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CSJ - STP5609-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5609-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020230133401 Radicación n.° 130663 STP5609-2023 (Aprobado acta n°106) Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por NIVARDO HARRISON MANTILLA VERGARA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 27 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo contra los Juzgados Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Treinta y Dos Penal del Circuito, ambos de esta ciudad.

En síntesis, la impugnante pretende que se deje sin efecto los autos del 10 de junio y 22 de noviembre de 2022, que, en sede de primera y segunda instancia, le revocaron el beneficio de prisión domiciliaria. Fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioCOBOG La Picota.CUI: 11001220400020230133401 Tutela de segunda instancia, n.° 130663

NIVARDO HARRISON MANTILLA VERGARA

II. HECHOS 1.- El 23 de agosto de 2017 el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de esta Ciudad condenó a NIVARDO H ARRISON M ANTILLA VERGARA, en el radicado 110016000023201705150, por el delito de

Circuito de esta Ciudad condenó a NIVARDO H ARRISON M ANTILLA VERGARA, en el radicado 110016000023201705150, por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena principal de 94 meses y 15 días. Se le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria. 2.- La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, luego del trámite de legal, en auto del 10 de junio de 2022, revocó el beneficio de la prisión domiciliaria. Esa decisión fue apelada por el actor y en auto del 22 de noviembre de ese año, el juzgado de conocimiento confirmó la decisión de primer grado.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- NIVARDO HARRISON MANTILLA VERGARA acudió al amparo para objetar las anteriores determinaciones. Refirió que no ha salido de su domicilio, por tanto, no había lugar a la revocatoria de la domiciliaria. En su criterio, el informe del INPEC no es suficiente para la revocatoria del beneficio. 4.- El 27 de abril de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo al estimar que los accionados no

incurrieron en alguna irregularidad al emitir los proveídos censurados. 2CUI: 11001220400020230133401 Tutela de segunda instancia, n.° 130663 NIVARDO HARRISON MANTILLA VERGARA 4.1.- Refirió que el juzgado vigía corrió traslado del artículo 477 de la Ley 906 de 2006, con el fin de que el actor ejerciera su derecho de defensa frente a las trasgresiones reportadas el 15, 24, 25 de febrero, 29 de marzo, 1º y 2 de abril de 2021. Una vez determinó que el interesado no tenía autorización ni permiso de salida del domicilio, decidió revocar el beneficio al accionante. Esa determinación fue revisada por el juzgado de conocimiento, quien decidió confirmar en su integridad dicho proveído a través de un análisis sustancial sobre la situación del aquí accionante. 4.2.- Sostuvo que las decisiones controvertidas se encuentran ajustadas a derecho, lo que impedía la intervención del juez constitucional. 5.- Contra la anterior decisión, NIVARDO H ARRISON M ANTILLA VERGARA interpuso impugnación y reiteró sus censuras contra las decisiones que le revocaron la prisión domiciliaria.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por

Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 3CUI: 11001220400020230133401 Tutela de segunda instancia, n.° 130663 NIVARDO HARRISON MANTILLA VERGARA 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿Los Juzgados Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Treinta y Dos Penal del Circuito, ambos de Bogotá incurrieron en un defecto específico al emitir los autos del 10 de junio y 22 de noviembre de 2022, que en sede de primera y segunda instancia, revocaron el beneficio de prisión domiciliaria a NIVARDO H ARRISON M ANTILLA VERGARA? 8.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si los accionados incurrieron en un defecto especifico. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni

contra providencias judiciales. 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la 4CUI: 11001220400020230133401 Tutela de segunda instancia, n.° 130663 NIVARDO HARRISON MANTILLA VERGARA interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una 5CUI: 11001220400020230133401 Tutela de segunda instancia, n.° 130663 NIVARDO HARRISON MANTILLA VERGARA metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos

metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que profirieron las providencias cuestionadas . Lo segundo, porque fue promovida directamente por el titular de los derechos supuestamente afectados. 13.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) frente a la providencia cuestionada y emitida en sede de segunda instancia, no procede ningún tipo de recurso; (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno; (iv) no se alega una irregularidad

procede ningún tipo de recurso; (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 6CUI: 11001220400020230133401 Tutela de segunda instancia, n.° 130663 NIVARDO HARRISON MANTILLA VERGARA 14.- Conforme con lo anteriormente referenciado, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del despacho accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del actor. e. Inexistencia de la configuración de los defectos específicos en los autos atacados 15.- En este caso se conoce que en la sentencia condenatoria emitida el 23 de agosto de 2017 el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de esta Ciudad condenó a NIVARDO HARRISON MANTILLA VERGARA, en el radicado 110016000023201705150 por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria, por lo que le fue colocado un dispositivo electrónico. 16.- El Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual – CERVI en varios reportes le informó al Juzgado Veintinueve de Ejecución

dispositivo electrónico. 16.- El Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual – CERVI en varios reportes le informó al Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual vigila la sanción del actor, sobre las múltiples salidas de su domicilio. Por ello, ese despacho inició el trámite previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004 y, finalmente, en auto del 10 de junio de 2022, revocó el beneficio de prisión domiciliaria. Esa decisión fue apelada confirmada del 22 de noviembre de ese año, por el juzgado de conocimiento. 17.- De la lectura de los proveídos objetados se advierte que se emitieron con apego a la ley y con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso en fase de ejecución seguido al actor. 7CUI: 11001220400020230133401 Tutela de segunda instancia, n.° 130663 NIVARDO HARRISON MANTILLA VERGARA 18.- Efectivamente, se advierte que el trámite previsto en el artículo 477 referido, se inició por parte del juez vigía con fundamento en los reportes remitidos por el mapa de seguimiento aportado por el Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual – CERVI, el cual dio cuenta que el 15, 24, 25 de febrero, 29 de marzo, 1º y 2 de abril de 2021, el actor salió de su residencia. 19.- Una vez finalizado el procedimiento legal y sin que el accionante demostrara que contó con permiso para salir, tampoco la ocurrencia de un evento extraordinario, en auto del 10 de junio de 2022 el a

accionante demostrara que contó con permiso para salir, tampoco la ocurrencia de un evento extraordinario, en auto del 10 de junio de 2022 el a quo revocó el beneficio. En esa oportunidad precisó que, en el acta del 18 de enero de 2018, que el interesado suscribió para ser acreedor a la prisión domiciliaria, se comprometió a no salir de su domicilio. Pese a ello, el 15, 24, 25 de febrero, 29 de marzo, 1º y 2 de abril de 2021, salió de su residencia hizo sin avisar al INPEC, ni a ese juzgado. Esta decisión fue ratificada con los mismos argumentos por el ad quem. 20.- Ahora, verificado el contenido de las decisiones objetadas , se constata que contienen argumentos razonables, con una postura fundada en una ponderación jurídica, probatoria, propia de la adecuada actividad judicial y con estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal (artículo 477 de la Ley 906 de 2004), explicaron las razones por las cuales para el caso concreto, era procedente revocar la prisión domiciliaria, esto es, las salidas del actor de su residencia sin ningún tipo de autorización. 21.- Así las cosas, debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Constitución Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la aquí controvertida, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. 8CUI: 11001220400020230133401 Tutela de segunda instancia, n.° 130663

controvertida, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. 8CUI: 11001220400020230133401 Tutela de segunda instancia, n.° 130663 NIVARDO HARRISON MANTILLA VERGARA 22.- Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales pueden ser susceptibles de cuestionamiento por esta vía constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas. 23.- Adicionalmente, se precisa que visión particular del actor sobre el reporte emitido por el Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual – CERVI, no es suficiente para dejar sin efecto los autos reprochados, más, cuando no aportó elemento de juicio alguno que ponga en duda tal informe, en especial, si se tiene en cuenta que fue objeto de debate ante los juzgados accionados, quienes no encontraron en su contenido ningún tipo de irregularidad. d. Conclusión 24.- En conclusión, se advierte que los proveídos censurados en los cuales se revocó la prisión domiciliaria al accionante, en primera y segunda instancia, se encuentran debidamente justificados a partir de fundamentos razonables, por lo que no se evidencia la configuración de ninguna de las causales de procedibilidad, por tanto, tampoco no se acredita la

instancia, se encuentran debidamente justificados a partir de fundamentos razonables, por lo que no se evidencia la configuración de ninguna de las causales de procedibilidad, por tanto, tampoco no se acredita la vulneración de derechos del accionante. Sin embargo, el fallo impugnado se modificará en el sentido de negar la protección a las garantías invocadas por la parte actora. 9CUI: 11001220400020230133401 Tutela de segunda instancia, n.° 130663 NIVARDO HARRISON MANTILLA VERGARA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada, en el sentido de negar el amparo incoado por NIVARDO HARRISON MANTILLA VERGARA. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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