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CSJ - STP5610-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5610-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP5610-2024 Radicación No. 136856 (Aprobado Acta No. 106.) Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

1. La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por LUIS EMILIO NÚÑEZ REDONDO contra el fallo de tutela proferido el 6 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Partido Político Fuerza Ciudadana, los señores Jorge Luis Agudelo Apreza, Javier José Yépez Conde, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, las Registradurías Nacional del Estado Civil y la Especial de Santa Marta y el Consejo Nacional Electoral, en atención a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en la acción de tutela No. 47001310500420230028001.Radicado 11001020500020240030201

Número interno 136856 Impugnación

LUIS EMILIO NÚÑEZ REDONDO

2. Al presente trámite se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y a las demás partes e intervinientes al interior del trámite objeto de debate.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en los siguientes términos: «El convocante promovió la acción de tutela para solicitar la protección de su derecho fundamental igualdad y de elegir y ser elegido,

Corporación en los siguientes términos: «El convocante promovió la acción de tutela para solicitar la protección de su derecho fundamental igualdad y de elegir y ser elegido, presuntamente vulnerados por las accionadas. De lo expuesto en el escrito introductorio y de los demás documentos que integran el plenario, se logró establecer que los siguientes son los hechos que dieron lugar a la acción de tutela: Javier José Yepes Conde formuló acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de participación en Política, el cual consideró vulnerado por la Registraduría Seccional de Santa Marta, que no permitió la inscripción de la candidatura de Jorge Agudelo Apresa a la Alcaldía de esa ciudad, manteniendo la inscripción de Carmen Patricia Caicedo Omar, a quien el Consejo Nacional Electoral le había revocado la inscripción. El mentado resguardo construccional fue radicado con el consecutivo nº. 47001310500420230028000 y repartido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho que el 9 de octubre de 2023 lo admitió, al igual que la coadyuvancia formulada por Jorge Agudelo 2Radicado 11001020500020240030201 Número interno 136856 Impugnación LUIS EMILIO NÚÑEZ REDONDO Apresa, quien solicitó como medida provisional que se ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Registraduría Seccional de Santa Marta inscribir su candidatura a la alcaldía el 29 de octubre de 2023, a lo cual se accedió. Posteriormente, al referido trámite se acumularon varias acciones de

Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Registraduría Seccional de Santa Marta inscribir su candidatura a la alcaldía el 29 de octubre de 2023, a lo cual se accedió. Posteriormente, al referido trámite se acumularon varias acciones de tutela radicadas en otros despachos judiciales con el mismo objetivo y el 24 de octubre de 2023 el juzgado concedió al amparo deprecado; que la mentada determinación fue impugnada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Santa Marta, el 23 de noviembre de 2023 la revocó para, en su lugar, declarar improcedente el amparo. Asimismo, levantó la medida provisional decretada. El 29 de octubre de 2023 se llevaron (sic) a cabo la jornada electoral en la que fue elegido como alcalde de Santa Marta, Jorge Agudelo Apreza, para el período 2024 –2027. Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se declare que las accionadas electorales permitieron participar en las elecciones del 29 de octubre de 2023 a una persona que no fue candidato jurídicamente y, que se invalide lo decidido al interior del trámite tuitivo con radicación nº 47001310500420230028000.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional al evidenciar que LUIS EMILIO NÚÑEZ REDONDO carece de legitimación por activa, pues no estableció el libelo un interés sustancial, ni particular, ni subjetivo, real y concreto respecto de los perseguidos del trámite de igual naturaleza con radicado nº

47001310500420230028000.

sustancial, ni particular, ni subjetivo, real y concreto respecto de los perseguidos del trámite de igual naturaleza con radicado nº 47001310500420230028000. 3Radicado 11001020500020240030201 Número interno 136856 Impugnación

LUIS EMILIO NÚÑEZ REDONDO

5. Lo anterior, toda vez que, no fue parte ni interviniente dentro de la acción de tutela No. 47001310500420230028000 donde se profirieron las providencias que pretende controvertir en el libelo.

6. En atención a que no cumple con el aludido requisito, prescindió del estudio de los demás presupuestos del libelo, pues implicaría definir las súplicas de un ciudadano no habilitado para actuar.

IV. LA IMPUGNACIÓN

7. Notificado del contenido del fallo, el actor lo impugnó, dado que, en su sentir “sí est[á] legitimado en causa activa como accionante y que

[es] merecedor de un pronunciamiento por parte del juzgador que en instancia corresponda con respecto a [su] discrepancia constitucional con los accionados, y que obviamente, riñen con el principio de improcedencia de la Acción de Tutela. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo de tutela.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44

Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para 4Radicado 11001020500020240030201 Número interno 136856 Impugnación LUIS EMILIO NÚÑEZ REDONDO pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De la legitimidad por activa

10. En relación con esta exigencia , el artículo 10 del Decreto 2591 de 19911, establece: «[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando

través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». (Negrillas fuera del texto original). 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 5Radicado 11001020500020240030201 Número interno 136856 Impugnación LUIS EMILIO NÚÑEZ REDONDO De la lectura de la citada disposición se concluye lo siguiente: (i) Que la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso. (ii) Cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico. (iii) Y, que cuando quien interpone el amparo constitucional actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.

11. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de

circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.

11. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, que acogió lo establecido en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que «la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela».

Bajo esa misma línea, la Corte en sentencia SU-454 de 2016, reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda». 6Radicado 11001020500020240030201 Número interno 136856 Impugnación LUIS EMILIO NÚÑEZ REDONDO 11.1. De lo anterior se concluye que la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone el amparo constitucional tiene un interés directo y particular en el proceso. 11.2. Esta situación se presenta cuando: (i) quien presenta el libelo es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama; (ii) lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edado judicial -cuando se cuenta con el poder especial exigido por la norma- ; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo

hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edado judicial -cuando se cuenta con el poder especial exigido por la norma- ; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso, ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente.

Análisis del caso concreto:

12. De conformidad con lo expuesto, se advierte que la impugnación se centra en un punto específico: determinar si LUIS EMILIO NÚÑEZ REDONDO se encuentra legitimado para presentar acción de amparo dentro de la actuación constitucional No. 47001310500420230028000, donde se profirieron las providencias que se controvierten en este libelo. 12.1. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, esta Sala advierte que el accionante dentro de la presente solicitud de amparo constitucional no cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa. 12.2. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos

7Radicado 11001020500020240030201 Número interno 136856 Impugnación LUIS EMILIO NÚÑEZ REDONDO fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer amparo constitucional, se requiere que esté debidamente

Número interno 136856 Impugnación LUIS EMILIO NÚÑEZ REDONDO fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer amparo constitucional, se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores, o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, siempre y cuando demuestre, siquiera sumariamente, la limitante física o psíquica que le impide actuar al titular directamente o a través de su representante. 12.3. En el asunto se observa que la tutela fue promovida por LUIS EMILIO NÚÑEZ REDONDO, con el fin de que se invalide lo decidido al interior del trámite de igual naturaleza con radicado nº 47001310500420230028000, y que como consecuencia de ello se declare que las autoridades electorales accionadas permitieron participar en las elecciones del 29 de octubre de 2023 a una persona que no tenía las condiciones jurídicas para ser elegible. 12.4. No obstante, de los hechos declarados en la demanda y las pruebas aportadas, se evidencia que el accionante no tiene legitimación en la causa por activa, pues no es parte ni interviniente dentro del amparo constitucional con radicado nº 47001310500420230028000. 12.5. Igualmente, el aquí demandante, además de no ser parte en la tutela cuyo trámite pretende invalidar, no especificó de qué manera dicho asunto afectó sustancialmente sus derechos fundamentales al punto de ser

12.5. Igualmente, el aquí demandante, además de no ser parte en la tutela cuyo trámite pretende invalidar, no especificó de qué manera dicho asunto afectó sustancialmente sus derechos fundamentales al punto de ser necesaria la intervención del juez de tutela, pues solo estableció en el libelo, que por consecuencia del fallo del trámite de igual naturaleza con radicado nº 47001310500420230028000, le permitió a un ciudadano del común posibilidades jurídicas al asistir y competir en unas elecciones de forma ilegal. 8Radicado 11001020500020240030201 Número interno 136856 Impugnación LUIS EMILIO NÚÑEZ REDONDO 12.6. Así las cosas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación en la causa, se confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V . RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto

2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

9Radicado 11001020500020240030201 Número interno 136856 Impugnación

LUIS EMILIO NÚÑEZ REDONDO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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