CSJ - STP5613-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5613-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5613-2022 Radicación n° 123338 Acta 98. Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante EDILBERTO RODRÍGUEZ MURILLO, frente a la decisión proferida el 11 de marzo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual negó la acción de tutela formulada contra los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Quinto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá , por la presunta vulneración de las garantías fundamentales de petición, dignidad humana, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, trámite al que fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados deCUI 73001220400020220023401 Tutela 2ª Instancia No. 123338
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2 Ejecución de Penas de esa ciudad y la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Coiba Picaleña, ambos de Ibagué. ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:
1.1. Hechos y argumentos de derecho. Manifiesta en síntesis el señor EDILBERTO RODRÍGUEZ
de amparo fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:
1.1. Hechos y argumentos de derecho. Manifiesta en síntesis el señor EDILBERTO RODRÍGUEZ MURILLO que mediante auto No. 1024 del 02 de junio de 2021, el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ, resolvió su solicitud de libertad condicional de manera desfavorable, vulnerando el principio universal del non bis in ídem; motivo por el cual, interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión, ante el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, autoridad que confirmó dicha decisión, desconociendo el tratamiento penitenciario y su proceso de resocialización. Por lo anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a los accionados dejar sin efectos las decisiones proferidas, y resolver su solicitud de libertad condicional en vida forma, analizando de fondo, en concreto y de manera congruente el proceso de resocialización que ha alcanzado a través del tratamiento penitenciario DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, encontró satisfechos los presupuestos generales de procedencia de laCUI 73001220400020220023401 Tutela 2ª Instancia No. 123338
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satisfechos los presupuestos generales de procedencia de laCUI 73001220400020220023401 Tutela 2ª Instancia No. 123338 EDILBERTO RODRÍGUEZ MURILLO 3 acción de tutela contra providencias judiciales y consideró no configurarse ninguna causal específica. Por el contrario, estimó que la decisión de negar la libertad condicional fue razonable y ajustada a los parámetros legales y jurisprudenciales fijados frente al tema. DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora luego de formular algunos reparos en cuanto a la estructura del fallo de primera instancia, indicó que, finalmente, no se abordó el escenario constitucional propuesto. Reiteró los argumentos contenidos en la demanda de tutela relacionados con el hecho de que, en su criterio, las autoridades judiciales accionadas le negaron la libertad condicional únicamente con fundamento en la gravedad de la conducta, pues, no hubo una valoración frente al tratamiento penitenciario y el fin resocializador de la pena que, en su caso, se ha cumplido. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala paraCUI 73001220400020220023401 Tutela 2ª Instancia No. 123338 EDILBERTO RODRÍGUEZ MURILLO 4 pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae
4 pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por EDILBERTO RODRÍGUEZ MURILLO, contra el fallo de tutela proferido por el mencionado Tribunal, que negó la acción promovida contra los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quienes en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron la libertad condicional. Esta Sala ha venido sosteniendo que la acción de amparo es un instrumento de defensa que tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros). Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando elCUI 73001220400020220023401 Tutela 2ª Instancia No. 123338
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los cuales es expedido un mandato judicial desbordando elCUI 73001220400020220023401 Tutela 2ª Instancia No. 123338 EDILBERTO RODRÍGUEZ MURILLO 5 ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad. Pues bien, a partir de la lectura de la providencia de segunda instancia, emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que definió el debate frente a la posibilidad o no de otorgar la libertad condicional a EDILBERTO RODRÍGUEZ MURILLO, no se advierte la existencia de irregularidad alguna que torne viable la intervención del juez de tutela, pues, el análisis de dicho despacho, se ajustó a los presupuestos exigidos por la Corte Constitucional (CC C-757/14 y CC C-194/05), así como en jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal. La razón para negarle la libertad condicional no fue con exclusividad la gravedad de la conducta, como lo afirma el actor, sino fue el resultado del juicio de ponderación entre las funciones de prevención general y especial de la pena frente al de resocialización, que unido a la valoración de la conducta -remitiéndose para ello a lo señalado en la sentencia condenatoriapermitió inclinar la balanza hacia la necesidad de que el accionante permanezca, por ahora, en centro de reclusión. Puntualmente, reconoció que existen aspectos positivos,
condenatoriapermitió inclinar la balanza hacia la necesidad de que el accionante permanezca, por ahora, en centro de reclusión. Puntualmente, reconoció que existen aspectos positivos, tales como, el buen comportamiento y la realización de actividades con fines de redención de pena, lo que otorgabaCUI 73001220400020220023401 Tutela 2ª Instancia No. 123338 EDILBERTO RODRÍGUEZ MURILLO 6 un panorama positivo frente al cumplimiento del fin de resocialización. Sin embargo, destacó que este criterio no era suficiente para definir la concesión de la libertad condicional, pues, debía analizarse la gravedad de la conducta, así como el cumplimiento de los demás fines de la pena. Así, detalló los aspectos valorados en la sentencia condenatoria, tales como la condición de ex funcionario de la Policía Nacional del hoy condenado y la actividad de tráfico de estupefacientes en grandes cantidades que llevó a cabo. Destacando que, si bien, esa situación no podía ser argumento para desechar de plano de concesión de la libertad condicional, sí era suficiente para otorgar, en este caso, un mayor peso al fin de prevención general y especial de la pena, que al de resocialización. En concreto, l os argumentos expuestos por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al abordar el caso en concreto, fueron los siguientes: “De modo que, al momento de analizar el aspecto cualitativo en el otorgamiento de la libertad condicional, acertado que en este asunto el ejercicio de ponderación partió de la consideración o
el caso en concreto, fueron los siguientes: “De modo que, al momento de analizar el aspecto cualitativo en el otorgamiento de la libertad condicional, acertado que en este asunto el ejercicio de ponderación partió de la consideración o valoración de la conducta punible, que no se puede desconocer, se itera, en los términos como se valoró en la sentencia de condena y como la replicó la primera instancia, sin que ello implique una violación al principio non bis in ídem, como equivocadamente podría entenderse. También sea válido recordar, que la libertad condicional no procede en forma mecánica o automática por el simple cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, sino que para tal propósito se exige otra serie de circunstancias, como la valoraciónCUI 73001220400020220023401 Tutela 2ª Instancia No. 123338 EDILBERTO RODRÍGUEZ MURILLO 7 de la conducta punible elaborada por el Juez Ejecutor, no por capricho o empeño de la Judicatura, sino como postulado jurídico contenido en una norma de derecho (artículo 64 del Código Penal), actualmente vigente y válida, que por ahora impiden otorgarle la libertad. De otra parte, si bien este Estrado Judicial reconoce avances y progresos en el proceso de resocialización del señor RODRÍGUEZ MURILLO, por su buen comportamiento durante el tiempo que ha estado privado de su libertad y por las labores realizadas para redención de pena, como lo mínimo que se espera de quien se encuentra en esas especiales condiciones, no obstante, de todas maneras, significar que por ahora ello no resulta suficiente para acceder al pedido liberatorio.
redención de pena, como lo mínimo que se espera de quien se encuentra en esas especiales condiciones, no obstante, de todas maneras, significar que por ahora ello no resulta suficiente para acceder al pedido liberatorio. Lo anterior, dadas las particulares circunstancias como se cometió la conducta punible, por la condición de ex funcionario de la Policía Nacional, quien se dedicó a actividades ilícitas relacionadas con el narcotráfico (se trata del comercio aproximado de 50 kilos de cocaína), mediante la instrumentalización de terceras personas quienes a cambio de dinero eran utilizadas para el transporte de los estupefacientes, aunado a los efectos pluriofensivos del actuar, surgidos a raíz de los efectos nocivos y dañinos para quienes consumen la droga -especialmente la población juvenil-, y las repercusiones negativas para la economía nacional. Conteste con lo acotado, como aspectos favorables al penado, también resaltar el buen comportamiento y el proceso de resocialización que viene efectuando al interior del centro de reclusión, a partir de la redención de la pena por trabajo, estudio y/o enseñanza, tal y no (sic) ha sido decretado por el A quo quien ha reconocido las labores efectuadas en el penal, de conformidad con la Ley 65 de 1993. Así las cosas, luego de revisado nuevamente el expediente, este Estrado Judicial encuentra acertados los argumentos jurídicos del Juzgado Ejecutor para denegar la pretendida libertad condicional, en especial, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar como
Así las cosas, luego de revisado nuevamente el expediente, este Estrado Judicial encuentra acertados los argumentos jurídicos del Juzgado Ejecutor para denegar la pretendida libertad condicional, en especial, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar como acaecieron los hechos, en los términos como fue valorado desde la sentencia por la cual se le declaró penalmente responsable al
señor EDILBERTO RODRÍGUEZ MURILLO.
Finalmente, la decisión de la primera instancia deberá confirmarse, porque conceder la libertad condicional en este caso, bajo las condiciones precedentemente dichas, implicaría desatender las funciones de la pena y enviar un mensaje erróneo y equivocado a la sociedad sobre las consecuencias jurídicoCUI 73001220400020220023401 Tutela 2ª Instancia No. 123338 EDILBERTO RODRÍGUEZ MURILLO 8 penales de una conducta tan grave, censurable y reprochable como la ejecutada por el sentenciado. Luego, las aseveraciones contenidas en la mencionada decisión, corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo las reglas de la sana crítica y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Los razonamientos contenidos en éstas no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de
su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Los razonamientos contenidos en éstas no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna, como pasó de explicarse, se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, y no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Argumentos como los presentados por la parte actora, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia yCUI 73001220400020220023401 Tutela 2ª Instancia No. 123338 EDILBERTO RODRÍGUEZ MURILLO 9 sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas
propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria