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CSJ - STP5613-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5613-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP5613-2024 Radicación N.° 137315 Acta No. 106. Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la representante judicial de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV, contra el fallo de tutela proferido el 16 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (Magdalena), que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, « reparación y justicia», a favor de ZENITH AVENDAÑO DE CARBONÓ, presuntamente vulnerados por la

Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz.

2. Al trámite constitucional fueron vinculados: la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena, la Dirección Seccional de FiscalíasCUI 47001220400020240008801

Número Interno 137315 Tutela 2ª Instancia Zenith Avendaño De Carbonó de Barranquilla, la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV).

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. De la demanda de tutela como de sus anexos se extrae lo siguiente: 2.1. ZENITH AVENDAÑO DE CARBONÓ, rindió una declaración ante la Fiscalía de Justicia y Paz de esta ciudad, en la que

siguiente: 2.1. ZENITH AVENDAÑO DE CARBONÓ, rindió una declaración ante la Fiscalía de Justicia y Paz de esta ciudad, en la que denunció los hechos ocurridos el 24 de diciembre de 1997, en el municipio Fundación (Magdalena), donde murió su hijo Andrés Eduardo Carbonó. 2.2. Pese a que, en principio se dijo que el perpetrador del hecho era alias “Tijera”, en sede de justicia transicional se atribuyó esa muerte a Salvatore Mancuso; empero, se le ha negado por parte del Registro de Víctimas su inscripción. 2.3. Resaltó que es una mujer de la tercera edad84 años, no tiene vivienda propia y se encuentra en una precaria situación económica, por lo que el pago de la indemnización administrativa que le corresponde como víctima del conflicto armado es urgente y necesaria.

3. Acudió ZENITH AVENDAÑO DE CARBONÓ a la tutela, a efectos de que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y se ordene a la Fiscalía General de la Nación incluir el nombre correcto del responsable del homicidio de su hijo, se hagan las gestiones necesarias para que reciba la indemnización a la que tiene derecho y se

2CUI 47001220400020240008801 Número Interno 137315 Tutela 2ª Instancia Zenith Avendaño De Carbonó brinde acompañamiento psicosocial a la raíz del dolor que ha sufrido a partir de los hechos que denunció.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, examinó que, en este asunto, la tutela si bien resulta improcedente en relación con

partir de los hechos que denunció.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, examinó que, en este asunto, la tutela si bien resulta improcedente en relación con ordenar se emitan certificados y se adelanten actuaciones administrativas, sin que medie previamente, solicitud por parte de la interesada, no puede obviarse el hecho de que la promotora tiene 84 años de edad, es víctima del conflicto armado y con una precaria situación económica, por lo que flexibilizó el requisito general de la subsidiariedad.

5. Por lo anterior, concedió el amparo y ordenó lo siguiente: -A la Fiscalía 31 delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz «expida una certificación en favor de la agenciada, donde haga constar la información que en el curso del sub examine comunicó a esta Corporación, cual es: i) un recuento organizado y cronológico de los antecedentes del proceso de justicia y paz que involucra a AVENDAÑO CARBONÓ; ii) la reconocida condición de víctima del conflicto armado interno; iii) y el reconocimiento que el postulado Salvatore Mancuso hizo de su hecho victimizante de homicidio que la afecta. En el mismo término la Fiscalía en cuestión deberá remesar la aludida certificación a la agenciada y a la UARIV». - A la UARIV que una vez reciba la certificación proveniente de la Fiscalía 31 delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz, «reestudie y defina dentro de los 10 días siguientes, la posibilidad de incluir en el RUV a AVENDAÑO CARBONÓ teniendo en cuenta la condición de víctima del

Fiscalía 31 delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz, «reestudie y defina dentro de los 10 días siguientes, la posibilidad de incluir en el RUV a AVENDAÑO CARBONÓ teniendo en cuenta la condición de víctima del 3CUI 47001220400020240008801 Número Interno 137315 Tutela 2ª Instancia Zenith Avendaño De Carbonó conflicto armado reconocida judicialmente; y de ser positivas las resultas, i) brinde el acompañamiento psicológico que la agenciada requiera en el curso del proceso administrativo y; ii) adelante en un término que no exceda los 3 meses siguientes a la recepción documental referida en el preludio de este ordinal, las labores administrativas necesarias para estudiar la entrega priorizada de una indemnización administrativa en favor de la agenciada conforme lo dispone la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019 0187».

IV. LA IMPUGNACIÓN

6. Fue propuesta por la representante legal de la Unidad de Víctimas, quien informó que existe una declaración FUDNH000537999 del 14 de mayo de 2015, rendida por ZENITH AVENDAÑO DE CARBONÓ, por lo que se emitió la Resolución No. 2016-243299 del 14 de diciembre de 2016; en la que se decidió la no inscripción por el hecho «homicidio», acto administrativo notificado personalmente el 14 de febrero de 2016 y contra el cual se presentó reposición, siendo resuelta

de diciembre de 2016; en la que se decidió la no inscripción por el hecho «homicidio», acto administrativo notificado personalmente el 14 de febrero de 2016 y contra el cual se presentó reposición, siendo resuelta desfavorablemente a sus intereses con Resolución Nº 2016-243299R del 23 de marzo de 2017.

7. Por tanto, consideró que no hay lesión de derechos fundamentales, dado que en el proceso de valoración de la solicitud de registro se determinó que no se encontraron elementos suficientes que permitieran establecer la relación del hecho victimizante con el conflicto armado interno, sin que sea válido, en su criterio, acoger la orden, como quiera que se vulneraría el respeto al debido proceso administrativo.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

4CUI 47001220400020240008801 Número Interno 137315 Tutela 2ª Instancia Zenith Avendaño De Carbonó

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el promotor de la acción, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de

fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

10. Derechos de las víctimas del conflicto armado interno y procedencia de la acción de tutela para su protección. 10.1. Las víctimas del conflicto armado colombiano son sujetos de especial protección1, que cuentan con un conjunto de medidas judiciales, administrativas y socio económicas destinadas a garantizar el goce efectivo de sus derechos, entre ellas, las dispuestas en la Ley 1448 de 20112, reglamentada por el Decreto 4800 de 2011. 10.2. La Corte Constitucional, en la sentencia T-218 de 2014, consideró la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada, bajo los siguientes términos: 1 CC T – 488 de 2017.2 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.”

5CUI 47001220400020240008801 Número Interno 137315 Tutela 2ª Instancia Zenith Avendaño De Carbonó «Teniendo en cuenta las condiciones de indefensión y vulnerabilidad de la población desplazada, en reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha reconocido que la acción de tutela es un mecanismo

Zenith Avendaño De Carbonó «Teniendo en cuenta las condiciones de indefensión y vulnerabilidad de la población desplazada, en reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha reconocido que la acción de tutela es un mecanismo judicial adecuado para la protección de sus derechos fundamentales. Lo anterior, debido a que otros medios de defensa judicial resultan insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta esta población y porque resultaría desproporcionado exigir a las personas desplazadas el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, lo cual equivaldría a la imposición de cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su condición de víctimas de la violencia».

11. De la indemnización administrativa. 11.1. En cuanto a la reparación administrativa, que difiere de la judicial, la Ley 1448 de 2011, en el Capítulo VII, y su Decreto reglamentario 4800 del mismo año, estableció los mecanismos a través de los cuales se hará efectiva para las víctimas de la violencia. Allí se determinó que corresponde a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas administrar los recursos destinados a ella, para lo cual en el decreto referido se identificaron los criterios para estimar los montos correspondientes y el procedimiento para elevar la solicitud respectiva3. 11.2. La Corte Constitucional, auto 206 de 2017, en sala especial de seguimiento de la sentencia T – 025 de 2004, indicó que la finalidad o propósito de la indemnización administrativa no se orienta a satisfacer las

11.2. La Corte Constitucional, auto 206 de 2017, en sala especial de seguimiento de la sentencia T – 025 de 2004, indicó que la finalidad o propósito de la indemnización administrativa no se orienta a satisfacer las necesidades más inmediatas de las personas desplazadas, sino a compensar el daño sufrido. 3 Artículo 146 y siguientes. 6CUI 47001220400020240008801 Número Interno 137315 Tutela 2ª Instancia Zenith Avendaño De Carbonó 11.3. Refirió, sin embargo, que existían personas desplazadas que difícilmente podrían superar su condición de vulnerabilidad debido a distintos factores demográficos como la edad, la situación de discapacidad u otros factores socioeconómicos que les impiden darse su propio sustento, por lo que resulta razonable brindarles un trato prioritario en lo que concierne a la reparación administrativa. 11.4. Debido a esto, la Unidad en mención emitió la Resolución 1958 de 2018, la cual fue derogada por la 01049 del 15 de marzo de 2019, en la que se indicó que la indemnización administrativa será otorgada a las víctimas que se encuentren incluidas en el Registro Único de Víctimas – RUV, con ocasión de hechos victimizantes. 11.5. Adicionalmente, en el citado acto administrativo se establecieron las fases del procedimiento para acceder a la indemnización administrativa, vale decir, a) solicitud de indemnización administrativa; b) análisis de la solicitud; c) respuesta de fondo a la solicitud y d) entrega de la medida de indemnización.

establecieron las fases del procedimiento para acceder a la indemnización administrativa, vale decir, a) solicitud de indemnización administrativa; b) análisis de la solicitud; c) respuesta de fondo a la solicitud y d) entrega de la medida de indemnización. 11.6. La materialización de la última fase, entrega del monto indemnizatorio, está sujeta, (i) al reconocimiento del derecho, (ii) que la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad antes reseñadas, en aras de priorizar su pago y optimizar el mandato dictado por la Corte Constitucional y, (iii) disponibilidad presupuestal.

12. Del caso concreto.

7CUI 47001220400020240008801 Número Interno 137315 Tutela 2ª Instancia Zenith Avendaño De Carbonó 12.1. En la demanda constitucional se expuso por la promotora que había instaurado denuncia por el homicidio de su hijo ocurrido el 4 de marzo de 2016; sin embargo, de manera errónea en la declaración rendida ante la Fiscalía General de la Nación manifestó que dicho acto delictivo había sido perpetrado por alias «tijeras» cuando en realidad el postulado Salvatore Mancuso Gómez aceptó su responsabilidad en un proceso de justicia transicional. Resaltó además tener 84 años de edad, sin vivienda propia y en una situación económica precaria. 12.2. En contestación al libelo, la Fiscalía 31 delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz, informó que tiene conocimiento de la actuación número 161199 en el que se mencionó el fallecimiento del ciudadano Andrés Avendaño Carbonó, por lo que en enero de 2017, se ordenó

Tribunal de Justicia y Paz, informó que tiene conocimiento de la actuación número 161199 en el que se mencionó el fallecimiento del ciudadano Andrés Avendaño Carbonó, por lo que en enero de 2017, se ordenó documentar su muerte; y, en febrero de ese año, se recibió el informe FPJ11-151909 y, en el contexto de dicho trámite el postulado Salvatore Mancuso Gómez rindió declaraciones en la que expuso ser responsable de la muerte del hijo de la aquí actora. 12.3. A su turno, la Unidad de Atención y Reparación para las Víctimas, tanto en su contestación de la demanda como en el recurso de impugnación presentado contra la sentencia de tutela, resaltó que, en pretérita oportunidad se examinó el caso ZENITH AVENDAÑO DE CARBONÓ, por lo que, mediante Resolución No. 2016-243299 del 14 de Diciembre de 2016; se decidió la no inscripción por el hecho «homicidio», determinación que se confirmó - en tanto, contra la misma se promovió reposicióna través de acto administrativo Nº 2016-243299R del 23 de marzo de 2017. 8CUI 47001220400020240008801 Número Interno 137315 Tutela 2ª Instancia Zenith Avendaño De Carbonó Tales determinaciones fueron allegadas al trámite constitucional. En aquellas se dijo que hecha la verificación del hecho victimizante relacionada con la declaración, se evidenció que no tenía el carácter para confirmar que aquel se produjera en el marco del conflicto armado, por lo que no era procedente su reconocimiento como víctima.

relacionada con la declaración, se evidenció que no tenía el carácter para confirmar que aquel se produjera en el marco del conflicto armado, por lo que no era procedente su reconocimiento como víctima.

13. En el particular, la Corte no acoge los argumentos de la recurrente en la medida en que, el juez de primer grado explicó las razones por las cuales, en este asunto, era necesario incluso flexibilizar el presupuesto general de subsidiariedad, dadas las condiciones particulares de la tutelante, la que se destaca es sujeto de especial protección constitucional. 13.1. Precisamente, estimó pertinente el fallador constitucional que al haberse constatado en el proceso de justicia transicional la declaración que rindiera el postulado Salvatore Mancuso, en diligencias realizadas entre los años 2019 a 2023, en las que aceptó la responsabilidad por el homicidio de Andrés Avendaño Carbonó; posterior a la declaración que presentó la víctima y aquí actora ante las autoridades, era procedente y necesario adelantar gestiones con el fin de establecer la condición que ostenta en la actuación. 13.2. Por consiguiente, ordenó a la Fiscalía 31 delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz que expida una certificación en favor de la agenciada, a fin de que conste la información que se dio a conocer en la tutela, esto es : i) un recuento organizado y cronológico de los antecedentes del proceso de justicia y paz que involucra a Avendaño Carbonó; ii) la reconocida condición de víctima del conflicto armado interno; iii) y el reconocimiento que el postulado Salvatore Mancuso hizo de su hecho

del proceso de justicia y paz que involucra a Avendaño Carbonó; ii) la reconocida condición de víctima del conflicto armado interno; iii) y el reconocimiento que el postulado Salvatore Mancuso hizo de su hecho victimizante de homicidio que la afecta. 9CUI 47001220400020240008801 Número Interno 137315 Tutela 2ª Instancia Zenith Avendaño De Carbonó 13.3. En consecuencia, además, dispuso que la fiscal asignada debía remitir ese documento a la UARIV, a efectos de que se estudie nuevamente la posibilidad de incluirla como víctima del conflicto y de ser ello viable, gestionar acompañamiento y adelantar labores administrativas para priorizar una indemnización.

14. Con todo, esta Sala confirmará el amparo concedido, en tanto que aquel, en este caso, resulta procedente y las ordenes emitidas a las autoridades vinculadas al trámite acertadas a efectos de materializar las prerrogativas constitucionales de la afectada, que se destaca, es una persona de especial protección debido a la situación de debilidad manifiesta y la indefensión en la que se encuentra la titular del derecho, ello de conformidad con las circunstancias fácticas que fueron expuestas y acreditas en el trámite de tutela.

15. Sobre tal aspecto, la Corte Constitucional ha reiterado la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad, pueden ver restringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la ley4.

16. En ese orden, ha insistido la propia jurisprudencia constitucional

condiciones de manifiesta vulnerabilidad, pueden ver restringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la ley4.

16. En ese orden, ha insistido la propia jurisprudencia constitucional que los adultos mayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos.

17. Así las cosas, en virtud de los elementos de juicio que obran en el plenario y que fueron determinantes para establecer la necesidad de 4 Sentencia T252 de 2017.

10CUI 47001220400020240008801 Número Interno 137315 Tutela 2ª Instancia Zenith Avendaño De Carbonó garantizar los derechos de la actora, esta Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1 de la Sala de Casación Penal de La Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V . RESUELVE

1. Confirmar el fallo de tutela impugnado.

2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

11CUI 47001220400020240008801 Número Interno 137315 Tutela 2ª Instancia Zenith Avendaño De Carbonó 12

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