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CSJ - STP5612-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5612-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5612-2022 Radicación n° 123327 Acta 98. Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por la Subsecretaria de Gestión de Talento Humano del Municipio de Palmira , contra el fallo proferido el 9 de marzo de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, junto con los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, imparcialidad y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del

Tribunal Superior de Buga.CUI: 11001020500020220026002

Tutela de 2ª instancia nº 123327 Municipio de Palmira Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado n.° 76520310500320210025000, promovida por Clara Inés Meneses Erazo contra la Alcaldía de Palmira y la Comisión Nacional del Servicio Civil, así como a los participantes en la convocatoria No. 437 de 2017.

ANTECEDENTES

I. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES Fueron resumidos por la primera instancia así: El ente territorial en comento instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales

ANTECEDENTES

I. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES Fueron resumidos por la primera instancia así: El ente territorial en comento instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa, junto con los principios a la seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, imparcialidad y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que Clara Inés Meneses Erazo promovió acción constitucional en su contra para que se le garantizaran sus derechos superiores como participante en la convocatoria No. 437 de 2017 para ocupar el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 2 OPEC 55483, ofertado mediante concurso adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para proveer de manera definitiva cargos vacantes en la planta de empleados de la Alcaldía del Municipio de Palmira. En esa oportunidad, la tutelante pidió que: Se le ordene a la Alcaldía Municipal de Palmira profiera su nombramiento, en periodo de prueba, “…para proveer alguna de las vacantes definitivas no convocadas o surgidas con posterioridad a la Convocatoria CNSC 437 Valle del Cauca o declaradas desiertas, o en vacancia definitiva (provisionalidad, renuncia, pensionados) (OPEC Nros. 55272, 55276,

2CUI: 11001020500020220026002 Tutela de 2ª instancia nº 123327 Municipio de Palmira 55284 y 55407 resultado del proceso, y generadas como desiertas con posterioridad) o las dispuestas sobre la misma denominación del empleo Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 02 y/o las equivalentes de la Convocatoria 437 de 2017 haciendo uso del derecho constitucional sobre el mérito; de acuerdo a la Ley 1960 de 2019”. (…) Que se inaplique por inconstitucional el criterio unificado de uso de listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019, emanado por las (sic) CNSC el 16 de enero de 2020”; “Que se ordene a la Alcaldía municipal de Palmira el nombramiento en mi nombre para proveer las vacantes definitivas no convocadas, declaradas desiertas o las dispuestas sobre la misma denominación del empleo (Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 02) y/o las equivalentes, haciendo uso del derecho constitucional sobre el mérito”. Y, finalmente, “Que se ordene a la alcaldía municipal de Palmira, solicitar el uso de la lista de elegibles para proveer las vacantes definitivas de auxiliar administrativo Código 407, Grado 02 en empleos equivalentes”. Que allí, el extremo aquí actor, se opuso a las pretensiones y solicitó declarar improcedente el resguardo, además de la falta de vinculación de los interesados en el trámite constitucional;

empleos equivalentes”. Que allí, el extremo aquí actor, se opuso a las pretensiones y solicitó declarar improcedente el resguardo, además de la falta de vinculación de los interesados en el trámite constitucional; que, el 1.° de diciembre de 2021 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira negó el amparo y, recurrida la decisión por la parte actora, el 14 de febrero de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó, concedió la protección y dispuso:

ORDENAR a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PALMIRA por intermedio del alcalde o quien haga sus veces que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, haga el reporte de movilidad de lista de elegibles a la CNSC, esto es, registre la novedad de vacante(s) adicionales a las ofertadas en el marco del proceso de selección No. 437 de 2017. ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil que, una vez vencido el término concedido a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PALMIRA y en el término de diez (10) días subsiguientes al recibo del reporte de movilidad, determine 3CUI: 11001020500020220026002 Tutela de 2ª instancia nº 123327 Municipio de Palmira si alguno de los cargos vacantes es equivalente al cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO código 407 grado 02, en el cual la accionante ocupa actualmente el segundo lugar. En caso afirmativo, deberá OFERTAR los cargos de Auxiliar

si alguno de los cargos vacantes es equivalente al cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO código 407 grado 02, en el cual la accionante ocupa actualmente el segundo lugar. En caso afirmativo, deberá OFERTAR los cargos de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 02 para la Alcaldía Municipal de Palmira, con el fin de quienes conforman las listas de elegibles opten. Y ELABORE la lista de elegibles dentro los quince (15) días siguientes; en firme el acto lo remita a la ALCALDÍA DE MUNICIPAL DE PALMIRA en el término de cinco (5) días hábiles. ORDENAR a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PALMIRA que, recibida la lista de elegibles por parte de la CNSC, en el término de cinco (5) días hábiles deberá nombrar a los aspirantes en estricto orden de mérito. “SEGUNDO COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91. Indicó que el colegiado accionado desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia CC T-081-2021 y, de manera equivocada, consideró que debía dar aplicación al: Principio excepcional de Retrospectividad de la Ley 1960 de 2019, “Con ocasión de la referida modificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-340 de 2020, estipuló que,

Principio excepcional de Retrospectividad de la Ley 1960 de 2019, “Con ocasión de la referida modificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-340 de 2020, estipuló que, por regla general, esta disposición surte efectos sobre situaciones que acontecen con posterioridad a su vigencia. Sin embargo, el ordenamiento jurídico reconoce circunstancias que, por vía de excepción, pueden variar esta regla general dando lugar a una aplicación retroactiva, ultractiva o retrospectiva de la norma. Por lo expuesto, solicitó revocar la sentencia de tutela del 14 de febrero de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

FALLO RECURRIDO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de 4CUI: 11001020500020220026002 Tutela de 2ª instancia nº 123327 Municipio de Palmira Justicia, mediante sentencia de 9 de marzo de 2022, declaró improcedente el amparo tras considerar que no es procedente la tutela contra igual trámite dado que no podrían mantenerse indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, en la medida que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico. Que además, la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el

ordenamiento jurídico. Que además, la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y que la jurisprudencia ha considerado como eficaz para salvaguardar los derechos, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados al juez que conoció en segunda instancia el trámite controvertido, pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo de insistencia, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la apoderada de la accionante quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. 5CUI: 11001020500020220026002 Tutela de 2ª instancia nº 123327 Municipio de Palmira CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la

esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la Subsecretaria de Gestión de Talento Humano del Municipio de Palmira , contra el fallo proferido el 9 de marzo de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, al interior de una acción de tutela promovida por Clara Inés Meneses Erazo, al ordenarle en segunda instancia, en el marco del proceso de selección de la convocatoria No. 437 de 2017, nombrar a los aspirantes de las vacantes futuras al concurso, en estricto orden de mérito. Lo anterior dado que, a juicio de la entidad tutelante, la accionada desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia CC T-081-2021 y, de manera equivocada, consideró que debía dar aplicación al 6CUI: 11001020500020220026002 Tutela de 2ª instancia nº 123327 Municipio de Palmira principio excepcional de retrospectividad de la Ley 1960 de 2019. De acuerdo con lo anterior, desde ya se anticipa esta Sala que se ratifica el fallo de primer grado, dado que la actual solicitud no tiene vocación de prosperidad, en

principio excepcional de retrospectividad de la Ley 1960 de 2019. De acuerdo con lo anterior, desde ya se anticipa esta Sala que se ratifica el fallo de primer grado, dado que la actual solicitud no tiene vocación de prosperidad, en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otra de igual naturaleza (ver, entre otros pronunciamientos, CC SU-627-2015). Ahora bien, aunque de manera excepcional es posible tratar asuntos de esa índole en el evento que se cumplan varios presupuestos, se advierte que este caso se torna inadecuado por la insatisfacción de los mismos, pues, según el precedente CC SU-627-2015, se tiene que dichos requisitos son: a) La demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude , que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho ; c) no exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Como bien se ha dicho, esta herramienta no es susceptible de ser utilizada para atacar el interior de un trámite tuitivo, porque de ser aceptado, implicaría la inobservancia de los preceptos constitucionales de la 7CUI: 11001020500020220026002 Tutela de 2ª instancia nº 123327

trámite tuitivo, porque de ser aceptado, implicaría la inobservancia de los preceptos constitucionales de la 7CUI: 11001020500020220026002 Tutela de 2ª instancia nº 123327 Municipio de Palmira seguridad jurídica, independencia y autonomía, establecidos en los artículos 228 y 230 de la Carta Magna. Y es que, para la satisfacción de los requisitos, es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche –como ocurren en este caso-, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado. Dicho aspecto, de vital importancia, no fue acatado por la parte actora, quien se opuso a las razones de la instancia constitucional, al insistir en discrepancias sobre la aplicación de la jurisprudencia relativa al principio excepcional de retrospectividad de la ley 1960 de 2019.

Con ello, quedó en evidencia que la tutelante pretende insistir en un cuestionamiento de fondo de cara a la decisión emitida, el cual dista mucho de constituir un requisito relevante de la tutela contra igual trámite. En ese orden, se trataba de alegar por qué la sentencia de tutela era fraudulenta, y no enfatizar en discrepancias de carácter normativo, como erradamente se hizo.

En ese orden, se trataba de alegar por qué la sentencia de tutela era fraudulenta, y no enfatizar en discrepancias de carácter normativo, como erradamente se hizo. Además, para efectos de la corrección formal y material de lo decidido por las instancias, la parte 8CUI: 11001020500020220026002 Tutela de 2ª instancia nº 123327 Municipio de Palmira demandante cuenta con la eventual revisión de la determinación censurada en la Corte Constitucional. Sobre el particular, conviene recordar lo previsto por la Corte Constitucional en sentencia CC T-104-2007, que precisó: Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional. Así, es claro que le corresponde a la demandante presentar sus cuestionamientos ante la Máxima Corporación de la Jurisdicción Constitucional en el señalado escenario procesal, siendo un mecanismo eficaz y pronto para encausar su desavenencia. De modo que, en el sub examine se está ante un proceso en curso, frente al cual no se puede pronunciar

señalado escenario procesal, siendo un mecanismo eficaz y pronto para encausar su desavenencia. De modo que, en el sub examine se está ante un proceso en curso, frente al cual no se puede pronunciar esta Sala de Decisión sin invadir precisos ámbitos de competencia, porque aún puede ser sujeto de control eventual por parte del órgano cierre de la jurisdicción constitucional. Y en caso de que dicho cuerpo colegiado excluya el fallo de tutela de revisión, la interesada puede solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor 9CUI: 11001020500020220026002 Tutela de 2ª instancia nº 123327 Municipio de Palmira del Pueblo ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente en los términos del artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional). En suma, las razones expuestas constituyen, entonces, motivos suficientes para confirmar la sentencia emitida por la Sala de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

10CUI: 11001020500020220026002

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

10CUI: 11001020500020220026002 Tutela de 2ª instancia nº 123327 Municipio de Palmira

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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