolución 1811 del 25 de noviembre de 1997, en su calidad de ex trabajador de Foncolpuertos. Sobre el particular, debe recordarse que la prestación
pensional reconocida mediante Resolución 1811 del 25 de noviembre de 1997, en su calidad de ex trabajador de Foncolpuertos. Sobre el particular, debe recordarse que la prestación que fue suspendida como parte de las medidas de restablecimiento del derecho adoptadas por la Fiscalía Primera de Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, el 20 de diciembre de 2011 y confirmada por Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión del 7 de noviembre de 2012. Lo anterior, dentro del proceso penal con radicado nº 110013104016 201300061 6 CC SU-637 de 2016Tutela de 1ª instancia No. 123554 CUI 11001020400020220081300 Julio Enrique Sarmiento Arias 16 00, seguido contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, exgerente de la citada entidad. Sobre la suspensión de los efectos de actos administrativos que reconocen una prestación de carácter pensional, la Corte Constitucional [CC T-199-2018] precisó que la misma constituye una facultad de la Fiscalía, necesaria para cesar los efectos que pudo generar la conducta punible calificada; sin embargo: […] la actuación debe ser evidentemente fraudulenta por parte del beneficiario para que la administración pueda revocar su propio acto sin obtener previamente su consentimiento. De tal manera que, a pesar de que existe la revocatoria de un acto propio, la administración sólo puede hacer uso de ella, como se
beneficiario para que la administración pueda revocar su propio acto sin obtener previamente su consentimiento. De tal manera que, a pesar de que existe la revocatoria de un acto propio, la administración sólo puede hacer uso de ella, como se dijo, si de acuerdo con la normativa vigente (artículo 19 de la Ley 797 de 2003, en la forma como fue condicionado en la Sentencia C-835 de 2003) se desvirtúa la presunción de buena fe, inocencia y confianza legítima comprobando una conducta fraudulenta por parte del beneficiario del acto administrativo, y que sea posible encuadrar en algún tipo penal. [Subrayas y negrillas fuera de texto original]. En ese orden, el Tribunal constitucional coligió que a pesar de que exista una orden directa de la Fiscalía de suspender los efectos de actos administrativos por haberse calificado la conducta como delictiva por parte de quien suscribió dichas Resoluciones, la actuación debe ser evidentemente fraudulenta por parte del beneficiario para que la administración pueda revocar su propio acto sin obtener previamente su consentimiento. Ahora, en el caso bajo análisis, se itera que la resolución de acusación se profirió en contra de Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez como presunto autor del delitoTutela de 1ª instancia No. 123554 CUI 11001020400020220081300 Julio Enrique Sarmiento Arias 17 de peculado por apropiación y no frente al aquí accionante. Razón por la cual, a pesar de haberse emitido una orden por parte del ente instructor, esta no podía ser ejecutada
Julio Enrique Sarmiento Arias 17 de peculado por apropiación y no frente al aquí accionante. Razón por la cual, a pesar de haberse emitido una orden por parte del ente instructor, esta no podía ser ejecutada automáticamente por la UGPP, sin antes verificar la actuación «evidentemente» fraudulenta de Julio Enrique Sarmiento Arias , como lo sería la presentación de documentación falsa o incumplimiento de requisitos para acceder a la indexación de su primera mesada pensional. No obstante, la suspensión de la Resolución nº 1811 del 25 de noviembre de 1997 se dio en cumplimiento de la orden de la Fiscalía, y no como consecuencia de la verificación de la procedencia frente a la situación particular del actor. Por lo anterior, lo correcto habría sido que la UGPP en cumplimiento de la orden emitida por la Fiscalía General de la Nación [se insiste dentro de un proceso penal que no se adelanta en contra del interesado ], efectuara los trámites previstos en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y así determinar si era o no procedente o no suspender la mesada pensional de Sarmiento Arias, tal y como lo ha concluido esta Sala en sentencias CSJ STP12079-2019, CSJ STP13363-2019, CSJ
STP2372-2019, CSJ STP2748-2020, CSJ STP3291-2021, y
CSJ STP32912022.
Así las cosas, la Corte concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital de Julio Enrique Sarmiento Arias.
CSJ STP32912022.
Así las cosas, la Corte concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital de Julio Enrique Sarmiento Arias. Por tanto, se dejará sin efecto los actos administrativosTutela de 1ª instancia No. 123554 CUI 11001020400020220081300 Julio Enrique Sarmiento Arias 18 dictadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP: i) Resolución RDP 021996 del 29 de mayo 2015, que modificó la Resolución No. RDP 010105 del 16 de marzo de 2015, por medio de la cual se dispuso suspender la Resolución 1811 del 25 de noviembre de 1997; y ii) la Resolución No. RDP 019961 del 24 de mayo de 2016 que ordenó a la Subdirección de Nómina de Pensionados de La UGPP ajustar el valor de la mesada pensional del accionante, al monto devengado antes de aplicar la Resolución No. 1811 del 25 de noviembre de 1997. Y, en su lugar se le ordenará que dentro del término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta decisión, proceda a realizar el trámite previsto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y mediante acto administrativo debidamente motivado, determine si es procedente o no suspender la indexación de la primera mesada pensional que venía percibiendo Julio Enrique Sarmiento Arias. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de
procedente o no suspender la indexación de la primera mesada pensional que venía percibiendo Julio Enrique Sarmiento Arias. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando