CSJ - STP5612-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5612-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP5612-2023 Radicación N° 130676 Aprobado según acta n° 93 Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante GUSTAVO ADOLFO LERMA MURILLO, contra el fallo de tutela proferido el 14 de abril de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que negó el amparo pretendido en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.
2. A la actuación fueron vinculados el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga y el Establecimiento Carcelario de Tuluá.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 76111220400420230015301
Radicado Nro.130676 Impugnación Gustavo Adolfo Lerma Murillo
3. GUSTAVO ADOLFO LERMA MURILLO fue condenado mediante sentencia del 20 de abril de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito especializado de San Andrés de Tumaco (Nariño), a la pena de 10 años y 10 meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso heterogéneo con favorecimiento al contrabando de hidrocarburos.
4. La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, despacho
contrabando de hidrocarburos.
4. La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, despacho ante el cual, LERMA MURILLO solicitó redención de pena y libertad condicional, sin que, a la fecha, dichas peticiones hayan sido resueltas; razón por la cual acudió a esta vía constitucional.
III. EL FALLO IMPUGNADO
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, negó el amparo invocado por existir un hecho superado, toda vez que mediante autos Nro. 059 y 060 proferidos el 3 de abril del año en curso, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga resolvió las peticiones objeto del presente tramite tutelas, las cuales fueron notificadas al interesado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
6. El actor impugnó la providencia emitida por el Tribunal, sin hacer consideraciones adicionales al respecto.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
2CUI 76111220400420230015301 Radicado Nro.130676 Impugnación Gustavo Adolfo Lerma Murillo
7. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
8. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de
emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
8. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
9. En efecto, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio
presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
10. Ahora bien, en el asunto la Sala constata que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto fue satisfecha por
3CUI 76111220400420230015301 Radicado Nro.130676 Impugnación Gustavo Adolfo Lerma Murillo completo la pretensión del accionante a partir de la conducta desplegada por el juzgado ejecutor, con anterioridad a que se emitiera la sentencia de tutela de primera instancia.
11. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha indicado1: Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela.
12. Precisamente, se extrae de los medios de convicción allegados al trámite que, las solicitudes de redención de pena y libertad condicional elevadas por el interesado 2, fueron resueltas por el despacho demandado mediante autos interlocutorios 059 y 060 del 3 de abril del año en curso, decisiones que le fueron notificadas al actor, actuaciones además que se realizaron con anterioridad a que fuera proferida la sentencia de tutela de
mediante autos interlocutorios 059 y 060 del 3 de abril del año en curso, decisiones que le fueron notificadas al actor, actuaciones además que se realizaron con anterioridad a que fuera proferida la sentencia de tutela de primera instancia, que declaró el hecho superado.
13. Así las cosas, la Sala confirmará, por las razones expuestas, el fallo de tutela de primera instancia, que negó el amparo por hecho superado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1 CC T-026 de1999. 2 No se aportaron las peticiones, como tampoco se indica la fecha de su presentación ante el juez ejecutor. 4CUI 76111220400420230015301 Radicado Nro.130676 Impugnación Gustavo Adolfo Lerma Murillo
V . RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 5