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CSJ - STP5609-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5609-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP5609-2024 Radicación N. 137263 Acta n.° 106. Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por HÉCTOR GABRIEL ORTIZ RAMÍREZ contra las Comisiones Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso disciplinario radicado con número 05001110200020190117900.

2. Al presente trámite se vinculó a la ciudadana María Susana Piedrahita Rojas, y a las partes e intervinientes dentro de la mencionada actuación.Radicado 11001023000020240049100

Número interno 137263 Sala PlenaTutela de primera instancia Héctor Gabriel Ortiz Ramírez 2

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De la demanda como de sus anexos se extrae lo siguiente: 3.1. HÉCTOR GABRIEL ORTIZ RAMÍREZ el 18 de diciembre de 2014 firmó contrato de prestación de servicios profesionales con la ciudadana María Susana Piedrahita Rojas con el fin de promover proceso ejecutivo contra el señor Faber Antonio Botero Prieto por una deuda que ascendía a $16.500.000.

Para tal fin canceló un anticipo de honorarios de $500.000 y pactó unos honorarios cuota Litis del 15%. 3.2. ORTIZ RAMÍREZ le manifestó a Piedrahita Rojas que no podía

Para tal fin canceló un anticipo de honorarios de $500.000 y pactó unos honorarios cuota Litis del 15%. 3.2. ORTIZ RAMÍREZ le manifestó a Piedrahita Rojas que no podía continuar con el reclamo de los títulos porque tenía que viajar fuera del país. Por tal razón, llegaron a un acuerdo respecto de los honorarios que con anterioridad se habían pactado a cuota litis y en su lugar se estableció la suma de $4.000.000 y firmaron la “TRANSACCION (sic) Y PAZ Y SALVO DEFINITIVO”. 3.3. Por lo anterior, María Susana Piedrahita Rojas, instauro queja disciplinaria en contra de HÉCTOR GABRIEL ORTIZ RAMÍREZ, la cual, culminó con sentencia del 18 de mayo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, por incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 20071 e incumplir correlativamente el deber previsto en el artículo 28-8 ibídem2 a título de dolo, y lo sancionó con suspensión por el término de 4 meses en el ejercicio de la profesión. 1 Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros,

bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 2 Deberes profesionales del abogado . Son deberes del abogado: 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.Radicado 11001023000020240049100 Número interno 137263 Sala PlenaTutela de primera instancia Héctor Gabriel Ortiz Ramírez 3 3.4. Dicha determinación fue impugnada por HÉCTOR GABRIEL ORTIZ RAMÍREZ, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de fallo del 6 de marzo de 2024, la confirmó.

4. Acude ORTIZ RAMÍREZ a la tutela, tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por las presuntas irregularidades en que, a su juicio, incurrió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia en el proceso que se adelantó en su contra, consistentes en que: «la investigación de debía dar por terminada porque entre las pruebas aportadas con la queja había un documento denominado «TRANSACCION

(sic) Y PAZ Y SALVO DEFINITIVO»; que los efectos de la transacción son de

«la investigación de debía dar por terminada porque entre las pruebas aportadas con la queja había un documento denominado «TRANSACCION (sic) Y PAZ Y SALVO DEFINITIVO»; que los efectos de la transacción son de cosa juzgada como lo establece el artículo 2.483 del Código Civil; que la quejosa debió haber atacado de nulidad la transacción firmada pero que no lo hizo en la oportunidad legal que es de cuatro (4) años, como lo establece el artículo 1.750 del Código Civil y que la instancia disciplinaria no es el escenario para atacar la transacción.» Resaltó que, en su criterio las accionadas vulneraron su derecho de defensa al no tener en cuenta la prueba testimonial de Aníbal Arango Vélez. En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos las sentencias proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 18 de mayo de 2022 y 6 de marzo de 2024, respectivamente.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOSRadicado 11001023000020240049100

Número interno 137263 Sala PlenaTutela de primera instancia Héctor Gabriel Ortiz Ramírez 4

5. Con auto del 29 de abril de 2024, esta Sala avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

6. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario y explicó que, la sentencia que profirió en primera instancia fue confirmada por la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial.

6. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario y explicó que, la sentencia que profirió en primera instancia fue confirmada por la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial. Advirtió que resulta improcedente la demanda de tutela, por cuanto, no se configura ninguna de las causales de procedibilidad que permitan al juez constitucional efectuar un estudio de fondo. Además, HÉCTOR GABRIEL ORTIZ RAMÍREZ contó con mecanismos de defensa, al igual que se le dio la oportunidad de intervenir en el debate procesal, tanto así que “ la providencia proferida en 1ª instancia, fue objeto del recurso de alzada, sin que el ad quem hubiese avizorado vicios y/o vulneración a sus derechos fundamentales”. En tal sentido no es posible revivir un debate jurídico y probatorio que ya concluyó, al proponer criterios personales que fueron objeto de pronunciamiento. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción constitucional.

7. Una vez fenecido el término otorgado los demás vinculados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALARadicado 11001023000020240049100

Número interno 137263 Sala PlenaTutela de primera instancia Héctor Gabriel Ortiz Ramírez 5

8. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por HÉCTOR GABRIEL ORTIZ RAMÍREZ , por estar

Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por HÉCTOR GABRIEL ORTIZ RAMÍREZ , por estar dirigida contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

9. Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

10. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

11. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta supralegal para debatir la valoración probatoria efectuada por el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

12. El reclamo de HÉCTOR GABRIEL ORTIZ RAMÍREZ se centra en las decisiones emitidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en el proceso

12. El reclamo de HÉCTOR GABRIEL ORTIZ RAMÍREZ se centra en las decisiones emitidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en el proceso disciplinario adelantado en su contra radicado con número 0500111020002019011790/1.Radicado 11001023000020240049100

Número interno 137263 Sala PlenaTutela de primera instancia Héctor Gabriel Ortiz Ramírez 6 Para el accionante, la vulneración de sus derechos, surge en su criterio, porque la investigación se debió de dar por terminada porque entre las pruebas aportadas con la queja obraba un documento denominado «TRANSACCION (sic) Y PAZ Y SALVO DEFINITIVO», al igual que la instancia disciplinaria no es el escenario para atacar la transacción.

13. En atención al reproche formulado, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro

ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 13.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.Radicado 11001023000020240049100 Número interno 137263 Sala PlenaTutela de primera instancia Héctor Gabriel Ortiz Ramírez 7 haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de

(ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

14. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Caso Concreto

15. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso y defensa ; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar las providencias mencionadas, pues contra la decisión que resolvió la apelación se advirtió que no procede recurso alguno; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable pues la decisión de primera instancia es del 2 de junio de 2022 y segunda del 6 de marzo de 2024; iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.

del 6 de marzo de 2024; iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.

16. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que laRadicado 11001023000020240049100

Número interno 137263 Sala PlenaTutela de primera instancia Héctor Gabriel Ortiz Ramírez 8 solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues las decisiones proferidas el 2 de junio de 2022 y 6 de marzo de 2024, por las las Comisiones Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentaron en el marco legal aplicable.

17. En el presente caso, HÉCTOR GABRIEL ORTIZ RAMÍREZ alude unas presuntas irregularidades dentro de la actuación disciplinaria adelantada en su contra ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, las que específicamente versan respecto del documento aportado al proceso disciplinario denominado «TRANSACCION (sic) Y PAZ Y SALVO DEFINITIVO» y que en su criterio violentó su derecho de defensa al no tener en cuenta la prueba testimonial de Aníbal Arango Vélez.

18. Al respecto, debe indicar esta Sala que, de conformidad con la documentación allegada al expediente de tutela, se tiene que HÉCTOR

en cuenta la prueba testimonial de Aníbal Arango Vélez.

18. Al respecto, debe indicar esta Sala que, de conformidad con la documentación allegada al expediente de tutela, se tiene que HÉCTOR GABRIEL ORTIZ RAMÍREZ promovió apelación contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Antioquia el 2 de junio de 2022; recurso en el que discutió, a través de una petición de nulidad, los siguientes aspectos:

(i) refutó la falta de su defensor de confianza al interior del proceso disciplinario, quien renunció por « falta de garantías» y, (ii) alegó que se desconocieron los efectos de la «transacción vigente». Aunado a lo anterior, se tiene lo siguiente:

19. El 6 de marzo de 2024 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión de primera instancia por medio de la cual se sancionó al abogado HÉCTOR GABRIEL ORTIZ RAMÍREZ con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses por considerarloRadicado 11001023000020240049100

Número interno 137263 Sala PlenaTutela de primera instancia Héctor Gabriel Ortiz Ramírez 9 responsable de la falta prevista en el numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 4 e incumplir correlativamente el deber del artículo 28-8 ibídem5 a título de dolo. 19.1. En dicha providencia, examinó la petición de nulidad expuesta por el interesado, en la que argumentó presuntas irregularidades en el proceso, las cuales no prosperaron, una vez se verificó por la segunda instancia que los

19.1. En dicha providencia, examinó la petición de nulidad expuesta por el interesado, en la que argumentó presuntas irregularidades en el proceso, las cuales no prosperaron, una vez se verificó por la segunda instancia que los derechos al debido proceso y defensa no fueron afectados por el juez de primer grado. 19.2. Reseñados los hechos y los planteamientos de la defensa, concluyó que la Comisión Seccional realizó una valoración integral de las pruebas incorporadas al expediente que dio cuenta de la conducta fraudulenta del profesional del derecho, lo que originó la incursión en la falta contra la recta y leal realización de la justicia, así lo indicó: «Es relevante señalar que la seccional tiene razón al indicar que un paz y salvo no resuelve las discrepancias sobre honorarios y no excluye la posibilidad de retener fondos derivados de la gestión profesional. La quejosa, María Susana Piedrahita Rojas, sostuvo que nunca fue informada del cobro de esa suma y que tampoco se le entregaron los fondos, lo que podría haber afectado la cantidad que estaba dispuesta a pagar al suscribir el acta de transacción y el paz y salvo para dar por concluida la relación con el abogado. Al evaluar todas las pruebas y aplicar criterios de apreciación de la prueba, se destaca que la quejosa firmó la transacción y el paz y salvo bajo la convicción de que el abogado no había cobrado los títulos, situación que se evidenció con certeza después de un tiempo. Argumentar que un paz y salvo constituye una prueba irrefutable no concuerda con la realidad, ya que puede ser objeto de

el abogado no había cobrado los títulos, situación que se evidenció con certeza después de un tiempo. Argumentar que un paz y salvo constituye una prueba irrefutable no concuerda con la realidad, ya que puede ser objeto de refutación, como se demostró a lo largo del proceso. 4 Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 5 Deberes profesionales del abogado . Son deberes del abogado: 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.Radicado 11001023000020240049100 Número interno 137263 Sala PlenaTutela de primera instancia Héctor Gabriel Ortiz Ramírez 10 Toda vez que se constató en el plenario probatorio que dentro del expediente consta la respuesta proporcionada por el Banco Agrario38, en la cual se destacan los títulos objeto de cuestionamiento. Se verificó que, efectivamente, el disciplinado recibió los títulos judiciales y los reclamó, (…) (…) En este contexto, el disciplinado presentó una reclamación de dinero que,

destacan los títulos objeto de cuestionamiento. Se verificó que, efectivamente, el disciplinado recibió los títulos judiciales y los reclamó, (…) (…) En este contexto, el disciplinado presentó una reclamación de dinero que, según el contrato de prestación de servicios, correspondía legítimamente a su cliente. Sin embargo, se constata que esos fondos no fueron entregados a la quejosa, quien enfatizó que no estaba al tanto del cobro de los títulos y del dinero correspondiente, a pesar de la existencia de un acta de paz y salvo. La quejosa alegó que no autorizó la retención de fondos y que la suscripción de dicho documento no impide cuestionar la retención, ya que nunca tuvo conocimiento del cobro. La certificación bancaria respalda la recepción de fondos por parte del disciplinado. Además, el testimonio de la quejosa y la documentación proporcionada por ella, junto con la declaración presentada en la causa disciplinaria, sujeta a contradicción por la defensa del disciplinado, evidencian que los fondos no fueron ingresados al patrimonio de la quejosa. A pesar de que el disciplinado afirma no haber firmado una constancia de entrega de los fondos de los títulos cobrados debido a la confianza, su argumento no cuenta con respaldo, ya que no pudo demostrar más allá de sus palabras. En consecuencia, se ratifica que los fondos no fueron registrados ni reintegrados al patrimonio de la reclamante. En este contexto, es esencial subrayar que, aunque el recurrente enfatiza la

palabras. En consecuencia, se ratifica que los fondos no fueron registrados ni reintegrados al patrimonio de la reclamante. En este contexto, es esencial subrayar que, aunque el recurrente enfatiza la existencia de una transacción, es crucial resaltar que dicho acuerdo no se llevó a cabo con el pleno conocimiento de la quejosa, al menos en lo que respecta a su firma. Se recalca que el desconocimiento de los cobros de dinero de los títulos judiciales persistió desde la fecha, y esa retención no fue considerada al momento de suscribir el acuerdo. Por ende, el argumentoRadicado 11001023000020240049100 Número interno 137263 Sala PlenaTutela de primera instancia Héctor Gabriel Ortiz Ramírez 11 presentado carece de validez y no logra sustentar la posición del disciplinado.». 19.3. Estas conclusiones de la Comisión Nacional no logran ser desvirtuadas por el accionante en su escrito de tutela y las censuras que frente a ese tema se proponen no estructuran defecto alguno. 19.4. Ante este panorama, se advierte que las accionadas resolvieron el asunto sometido a su consideración de manera razonada , justificada en la normatividad que rige la materia, las pruebas recaudadas, los argumentos que edificaron la impugnación y en el marco de su autonomía judicial, que no puede considerarse lesiva de las garantías superiores que se reclaman por el simple hecho de ser contraria a los intereses del accionante. 19.5. En ese orden, por un lado, no se advierte ninguna irregularidad en el fallo de segunda instancia controvertido y, de otra parte, se evidencia que lo

hecho de ser contraria a los intereses del accionante. 19.5. En ese orden, por un lado, no se advierte ninguna irregularidad en el fallo de segunda instancia controvertido y, de otra parte, se evidencia que lo pretendido por el accionante es utilizar este mecanismo como una tercera instancia para revivir las oportunidades procesales que no utilizó de forma adecuada. 19.6. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias ya fueron objeto de debate ante las instancias.

20. Bajo el anterior panorama, se negará el amparo solicitado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicado 11001023000020240049100 Número interno 137263 Sala PlenaTutela de primera instancia Héctor Gabriel Ortiz Ramírez 12

V. RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme se indicó. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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