CSJ - STP5614-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5614-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5614-2022 Radicación n° 123375 Acta 98. Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por la empresa accionante, Sociedad Expreso Trejos Ltda, contra el fallo proferido el 24 de marzo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo.CUI 76111220400320220016401 Tutela de 2ª instancia nº 123375 Sociedad Expreso Trejos Ltda Al trámite se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal, la Fiscalía 16 Local, ambos de Zarzal, Valle del Cauca, a la empresa Leasing Corficolombiana S.A., al director Seccional de Fiscalías de Buga y al Coordinador de Fiscalías de Roldanillo – Valle; a quien funge como víctima(s) y procesado en el asunto radicado al número SPOA 76-895-60001922018-01070; a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a la Secretaría de Tránsito, al Parqueadero “la Reina”, últimos de Zarzal, Valle, y a la Seccional de Tránsito y Transporte del
Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a la Secretaría de Tránsito, al Parqueadero “la Reina”, últimos de Zarzal, Valle, y a la Seccional de Tránsito y Transporte del Valle de Cauca “SETRA DEVAL”. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la demandante, fueron reseñados por el A quo de la forma como sigue: El representante legal de la SOCIEDAD EXPRESO TREJOS LTDA, en adelante TREJOS LTDA, a través de apoderado judicial, instaura acción de amparo en contra del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle, por haber negado la exoneración de pago por concepto de parqueadero y demás gastos causados por la inmovilización de un automotor propiedad del demandante. Manifiesta que la sociedad accionante solicitó en varias oportunidades ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal Valle, la entrega del vehículo de placas No. KUL-260, y pretender la exoneración del pago por concepto de servicio de parqueadero y demás gastos o costos que se ocasionaron, como consecuencia de la inmovilización del rodante por parte de la
autoridad judicial. 2CUI 76111220400320220016401 Tutela de 2ª instancia nº 123375 Sociedad Expreso Trejos Ltda Expone el marco normativo y jurisprudencial relacionado con su querella, argumentando que “a quien le corresponde asumir los gastos por lainmovilización del vehículo por accidentes de tránsito, no es otra que la autoridad instructora del proceso, quiere decir la Fiscalía General de la Nación.” Recibió respuesta negativa de los operadores judiciales a su solicitud de exoneración de este rubro, con el argumento de que estas providencias son inter-partes, considerando el actor que no se emitió un riguroso análisis de fondo en sus decisiones. Que en audiencia realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, Valle del Cauca, se ordenó la entrega del vehículo de placas KUL-260 a TREJOS LTDA, y se le negó la solicitud de exoneración de pago de parqueadero y demás gastos ocasionados por la inmovilización de automotor, lo que imposibilita el reclamo de dicho vehículo ante el parqueadero respectivo. Contra aquella decisión, se presentaron los recursos procedentes, siendo adversos a sus pretensiones. En cuanto a la decisión del ad quem en sede de control de garantías, expone que: “el error protuberante y vía de hecho en que incurrió el despacho accionado, consistió en no desatar el recurso en la discusión planteada y limitarse a indicar que no es asunto de la judicatura ordenar el pago de dichos gastos porque el vehículo no fue llevado a los parqueaderos oficiales, y
recurso en la discusión planteada y limitarse a indicar que no es asunto de la judicatura ordenar el pago de dichos gastos porque el vehículo no fue llevado a los parqueaderos oficiales, y que la jurisprudencia expuesta por el solictante no aplica o no está en los límites que ha marcado el impuganante, desconociendo con esa decisión que es la ley y no el juzgador, la que ordena quien debe asumir el pago de esos emolumentos.” Dice que la decisión emitida en segunda instancia, al negar la exoneración del pago de los costos efectuados por la inmovilización del vehículo, vulnera sus derechos fundamentales, por lo que solicita se ordene decidir el recurso de apelación que nos ocupa, bajo lo normas legales que regulan el caso concreto. Anexó copias de las actuaciones del Juzgado Promiscuo de Zarzal, y Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, ambos del Valle del Cauca. Igualmente depreca se ordene la práctica de una diligencia de inspección judicial a todo el expediente ante el Juzgado Promiscuo de Zarzal, Valle, de que trata esta acción constitucional. 3CUI 76111220400320220016401 Tutela de 2ª instancia nº 123375 Sociedad Expreso Trejos Ltda DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante sentencia de 24 de marzo de 2022 negó la tutela tras estimar razonables las decisiones del 25 de octubre de 2021 y 2 de febrero hogaño, emitidas por el Juzgado Promiscuo
sentencia de 24 de marzo de 2022 negó la tutela tras estimar razonables las decisiones del 25 de octubre de 2021 y 2 de febrero hogaño, emitidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Zarzal y el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo -respectivamentea través de las cuales si bien dispusieron la entrega del rodante en favor de la accionante, no autorizaron la exoneración del pago del parqueadero en el que se encuentra. Para la Colegiatura de primer nivel los argumentos vertidos resultan sensatos, razonables y obedecieron al examen de los elementos de prueba con que se contaba, así como la normativa y jurisprudencia aplicable al caso; de hecho la juez de segunda instancia en su cita de la sentencia T-1000 del año 2001, extrae que probablemente sería la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la posible responsable del pago por servicios de parqueadero, adicionando la Sala, que también lo podría ser la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, según corresponda, pero que en todo caso es materia de un proceso administrativo en el que deben definirse las responsabilidades patrimoniales. Adicionalmente destacó que en el asunto de marras están en juego derechos patrimoniales de la parte demandante, como también del parqueadero “LA REINA” , 4CUI 76111220400320220016401 Tutela de 2ª instancia nº 123375 Sociedad Expreso Trejos Ltda teniendo como dato relevante el descuido, la desidia, o la falta de diligencia de la sociedad Expreso “TREJOS LTDA”, en
Tutela de 2ª instancia nº 123375 Sociedad Expreso Trejos Ltda teniendo como dato relevante el descuido, la desidia, o la falta de diligencia de la sociedad Expreso “TREJOS LTDA”, en virtud a que el rodante se encuentra en aquel parqueadero desde el año 2018, exactamente, desde el 12 de diciembre de ese año y, desde esa fecha no ejerció derecho deprecando entrega provisional o cambio de sitio de parqueadero para que fuese trasladado a un recinto oficial. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante, quien solicitó la revocatoria del fallo de primer grado tras estimar que existe norma legal que regula el pago de los gastos de parqueadero, como lo es la Ley 1730 de 2014, y que la misma indica claramente quien asume tales gatos, que no es otra, se itera, que la Fiscalía General de la Nación como entidad instructora del caso, norma que obviaron los juzgadores, lo que conlleva a determinar que la vía de hecho se configura claramente en este trámite. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, cuyo superior jerárquico es esta Corporación, 5CUI 76111220400320220016401 Tutela de 2ª instancia nº 123375 Sociedad Expreso Trejos Ltda La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia
5CUI 76111220400320220016401 Tutela de 2ª instancia nº 123375 Sociedad Expreso Trejos Ltda La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la empresa accionante, Sociedad Expreso Trejos Ltda , contra el fallo proferido el 24 de marzo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al
accionante, Sociedad Expreso Trejos Ltda , contra el fallo proferido el 24 de marzo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y al acceso a 6CUI 76111220400320220016401 Tutela de 2ª instancia nº 123375 Sociedad Expreso Trejos Ltda la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo. A juicio de la actora, se violan sus prerrogativas superiores en las decisiones del 25 de octubre de 2021 y 2 de febrero hogaño, emitidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Zarzal y el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo -respectivamentea través de las cuales si bien dispusieron la entrega del vehículo de placas No. KUL-260 en favor de la accionante, no autorizaron la exoneración del pago del parqueadero en el que se encuentra. Sobre el tema puesto a consideración de la Sala se advierte que, el error sustantivo se estructura siempre que, (i) la decisión cuestionada se funda en una norma inaplicable al caso concreto, ya sea porque no se ajusta al mismo, no se encuentra vigente, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso, que son
desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. El desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta sin justificación jurídica alguna de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre o los dictados por él al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a la decidida en aquellas providencias. (CC T – 459 de 2017). 7CUI 76111220400320220016401 Tutela de 2ª instancia nº 123375 Sociedad Expreso Trejos Ltda La actuación informa que los juzgados involucrados negaron el pedimento de exoneración del pago de costos generados por concepto de parqueo por los siguientes motivos. El Juzgado Promiscuo Municipal de El Zarzal indicó en audiencia de 25 de octubre de 2021 que: en lo correspondiente al pago de parqueadero el despacho niega dicha petición indicando que ciertamente hay un vehículo que está involucrado en una situación penal, y sobre el mismo debe haber una compañía aseguradora que asuma ese riesgo, expresamente en lo que atañe a los emolumentos por parqueadero, además, hubiera resultado muchísimo más oneroso el traslado y a ello accedió la compañía correspondiente que fuera en un parqueadero en el municipio de zarzal por la cercanía pero hubiera resultado mucho más oneroso a los parqueaderos oficiales de la Fiscalía
accedió la compañía correspondiente que fuera en un parqueadero en el municipio de zarzal por la cercanía pero hubiera resultado mucho más oneroso a los parqueaderos oficiales de la Fiscalía como aquellos destinados para estos efectos, como quiera que están ubicados en la ciudad de Buenaventura, por lo que frente a esa exoneración en éste caso particular estima el Juzgado que no puede darse con lo peticionado por el Dr Sebastián. El 2 de febrero de esta anualidad el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo ratificó lo anterior bajo estos argumentos: No se puede desconocer los derechos que tienen tanto el dueño del parqueadero como del propietario del vehículo, pues en una u otra forma, quien debe responder por el pago del parqueadero, es la administración judicial, ya que es por su cuenta y el fiscal instructor que tiene dicho vehículo, bajo el pretexto de asegurar una indemnización a una posible víctima del siniestro de tránsito, desconociendo las medidas cautelares que debe pedir para que ello se garantice y la desidia del dueño por reclamar su automotor dejando que los años pasen en detrimento de quien lo tiene bajo su custodia, que debe recibir el pago por ello, a menos que se hubiese llevado a un parqueadero oficial so pena de lo que el dueño quisiera. 8CUI 76111220400320220016401 Tutela de 2ª instancia nº 123375 Sociedad Expreso Trejos Ltda De acuerdo con lo anterior, tanto el dueño del parqueadero como del propietario del vehículo, cuentan con un mecanismo de defensa pertinente para reclamar, ya sea por lo dejado de pagar como
Sociedad Expreso Trejos Ltda De acuerdo con lo anterior, tanto el dueño del parqueadero como del propietario del vehículo, cuentan con un mecanismo de defensa pertinente para reclamar, ya sea por lo dejado de pagar como consecuencia de un servicio de parqueadero o el reintegro del valor por el pago del servicio de parqueadero, en el caso del propietario del vehículo; sin que sea asunto de decisión para el Juez de control de Garantías, pues el Art. 100 del CPP no lo contempla. Así las cosas, las autoridades negaron la exoneración del pago del parqueadero esencialmente porque el interesado podía realizar la reclamación de recobro ante la Fiscalía o a quien corresponda, para que, definitivamente, asuma las erogaciones económicas que le corresponden; o, en el mismo sentido ante una eventual aseguradora para que asuma ese riesgo. En esos términos, se establece que, contrario a lo sostenido por el Tribunal A quo, los Juzgados incurrieron en la vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial. El error se estructura porque le impusieron al accionante una obligación o carga administrativa que no le corresponde soportar jurídicamente, como lo es, pagar los costos generados por el servicio de parqueadero prestado por la inmovilización de vehículo de su propiedad, para obtener su entrega material. Eso implicaba la imposición de un trámite para el recobro de los dineros, que comprendía surtir el procedimiento de requerir a la Fiscalía General de la Nación para que le cancelara las erogaciones que se generaran por la retención del rodante.
recobro de los dineros, que comprendía surtir el procedimiento de requerir a la Fiscalía General de la Nación para que le cancelara las erogaciones que se generaran por la retención del rodante. 9CUI 76111220400320220016401 Tutela de 2ª instancia nº 123375 Sociedad Expreso Trejos Ltda Esa hermenéutica jurídica desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación1 que tienen dicho que, acorde con lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley 906 de 2004 2 y 250 de la Constitución Política 3, la Fiscalía General de la Nación tiene plenas facultades para hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito, entre las que se encuentra la potestad de inmovilizar los automotores comprometidos en accidentes de tránsito en que se causen lesiones a alguna de las partes. (Cfr. STP84752015 Rad. 80149 y STP8790-2017 Rad. 92381). Facultad que impone a la administración la obligación correlativa de destinar lugares especiales o autorizar a 1 STP6728-2017, 11 de mayo de 2017, rad. 91584 y STP15698-2019, 18 de noviembre de 2019, rad. 107757, entre otras.2 Artículo 22. Restablecimiento del derecho. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere
de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.3 Artículo 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: (…)
3. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello.
(…)
6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la
autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello. (…)
6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.
10CUI 76111220400320220016401 Tutela de 2ª instancia nº 123375 Sociedad Expreso Trejos Ltda determinadas personas para efectos de custodiar, vigilar y cuidar que los bienes o instrumentos incautados permanezcan incólumes durante el desarrollo de las actuaciones procesales. De acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia constitucional (CC T-1000/01 y T-748/03), cuando al interior de un proceso penal son detenidos automotores, la autoridad judicial que los tiene a su disposición debe sufragar los gastos de parqueadero, sin que se exija como condición sine qua non , para el cumplimiento de esta obligación, que el titular del derecho sobre el bien inmovilizado tenga que realizar alguna solicitud de pago o recobro ante la autoridad obligada, como erradamente lo entendieron las autoridades judiciales demandadas y lo avaló el juez colegiado constitucional de primera instancia (en igual sentido se decidió en STP11592 – 2020, en asunto de similar contorno). Se revocará, por consiguiente, el fallo impugnado y, en su lugar, se tutelará el derecho fundamental al debido
(en igual sentido se decidió en STP11592 – 2020, en asunto de similar contorno). Se revocará, por consiguiente, el fallo impugnado y, en su lugar, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso de la empresa Sociedad Expreso Trejos Ltda. En consecuencia: (i) Se dejarán sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia dictadas el 25 de octubre de 2021 y 2 de febrero de 2022, solo en lo que respecta al objeto del debate suscitado, esto es, la exoneración del pago de gastos de parqueadero a favor de la parte actora. 11CUI 76111220400320220016401 Tutela de 2ª instancia nº 123375 Sociedad Expreso Trejos Ltda (ii) Se ordenará al Juzgado Promiscuo Municipal de El Zarzal, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, resuelva nuevamente la postulación de exoneración de pagos en la entrega provisional de automotor elevada por la empresa Sociedad Expreso Trejos Ltda, observando los argumentos aquí expuestos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 24 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por las razones expuestas en la parte considerativa.
República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 24 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por las razones expuestas en la parte considerativa. SEGUNDO. CONCEDER el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso de la empresa Sociedad Expreso Trejos Ltda, vulnerado por parte de los Juzgados Promiscuo Municipal de El Zarzal y Penal del Circuito de Roldanillo, por los motivos consignados en la parte motiva. TERCERO. DEJAR sin efectos las providencias dictadas el del 25 de octubre de 2021 y 2 de febrero hogaño, emitidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de El 12CUI 76111220400320220016401 Tutela de 2ª instancia nº 123375 Sociedad Expreso Trejos Ltda Zarzal y el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo -respectivamenteCUARTO. ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal de El Zarzal, para que dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de la notificación de la presente decisión, resuelva nuevamente la postulación de exoneración de pagos en la entrega provisional de automotor elevada por la empresa Sociedad Expreso Trejos Ltda, en los términos previstos en esta providencia. QUINTO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
previstos en esta providencia. QUINTO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
13CUI 76111220400320220016401 Tutela de 2ª instancia nº 123375 Sociedad Expreso Trejos Ltda
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14