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CSJ - STP5610-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5610-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP5610-2023 Radicación N°. 130618 Aprobado según acta n° 93 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS JIMÉNEZ BELTRÁN, contra el fallo de tutela proferido el 25 de abril de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta (Magdalena), que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad.

2. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta y Salud Total

EPS.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 47001220400020230008701

Radicado Nro.130618 Impugnación Carlos Jiménez Beltrán

3. CARLOS JIMÉNEZ BELTRÁN promovió acción de tutela contra Salud Total EPS, por la presunta violación al derecho de petición.

A su parecer el quebranto de sus prerrogativas se origina en la omisión de la empresa prestadora de salud de entregar soportes de entrega a las peticiones en la plataforma digital.

4. Dicho asunto fue asignado al Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta radicado con número 47001-40-09-010-2023-00010-00, tal despacho con fallo del 31 de enero de

4. Dicho asunto fue asignado al Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta radicado con número 47001-40-09-010-2023-00010-00, tal despacho con fallo del 31 de enero de 2023 negó el amparo.

5. Contra la anterior determinación, el interesado promovió apelación, la que correspondió al Juzgado Primero penal del Circuito de esa ciudad, que lo confirmó con providencia del 14 de marzo del año en curso.

6. Acude CARLOS JIMÉNEZ BELTRÁN a la tutela, al considerar erradas las decisiones emitidas por los juzgados accionados, ello en razón a lo siguiente: 6.1. La EPS Salud total le informó al juez que no había promovido queja alguna en la plataforma, por lo que su servicio de salud ha sido garantizado; sin embargo, resaltó su queja se dirigía a la falta de soporte “recibido” en las peticiones que se realizan vía internet. 6.2. A su juicio, el juez de tutela “actuó parcialmente y a favor de la EPS”, además de incurrir en discriminación, en atención a que es una

2CUI 47001220400020230008701 Radicado Nro.130618 Impugnación Carlos Jiménez Beltrán persona “discapacitada, postrado en cama por mas de 15 años en situación de indefensión”. Por lo anterior, solicita que, a través de esta vía se sancione al Juez Primero Penal del Circuito de Santamarta y se ordene a EPS Salud Total trasladarse a su domicilio con un funcionario judicial a fin de comprobar lo que “realmente esta pasando en las plataformas digitales”.

Primero Penal del Circuito de Santamarta y se ordene a EPS Salud Total trasladarse a su domicilio con un funcionario judicial a fin de comprobar lo que “realmente esta pasando en las plataformas digitales”.

III. EL FALLO IMPUGNADO

7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente el amparo invocado por el demandante.

Consideró que la pretensión del actor se dirige a controvertir las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite de tutela con radicado 2023-00010; sin embargo, no advirtió transgresión alguna al debido proceso en las actuaciones adelantadas por el juez previo a emitir sentencia y adicionalmente, sus inconformidades únicamente pueden ser examinadas por la Corte Constitucional en caso de que seleccionaran el asunto.

IV. LA IMPUGNACIÓN

8. El promotor de amparo impugnó la providencia emitida por el Tribunal, con fundamento en que, en su caso si existe un perjuicio irremediable, al no tener soporte de las radicaciones que hace en la plataforma de la EPS, máxime cuando se encuentra afectado por múltiples patologías.

3CUI 47001220400020230008701 Radicado Nro.130618 Impugnación Carlos Jiménez Beltrán

9. Resaltó que, a través de este mecanismo censura las actuaciones de “mala fe” de los juzgados demandados, quienes acogieron los argumentos de la EPS; y, a él, por el contrario, le exigen acreditar “imposibles”, situación que no solo denota parcialidad; sino además que

argumentos de la EPS; y, a él, por el contrario, le exigen acreditar “imposibles”, situación que no solo denota parcialidad; sino además que configura, a su juicio el principio de “fraus Omnia corrupti”.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

10. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.

11. En concreto, CARLOS JIMÉNEZ BELTRÁN acude a la vía constitucional, al entender vulnerados sus derechos al debido proceso y petición, en una actuación surtida en otra acción de tutela radicada con número 2023-00010, la que fue resuelta por los Juzgados Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento y Primero Penal del Circuito, ambos de Santa Marta.

Centra su discusión en la omisión de la EPS Salud Totalaccionada en la tutela 2023-00010-, en expedir certificados de las radicaciones realizadas a través de la plataforma digital de esa entidad. Según el actor, dicha situación amenaza sus derechos, en razón a que no cuenta con un soporte para demostrar la presentación de sus peticiones.

Resaltó entonces que, las decisiones emitidas por los jueces de tutela, no solo son arbitrarias sino además “discriminadoras” y

soporte para demostrar la presentación de sus peticiones.

Resaltó entonces que, las decisiones emitidas por los jueces de tutela, no solo son arbitrarias sino además “discriminadoras” y parcializadas, al acoger los argumentos de la entidad accionada y 4CUI 47001220400020230008701 Radicado Nro.130618 Impugnación Carlos Jiménez Beltrán desacreditar la exposición que hiciera en el libelo, lo que, en su criterio, configura el principio “fraus omnia corrupti”.

12. Delimitada la inconformidad del tutelante, esta Sala empezara por precisar que: 12.1. En principio, CARLOS JIMÉNEZ BELTRÁN demandó la protección de su derecho de petición, vulnerado presuntamente por la entidad Salud Total EPS, por la supuesta omisión en certificar la presentación de peticiones a través de su plataforma digital.

Dicha actuación con radicado 2023-00010 fue avocada por el Juez Décimo Penal Municipal de Conocimiento de Santa Marta, despacho que examinó las pruebas allegadas al trámite por las partes y decidió negar el amparo, con fundamento en que: (i) a la fecha de la presentación de la demanda no existía petición o queja presentada por el tutelante, (ii) revisada la plataforma por la entidad demandada, se advirtió que los servicios allí ofrecidos cuentan con la misma oportunidad de respecto de los puntos presenciales, (iii) elevada una petición por un usuario se genera un radicado, el cual es valido como recibido de los requerimientos o PQRS y (iv) los servicios de salud no han sido negados.

servicios allí ofrecidos cuentan con la misma oportunidad de respecto de los puntos presenciales, (iii) elevada una petición por un usuario se genera un radicado, el cual es valido como recibido de los requerimientos o PQRS y (iv) los servicios de salud no han sido negados. 12.2. Impugnada la providencia por el interesado, el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad con fallo del 14 de marzo del año en curso, lo confirmó, al no evidenciar transgresión alguna sus prerrogativas.

13. De acuerdo con lo expuesto, para esta Sala, tal como lo concluyó el juez de primer grado, la inconformidad del actor versa específicamente en las decisiones emitidas en otro trámite de igual naturaleza, por lo que

5CUI 47001220400020230008701 Radicado Nro.130618 Impugnación Carlos Jiménez Beltrán se examinara la procedencia en estos casos, a fin de determinar si es posible afirmar la conculcación de las prerrogativas de la actora. 13.1. La Corte Constitucional y esta Corporación han sido insistentes en sostener que esta acción no procede contra fallos de la misma naturaleza, salvo que se acredite que son producto de una situación de fraude. Y que, tratándose del trámite procesal, solo es viable cuando se presenta falta de competencia manifiesta o errores insubsanables en la integración del contradictorio. 13.2. Si el defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, en su contra no es procedente interponer otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para

integración del contradictorio. 13.2. Si el defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, en su contra no es procedente interponer otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional, que se erige en mecanismo de control específico e idóneo de los fallos de instancia. 13.3. En la sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional, con el fin de fijar pautas unificadas en torno a la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones y decisiones cumplidas dentro de un trámite de la misma naturaleza, distingue entre: (i) acciones de tutela que se dirigen contra la sentencia de tutela; y (ii) acciones de tutela dirigidas contras las actuaciones cumplidas durante su trámite, categoría dentro de la cual diferencia las actuaciones cumplidas antes de la sentencia, y aquéllas efectuadas con posterioridad a la misma. 13.4. En relación con las acciones de tutela dirigidas contra las sentencias, precisó lo siguiente: (i) por regla general la súplica es improcedente cuando se dirige a cuestionar sentencias de tutela; (ii) no admite excepción alguna cuando el fallo ha sido proferido por el máximo 6CUI 47001220400020230008701 Radicado Nro.130618 Impugnación Carlos Jiménez Beltrán órgano de la jurisdicción constitucional; y (iii) para que proceda el amparo, de manera excepcional, es necesario que cumpla los requisitos genéricos

Radicado Nro.130618 Impugnación Carlos Jiménez Beltrán órgano de la jurisdicción constitucional; y (iii) para que proceda el amparo, de manera excepcional, es necesario que cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y, además, (a) que no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, (b) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia denunciada fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit), y (c) no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 13.5. En este sentido, la tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.

14. Ante ese panorama, para la Sala es claro que el actor pretende valerse de esta nueva acción de tutela para revivir un debate que ya fue zanjado por un juez constitucional, insistiendo de nuevo en sus pretensiones.

15. Precisamente, el demandante se limitó a afirmar que hubo desaciertos, errores o defectos en cuanto a la resolución de su caso y aunque indicó la “mala fe” de los falladores, al no acoger sus pretensiones, no demostró en qué sustenta tales afirmaciones. Por tanto, omitió

desaciertos, errores o defectos en cuanto a la resolución de su caso y aunque indicó la “mala fe” de los falladores, al no acoger sus pretensiones, no demostró en qué sustenta tales afirmaciones. Por tanto, omitió argumentar y probar los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la viabilidad de la demanda de tutela contra fallos de igual característica. Así las cosas, resulta inviable la queja del memorialista sobre este aspecto, habida cuenta que los jueces gozan de autonomía e independencia para dirimir las controversias puestas a su consideración, con base en el 7CUI 47001220400020230008701 Radicado Nro.130618 Impugnación Carlos Jiménez Beltrán análisis que efectúen respecto a la normatividad aplicable al caso (CC T– 446 de 2013 y CSJ STP980-2021, 21 ene. 2021, rad. 114396).

16. Adicionalmente, no se encuentra acreditado que el demandante, de acuerdo con las reglas definidas en la CC SU 627 de 2015, hubiera alegado y demostrado la presencia de un fraude en la decisión de tutela contra la que dirige esta solicitud de amparo.

17. Por último, se observa que el trámite objeto de cuestionamiento está pendiente de remitirse a la Corte Constitucional. Esta es una razón adicional por la que esta Sala no puede intervenir de fondo en el asunto en cuestión pues no se ha surtido dicho trámite.

Ello significa que el memorialista debe estar pendiente al curso de su caso, con la finalidad de que, si es excluida de revisión la citada actuación, bien puede proponer el mecanismo de insistencia, 1 por los

Ello significa que el memorialista debe estar pendiente al curso de su caso, con la finalidad de que, si es excluida de revisión la citada actuación, bien puede proponer el mecanismo de insistencia, 1 por los presuntos defectos en los que incurrió el juez accionado. Ello obedece a que, según el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la persona interesada cuenta con 15 días calendarios para procurar dicho trámite, a partir de la notificación de la providencia que no disponga su selección.

18. En ese orden de ideas, el fallo se confirmará, pues como se vio, en este caso la demanda deviene improcedente, tal como lo concluyó el juez de primer grado. 1 Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: “Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”.

8CUI 47001220400020230008701 Radicado Nro.130618 Impugnación Carlos Jiménez Beltrán Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V . RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia impugnada.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el

justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V . RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia impugnada.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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