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CSJ - STP561-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP561-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente Radicación n.° 561 (Aprobación Acta No. 124) Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LUIS CARLOS LLERENA DIAZGRANADOS contra el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta indebida notificación de actuaciones judiciales realizadas por varios jueces de la república.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano LUIS CARLOS LLERENA DIAZGRANADOS acude al presente trámite constitucional al considerarRad. 561 Luis Carlos Llerena Diazgranados Acción de tutela vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, publicidad y equidad de la población, por parte del «Consejo Superior de la Judicatura-Rama Judicial y 5.843 funcionarios entre los que se encuentran jueces de la república y funcionarios de la rama judicial que administran justicia». Manifiesta que es deber de los despachos judiciales publicar las actuaciones y estados en la pagina web de la Rama Judicial, sin embargo, este hecho no se ha cumplido, comoquiera que no es posible tener acceso a la base de datos donde se esta publicando dicha información, aunado a que algunos despachos todavía realizan audiencias, a pesar de que actualmente se encuentran suspendidos los términos judiciales. Narra cómo, debido a esto, ciertos despachos han realizado

donde se esta publicando dicha información, aunado a que algunos despachos todavía realizan audiencias, a pesar de que actualmente se encuentran suspendidos los términos judiciales. Narra cómo, debido a esto, ciertos despachos han realizado audiencias u otras diligencias judiciales, sin notificar en debida forma a los terceros con interés legítimo o, en algunos casos, a las mismas partes. Afirma que la Rama Judicial no cumple con su deber de publicar de manera completa las providencias, para lo cual debería implementar una base de datos que permita acceder a dicha información, pues de lo contrario, se impide un pleno ejercicio del derecho de contradicción y, además, desconoce a ciencia cierta donde los despachos judiciales están publicando sus estados. 2Rad. 561 Luis Carlos Llerena Diazgranados Acción de tutela Por estos motivos, acude al presente trámite constitucional en aras de que exhorte al Consejo Superior de la Judicatura a ordenar que «todos los jueces de la república, en un término perentorio de 48 horas, dejen sin efectos todos los autos notificados mediante estado durante el término de la suspensión (…), que los mismos se vuelvan a notificar una vez se levante la suspensión».1 RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Consejo Superior de la Judicatura optó por guardar silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 8 del

De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 8 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por LUIS CARLOS LLERENA DIAZGRANADOS, contra el Consejo Superior de la Judicatura.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

Inicialmente, y en aras de evitar una eventual solicitud de nulidad por parte del accionante, la Sala debe mencionar que, a pesar de que en su escrito se expuso como accionados a mas de cinco mil funcionarios de la rama judicial, estos por 1 Cuaderno original. 3Rad. 561 Luis Carlos Llerena Diazgranados Acción de tutela obvias razones no fueron vinculados, debido a que no estableció en concreto la identidad de estos sujetos, su interés en el asunto o la presunta vía de hecho en sus acciones. Aclarado este punto, esta Corporación considera que el estudio de la presente acción de tutela se debe centrar en un punto específico: determinar si LUIS CARLOS LLERENA DIAZGRANADOS goza de la legitimación en la causa por activa necesaria para solicitar las pretensiones que invoca. Con la finalidad de obtener mayor claridad respecto de esta figura, podemos acudir a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T176 – 11: 3.5. En lo que hace relación a la legitimación en la causa

Con la finalidad de obtener mayor claridad respecto de esta figura, podemos acudir a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T176 – 11: 3.5. En lo que hace relación a la legitimación en la causa por activa, la misma jurisprudencia ha precisado que, aun cuando solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra habilitado para acudir a la acción de tutela, la Constitución y la ley contemplan la posibilidad de que la solicitud de protección sea promovida, no solo por quien considera vulnerados o amenazados sus derechos, sino también, por quien demuestre tener un interés legítimo para actuar a su nombre. 3.6. Bajo esos parámetros, interpretando el alcance de los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, en los siguientes casos:  (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos;  (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos  y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de 4Rad. 561 Luis Carlos Llerena Diazgranados Acción de tutela apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado

4Rad. 561 Luis Carlos Llerena Diazgranados Acción de tutela apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales. En el asunto bajo examen, la pretensión del actor es, en síntesis, la declaratoria de nulidad de un número indeterminado de procesos judiciales en los cuales, a su criterio, se han realizado indebidas notificaciones que vulneran los derechos fundamentales de las partes e intervinientes. De manera inmediata la Sala advierte que LUIS CARLOS LLERENA DIAZGRANADOS , carece completamente de la legitimación en la causa por activa para interponer solicitud de amparo, pues pretende inmiscuirse en asuntos procesales

De manera inmediata la Sala advierte que LUIS CARLOS LLERENA DIAZGRANADOS , carece completamente de la legitimación en la causa por activa para interponer solicitud de amparo, pues pretende inmiscuirse en asuntos procesales que son ajenos a sus intereses, sin establecer algún proceso judicial en concreto dentro del cual haga parte o una vulneración determinada o determinable de sus garantías constitucionales, que permita su estudio en esta instancia. El accionante no aportó un poder que le permite actuar en representación de los intereses de la generalidad 5Rad. 561 Luis Carlos Llerena Diazgranados Acción de tutela indeterminada de procesos a los cual hace alusión, pues fácilmente se puede avizorar como el mismo actor desconoce los procesos en los cuales pretende injustificadamente intervenir. Asimismo, esta Corporación no puede perder de vista que la ambiciosa solicitud de amparo presentada adolece de argumentos razonables, pues parte de una generalización carente de fundamentos. Afirma que algunos despachos judiciales están realizando actuaciones judiciales sin notificar a los interesados o incumpliendo la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, sin mencionar cuales despachos en particular han conculcado garantías fundamentales o presentar elementos de convencimiento que soporten esta presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Es importante resaltar que la acción de tutela es un mecanismo dirigido a la protección de derechos

elementos de convencimiento que soporten esta presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Es importante resaltar que la acción de tutela es un mecanismo dirigido a la protección de derechos fundamentales concretos, a partir de eventos que se presenten actualmente o que su ocurrencia sea inminente, sin que pueda ser utilizada para la protección de eventos indeterminados o indeterminables. A pesar de que LUIS CARLOS LLERENA DIAZGRANADOS aportó con su escrito una serie de estados proferidos por varios juzgados del circuito de Barranquilla, estos documentos carecen de vocación probatoria alguna, pues no permiten demostrar si efectivamente las actuaciones que registran fueron o no notificadas a los interesados. 6Rad. 561 Luis Carlos Llerena Diazgranados Acción de tutela Asimismo, aunque se ignore la ausencia del mencionado requisito, la presente acción de tutela estaría destinada al fracaso, comoquiera que no cumpliría con el requisito de subsidiariedad. En el evento de presentarse una indebida notificación al interior de un determinado proceso, el mecanismo procedente es la solicitud de nulidad de lo actuado, tornándose improcedente la acción de tutela hasta que se haya agotado dicho evento. De igual forma, también se evidencia la clara falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, pues esta entidad carece de competencia para el cumplimiento de pretensiones del accionante. Esta autoridad no puede inmiscuirse en ámbitos procesales de los

legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, pues esta entidad carece de competencia para el cumplimiento de pretensiones del accionante. Esta autoridad no puede inmiscuirse en ámbitos procesales de los funcionarios que vigila, escapándose de su órbita funcional decretar nulidades, al ser una facultad propia de los respectivos jueces. También carece de competencia respecto del contenido de cada proceso que reposa en la pagina web de la Rama Judicial, puesto que, aunque supervisa la información que reposa en dicha base de datos, la misma es actualizada por cada uno de los despachos judiciales, por lo cual es obligación de estos mantenerla al día y, de considerar que alguna autoridad judicial esta incumpliendo este deber, tiene la facultad de presentar la respectiva queja ante el Consejo Superior de la Judicatura para el estudio de su caso. 7Rad. 561 Luis Carlos Llerena Diazgranados Acción de tutela Finalmente se evidencia, de los oficios solicitados en su escrito, que requiere cierta información respecto de trámites realizados por el Consejo Superior de la Judicatura, así como las facultades que tienen los jueces durante la suspensión de términos judiciales, entre otras inquietudes, sin embargo, para tal objetivo tiene la posibilidad de acudir directamente a dicha autoridad en aras de obtener la información requerida, sin que se evidencie en el expediente haber agotado este trámite. En vista de los expuesto, al carecer el accionante de

requerida, sin que se evidencie en el expediente haber agotado este trámite. En vista de los expuesto, al carecer el accionante de legitimación en la causa por activa respecto de las pretensiones esbozadas en su escrito, lo pertinente es declarar la improcedente de su acción. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por LUIS CARLOS LLERENA DIAZGRANADOS , contra el Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a 8Rad. 561 Luis Carlos Llerena Diazgranados Acción de tutela partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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