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CSJ - STP5610-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5610-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5610-2022 Radicación n° 123304 Acta 98. Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ DARIO TAPASCO TAPASCO , por conducto de apoderada1, frente a la decisión proferida el 22 de marzo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela formulada contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), por la presunta vulneración de las garantías fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, trámite al que fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los 1 Abogada Paola Andrea Astaiza SorianoCUI 41001220400020220007301 Tutela 2ª Instancia No. 123304

JOSÉ DARIO TAPASCO TAPASCO

2 Juzgados de Ejecución de Penas, el Juzgado Segundo Penal del Circuito y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, todos de Pitalito. ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: Expuso la apoderada judicial de Tapasco Tapasco que su prohijado se encuentra recluido en el Establecimiento

de amparo fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: Expuso la apoderada judicial de Tapasco Tapasco que su prohijado se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito. Informó que mediante auto interlocutorio No. 1371 del 09 de abril de 2021, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, negó a José Darío Tapasco Tapasco la libertad condicional con fundamento en la valoración de la conducta. Añadió que el actor interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación. Afirmó que por intermedio de auto interlocutorio No. 2387 del 24 de agosto de 2021, el Juzgado directamente accionado resolvió no reponer su decisión y concedió la alzada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito. Precisó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva a través de auto adiado 31 de agosto de 2021, aceptó el desistimiento del recurso vertical que presentó Tapasco Tapasco. Adujo que con auto del 3 de diciembre de 2021, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, dispuso no pronunciarse ante una nueva solicitud de libertad condicional y refirió estarse a lo resuelto en auto del 09 de abril del pasado año. Agregó que Tapasco Tapasco interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.CUI 41001220400020220007301

y refirió estarse a lo resuelto en auto del 09 de abril del pasado año. Agregó que Tapasco Tapasco interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.CUI 41001220400020220007301 Tutela 2ª Instancia No. 123304

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3 Manifestó que el Juzgado directamente accionado por medio de auto del 07 de febrero de 2022, decidió mantener la decisión del 3 de diciembre de 2021 y se abstuvo de conceder el recurso de apelación por improcedente. Corolario, expresó la jurista que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva vulneró los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, igualdad y acceso efectivo de la administración de justicia del interno José Darío Tapasco Tapasco , en consecuencia, se disponga i) dejar sin efecto jurídico las decisiones de fechas 09 de abril, 3 diciembre de 2021 y 07 de febrero de 2022, proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva; ii) que en un término de cuarenta y ocho (48) horas – contadas a partir de la notificación de la sentencia resuelva la solicitud de libertad condicional del interno Tapasco Tapasco; y iii) de no anular las precitadas determinaciones se otorgue el recurso de apelación interpuesto contra la última decisión de libertad condicional. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente el amparo, porque el accionante no agotó los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, desde dos perspectivas:

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente el amparo, porque el accionante no agotó los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, desde dos perspectivas: i) No se hizo uso material del recurso de apelación contra la decisión del 9 de abril de 2021 que negó la libertad condicional, pues si bien, inicialmente interpuso dicha alzada, terminó por desistir de aquel. ii) No interpuso recurso de queja contra la providencia del 7 de diciembre de 2021, que negó por improcedente el recurso de apelación contra el auto de estarse a lo resuelto.CUI 41001220400020220007301 Tutela 2ª Instancia No. 123304

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4 Indicó que, la acción de tutela no puede emplearse para revivir oportunidades procesales fenecidas. DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora insiste en los argumentos de la demanda inicial, consistentes en que: i) Frente a la segunda petición de libertad condicional debió existir un pronunciamiento de fondo, en la medida que involucraba hechos novedosos, tal como el traslado del condenado a la fase de confianza y la continuación de las labores de resocialización. Por tanto, resultaba desacertaba la posición del juzgado de ejecución de penas de estarse a lo resuelto en la providencia de 9 de abril de 2021. ii) No haberse concedido la posibilidad de hacer uso del recurso de apelación contra la providencia del 3 de diciembre

providencia de 9 de abril de 2021. ii) No haberse concedido la posibilidad de hacer uso del recurso de apelación contra la providencia del 3 de diciembre de 2021, que dispuso estarse a lo resuelto en el auto de 9 de abril de 2021. iii) La providencia de 9 de abril de 2021 que resolvió la primera solicitud de libertad condicional, incurrió en un defecto sustantivo porque la negó únicamente por la gravedad de la conducta.CUI 41001220400020220007301 Tutela 2ª Instancia No. 123304

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5 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si fue acertada la decisión adoptada por dicha Corporación, en declarar improcedente el amparo invocado por JOSÉ DARIO TAPASCO TAPASCO, al no haberse agotado los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso. Dicho actor dirigió el amparo a controvertir el contenido de las providencias mediante las cuales, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva: i) le negó la libertad condicional -9 de abril de 2021- ; ii) dispuso estarse resuelto en aquella -3 diciembre de 2021y iii) negó el

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva: i) le negó la libertad condicional -9 de abril de 2021- ; ii) dispuso estarse resuelto en aquella -3 diciembre de 2021y iii) negó el recurso de apelación contra el auto que dispuso estarse a lo resuelto. Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar laCUI 41001220400020220007301 Tutela 2ª Instancia No. 123304 JOSÉ DARIO TAPASCO TAPASCO 6 ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar

el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En el presente asunto, como lo concluyó el A-quo, el actor no utilizó los mecanismos de defensa judicial ordinarios que el procedimiento penal le habilitaba paraCUI 41001220400020220007301 Tutela 2ª Instancia No. 123304 JOSÉ DARIO TAPASCO TAPASCO 7 controvertir la decisión de 9 de abril de 2021, que le negó la libertad condicional. Ello en la medida que, si bien inicialmente interpuso reposición y apelación, el primero decidido en desfavor en providencia de 24 de agosto de 2021, decidió desistir de recurso vertical y con ello desechar la posibilidad de que el juez que emitió la sentencia, en segunda instancia, estudiara su postulación. Similar argumento es predicable en relación con la postura asumida en la providencia de 7 de febrero de 2022, donde no concedió, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 3 de diciembre de 2021. Lo anterior, por cuanto, pese a que el juzgado

donde no concedió, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 3 de diciembre de 2021. Lo anterior, por cuanto, pese a que el juzgado accionado en la providencia de 7 de febrero de 2022 señaló expresamente que, contra la postura de no conceder el recurso de apelación, procedía el recurso de queja, no lo utilizó. Es decir, tanto para controvertir la decisión que le negó la libertad condicional, como aquella que no concedió la apelación por improcedente contra el auto de “estarse a lo resuelto”, procedían recursos que permitían su debate al interior de la actuación penal, que, al haber dejado de emplearse, tornan improcedente la acción de tutela.CUI 41001220400020220007301 Tutela 2ª Instancia No. 123304

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8 Sin perjuicio de lo anterior es importante destacar que, la Sala no advierte irregularidad en ninguna de las mencionadas decisiones, que ameriten la intervención extraordinaria del juez de tutela. Puntualmente, frente al auto de 3 de diciembre de 2021 donde ante la nueva petición de libertad condicional elevada por el condenado -hoy accionante-, resolvió estarse a lo ya decidido en la providencia de 9 de abril de 2021 que negó dicho mecanismo, no se evidencia ninguna irregularidad, por cuanto, dicha posición resultaba la acertada ante la no presentación de situaciones novedosas que ameritaran un nuevo pronunciamiento.

dicho mecanismo, no se evidencia ninguna irregularidad, por cuanto, dicha posición resultaba la acertada ante la no presentación de situaciones novedosas que ameritaran un nuevo pronunciamiento. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-267-2017, señaló: […] Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos. Sin embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de justicia. […] Esto lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneración al derecho al debido proceso […], sino que tampoco se violó el derecho al acceso a la administración de justicia ya que las autoridades judiciales accionadas no están en laCUI 41001220400020220007301 Tutela 2ª Instancia No. 123304 JOSÉ DARIO TAPASCO TAPASCO 9 obligación de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una petición que repite un cuestionamiento formulado en repetidas ocasiones, el cual ya fue objeto de

9 obligación de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una petición que repite un cuestionamiento formulado en repetidas ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades demandadas. Es importante destacar que, si bien, el accionante afirma que existían situaciones novedosas que tornaban viable un nuevo pronunciamiento de fondo, en concreto, el cambio a la fase de confianza y la continuidad en las labores de resocialización, lo cierto es que, en estricto sentido, ello no constituía un hecho novedoso, pues, en la providencia de 9 de abril de 2021 se tuvo en cuenta como aspecto positivo el comprometido proceso de resocialización en que estaba

inmerso JOSÉ DARIO TAPASCO TAPASCO.

De ahí que, la razón por la que se negó el mecanismo sustitutivo se derivó del análisis de la gravedad de la conducta y la ponderación de ésta con los fines de la pena, que llevó a otorgarle mayor peso al fin de prevención general y especial. De manera que, el aporte de esos nuevos documentos, no constituían en sí mismo un hecho novedoso, en la medida que, básicamente, ratificaban la conclusión a la ya había llegado el despacho accionado en la providencia del 9 de abril de 2021, esto es, que el fin de resocializador de la pena estaba siendo satisfecho.CUI 41001220400020220007301 Tutela 2ª Instancia No. 123304

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de 2021, esto es, que el fin de resocializador de la pena estaba siendo satisfecho.CUI 41001220400020220007301 Tutela 2ª Instancia No. 123304

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10 Es decir, en estricto sentido, no se ofrecía ningún nuevo elemento tendiente a desvirtuar o que permitiera cambiar la perspectiva, en relación con los temas centrales que llevaron a inclinar la balanza hacía la necesidad de dar prevalencia al fin de prevención general y especial de la pena. Lo anterior, a su vez permite desvirtuar la existencia de alguna vía de hecho en la providencia de 9 de abril de 2021 que negó la libertad condicional, pues, contrario a lo afirmado por la parte actora, la no concesión de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, no devino únicamente del análisis de la gravedad de la conducta. Por el contrario, en observancia de la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y de esta Corporación analizó la totalidad de los aspectos positivos y negativos; distinto es que, en ese análisis de ponderación, tuvo mayor peso la gravedad de la conducta –principalmente por la cantidad de sustancia estupefaciente incautaday el cumplimiento del fin de prevención general y especial de la pena. En conclusión, tampoco se advierte ninguna situación vulneradora de garantías fundamentales que, tornen viable la intervención extraordinaria del juez de tutela. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia.CUI 41001220400020220007301

En conclusión, tampoco se advierte ninguna situación vulneradora de garantías fundamentales que, tornen viable la intervención extraordinaria del juez de tutela. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia.CUI 41001220400020220007301 Tutela 2ª Instancia No. 123304

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11 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 41001220400020220007301

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GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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