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CSJ - STP5611-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5611-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5611-2022 Radicación n° 123306 Acta 98. Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala procede a resolver la impugnación presentada por María Ligia Rodríguez Rojas y Martín Alonso Rodríguez Rojas, a través de apoderado especial, respecto del fallo proferido el 18 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué , a través del cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por la Fiscalía 14 Seccional de Ibagué, al interior de la indagación con radicado 73001.60.00.432.2017.02480.00.Tutela 2ª Instancia No. 123306 CUI 73001220400020220025601 María Ligia Rodríguez Rojas y otro 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De las pruebas allegadas al expediente y del libelo introductorio, se advierte que los demandantes presentaron el 27 de julio de 2017 denuncia contra Gildardo de Jesús Aguirre Aristizábal y Luis Fernando Duque Ospina, por la presunta comisión del delito de Violación a los derechos morales de autor , cuyo radicado es 73001.60.00.432.2017.02480.00. Después de varias actuaciones en desarrollo del plan metodológico y de la reasignación de la indagación, la Fiscal 14 Seccional de Ibagué dispuso el archivo de la misma, por

73001.60.00.432.2017.02480.00. Después de varias actuaciones en desarrollo del plan metodológico y de la reasignación de la indagación, la Fiscal 14 Seccional de Ibagué dispuso el archivo de la misma, por atipicidad objetiva de la conducta, en decisión de 21 de diciembre de 2021, la cual fue comunicada a los interesados. Frente a esa determinación, los denunciantes promovieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación. En respuesta, la delegada del ente instructor desestimó tales instrumentos, en decisión de 3 de enero de 2022. Consideró que lo atacado se trata de una orden, mas no de un auto o de una sentencia. Al paso, sostuvo lo siguiente: (…) se le indica [a los denunciantes] que (…) el desarchivo de la actuación -recuérdese que la orden de archivo no hace tránsito a cosa juzgada, conforme a la normatividad vigente, y por supuesto, a las interpretaciones y análisis jurisprudenciales de nuestras Altas Cortes de Justicia, procede solo cuando se arrime a la carpeta una evidencia, un elemento o una información distinta a la que obra en el cartulario, y que demerite la decisión (y losTutela 2ª Instancia No. 123306 CUI 73001220400020220025601 María Ligia Rodríguez Rojas y otro 3 medios de conocimiento tenidos en cuenta para emitir esa orden), y en el caso que nos ocupa y que le interesa al togado, ningún argumento, ninguna evidencia física, información legal o elemento material probatorio diversos a los ya obrantes en la carpeta se aportan, considerando además, que la decisión se tomó porque el

y en el caso que nos ocupa y que le interesa al togado, ningún argumento, ninguna evidencia física, información legal o elemento material probatorio diversos a los ya obrantes en la carpeta se aportan, considerando además, que la decisión se tomó porque el o los hechos objeto de investigación resultan ser atípicos objetivamente hablando desde la perspectiva del derecho penal... Inconforme con lo anterior, María Ligia Rodríguez Rojas y Martín Alonso Rodríguez Rojas interponen acción de amparo contra la decisión de 21 de diciembre de 2021, al estar convencidos de que carece de motivación, por «la incorrecta aplicación de la ley sustancial al momento de emitir el acto administrativo denominado orden de archivo». (sic) Por ende, piden la revocatoria de la decisión de archivo y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada que emita «una nueva decisión ajustada a derecho.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró la improcedencia de la acción de tutela, en fallo de 18 de marzo de 2022. Ello, tras considerar que la parte accionante no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, porque no ha solicitado en desarchivo de la indagación ante la delegada del ente investigador accionada. Añadió que, ante un eventual desacuerdo entre la

Fiscalía General de la Nación y las víctimas, denunciantes oTutela 2ª Instancia No. 123306 CUI 73001220400020220025601 María Ligia Rodríguez Rojas y otro 4 Ministerio Público, puede acudir ante el juez de control de garantías para promover el desarchivo de la aludida actuación. IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado de los interesados, quien reiteró lo planteado en el libelo introductorio, a fin de que sea revocada la sentencia recurrida. Enfatizó en que las víctimas no cuentan con más elementos cognoscitivos, para lograr el desarchivo de la actuación. De ahí que cuestionan por esta vía la orden de archivo. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribuna l Superior de Ibagué, al ser su superior jerárquico. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por María Ligia Rodríguez Rojas y Martín Alonso Rodríguez Rojas . Pues, estableció que no satisficieron el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto no han solicitado a la delegada del ente instructor el desarchivo de la indagación y que, en el supuesto de presentarseTutela 2ª Instancia No. 123306

CUI 73001220400020220025601 María Ligia Rodríguez Rojas y otro 5 controversia entre ambas partes, bien pueden acudir ante el juez de control de garantías, para esos mismos fines. Inicialmente, resulta necesario precisar que le compete a la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, determinar si hay lugar a formular imputación o proceder al archivo de la actuación. Tal decisión es adoptada después de realizar la valoración de esos elementos cognoscitivos, sin que sea viable imponer un criterio en uno u otro sentido. De allí que, en ejercicio de dicha atribución, en la indagación con radicado 73001.60.00.432.2017.02480.00 , la Fiscalía 14 Seccional de Ibagué dispuso su archivo por atipicidad objetiva de la conducta, en orden adiada 21 de diciembre de 2021, la cual fue comunicada a los interesados. Esa determinación fue recurrida a través de reposición y, en subsidio, apelación por las personas que se reputan víctimas de los hechos denunciados. Así, la delegada del ente instructor accionada los desestimó, en resolución de 3 de enero de 2022. Arguyó que su decisión obedece a la naturaleza de una orden, mas no de un auto o de una sentencia. Pese a ello, recalcó que los denunciantes, hoy actores, no aportaron nuevos elementos cognoscitivos, a efectos de proceder al desarchivo de la indagación radicada con el N°

denunciantes, hoy actores, no aportaron nuevos elementos cognoscitivos, a efectos de proceder al desarchivo de la indagación radicada con el N° 73001.60.00.432.2017.02480.00.Tutela 2ª Instancia No. 123306 CUI 73001220400020220025601 María Ligia Rodríguez Rojas y otro 6 De ese modo, la Sala considera que la Fiscalía 14 Seccional de Ibagué acertó cuando dio el tratamiento de una solicitud de desarchivo a los recursos que desatinadamente promovieron los denunciantes frente a la referida orden de archivo, luego de desestimarlos. Pues, concedió prevalencia a lo sustancial sobre lo formal (art. 228 Superior), lo cual condujo a que sostuviera la falta de novedosos elementos cognoscitivos para varias su apreciación acerca de los hechos denunciados. Se recuerda que tal procedimiento (orden de archivo) corresponde a una determinación simplemente investigativa. Por ende, de potestad exclusiva de la Fiscalía General de la Nación, que no produce efectos de cosa juzgada. Ello significa que, en cualquier momento, siempre y cuando la acción no haya prescrito, podrá solicitarse el desarchivo de la actuación, en el evento que surjan nuevos elementos probatorios. Ahora bien, en caso de presentarse controversia entre los denunciantes y el delegado del órgano instructor, como en el presente, los interesados pueden acudir al juez de control de garantías, conforme a la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, se insiste, la

en el presente, los interesados pueden acudir al juez de control de garantías, conforme a la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, se insiste, la decisión de archivo no hace tránsito a cosa juzgada . Por tanto, resulta claro que los actores cuentan con otro medioTutela 2ª Instancia No. 123306 CUI 73001220400020220025601 María Ligia Rodríguez Rojas y otro 7 de defensa idóneo y eficaz para controvertir la determinación reprochada en sede de tutela (CSJ STP9466-2021). Lo anterior halla sustento en lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, que prevé: (…) Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. (Subraya fuera de texto) Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC C-1154 de 2005, al realizar el control abstracto de constitucionalidad del referido canon, lo declaró condicionalmente exequible, en el entendido que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al

condicionalmente exequible, en el entendido que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público» . Exteriorizó en esa ocasión: (…) como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.Tutela 2ª Instancia No. 123306 CUI 73001220400020220025601 María Ligia Rodríguez Rojas y otro 8 Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al

garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías. (Énfasis fuera del texto) En ese orden de ideas, se advierte inviable abrir paso a la protección constitucional invocada, tal y como lo sostuvo el Tribunal A quo. Pues, la parte recurrente incumple con la exigencia de la subsidiariedad, debido a que, si bien es cierto, acudió ante la fiscalía accionada para procurar el desarchivo (a través de los desacertados recursos ordinarios), postulación que, a la postre, fue desestimada, también lo es que aún no ha agotado el trámite ante juez de control de garantías, para ventilar su diferencia con la autoridad demandada. Por tanto, resulta claro que los interesados cuentan con otro medio de defensa idóneo y eficaz para controvertir la decisión que hoy impugnan en sede de tutela. Así las cosas, no es procedente desarchivar las referidas investigaciones, comoquiera que, se repite, los demandantes no han acudido ante el juez con función de control de garantías, quien es el encargado de adoptar la determinación que en derecho corresponda (STP13491-2021, 30 sep. 2021, rad. 119144).Tutela 2ª Instancia No. 123306 CUI 73001220400020220025601 María Ligia Rodríguez Rojas y otro 9 De accederse a las pretensiones de los accionantes, implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante

CUI 73001220400020220025601 María Ligia Rodríguez Rojas y otro 9 De accederse a las pretensiones de los accionantes, implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y así, que entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, en la que los denunciantes tienen otros mecanismos de defensa judicial a los que no han acudido (CSJ STP7327-2021). La opinión de los libelistas, referente a que «ya aportaron toda la posibilidad de pruebas» , con lo cual dan a entender que ningún elemento cognoscitivo adicional podrían hacer llegar al juez de control de garantías, a fin de lograr el desarchivo de la aludida indagación, es una situación que depende de la estrategia adoptada por los presuntos perjudicados con la conducta denunciada (Violación a los derechos morales de autor ) y su abogado, lo cual escapa de la órbita funcional del fallador de tutela (STP13503-2021, 5 oct. 2021, rad. 119310). Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225 de 1993, reiterados en CC T SU-617 de 2013 y CC T-030 de 2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de

2013 y CC T-030 de 2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la CorteTutela 2ª Instancia No. 123306 CUI 73001220400020220025601 María Ligia Rodríguez Rojas y otro 10 Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTROTutela 2ª Instancia No. 123306 CUI 73001220400020220025601 María Ligia Rodríguez Rojas y otro 11

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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